Decisión nº 098-2015 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 30 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-O-2015-000159

ACCIONANTE: Y.D.C.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.323.895.

ACCIONADO: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: A.C..

Conoce este Tribunal, las presentes actuaciones en virtud de la acción de a.c. incoada por la ciudadana Y.D.C.R., debidamente asistida por el abogado J.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.085, contra la supuesta negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de emitir pronunciamiento hasta tanto consten unos datos filiatorios solicitados a la aquí quejosa, sobre la rectificación de partida de la adolescente (Se omite nombre).

En fecha 24 de noviembre de 2015, se admitió el amparo y se ordenó las notificaciones respectivas al Ministerio público y a la Jueza señalada como agraviante, para la comparecencia a la audiencia constitucional.

En fecha 27 de noviembre de 2015, se realizó la audiencia constitucional, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia, las acciones de amparo dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente será el Juzgado de Alzada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso E.M.M.) determinó lo siguiente:

1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… ’’ (Magistrado Dr. J.E.C.R., sentencia de fecha 20 de enero de 2000)

Así las cosas, en el presente juicio se intenta una acción de a.c., por omisión de pronunciamiento contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La acción de a.c. tiene por objeto el restablecimiento de una garantía constitucional violada o amenazada de vulneración. En consecuencia, se trata de una acción directa que puede intentarse contra actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales. A tal efecto, el artículo 02 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Conforme a lo anterior, se intenta una acción de a.c. ante la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, hasta tanto no sean consignados en el expediente unos datos filiatorios requeridos, para así poder proceder a realizar un pronunciamiento sobre la rectificación de la partida de la niña antes mencionada.

Ante tales señalamientos, la ciudadana Jueza del Tribunal Primero en cuestión, presentó ante este Juzgado, su escrito donde aclara que no hay denegación de justicia, que la sentencia no se ha producido por omisión de las partes en la entrega de los datos filiatorios requeridos. En ese orden, en dicho escrito se puede apreciar:

(…) Asevera la solicitante en amparo, que se vulnera el derecho de educación de su hija, próxima a graduarse, al respecto corresponde indicar que el derecho de identidad es el derecho constitucional inmerso en la causa de rectificación de partida de nacimiento de su hija, documento fundamental que permite su identificación filial, social, comunitaria y educativa, mal puede aducir genéricamente que se vulnere el derecho a la educación, como derecho esencial de I orden, para el desarrollo de la adolescente, por cuanto tendría que evidenciarse hechos producidos por los encargados de brindar el servicio público educativo, de significación tal, que comportaría conductas y comportamientos, cuya calificación de ser vulneradora no puede ser trasladada a esta juzgadora

Tutela Judicial Efectiva.

Conforme a lo solicitado por la accionante, cabe preguntarse, dar eventualmente una respuesta positiva a lo solicitado, conforme al único pedimento efectuado por la solicitante, es vulnerar los derechos de la misma, o es mas efectiva la emisión de una perención o un decaimiento, decisiones que podrían haberse emitido y siguen siendo tutela.

Por argumentación fáctica y jurídica que precede, se evidencia que no hay lesión constitucional alguna, ya que el órgano jurisdiccional garantizo (sic) el derecho subjetivo de petición sin embargo la respuesta no necesariamente debe ser automática y positiva, y ésta es inmanente a la tutela judicial delatada por la parte accionante, en un proceso que requiere instancia de parte por ser jurisdicción voluntaria…

Para decidir este juzgador observa:

Alega la quejosa la vulneración de los artículos 2, 26, 27, 51, 56, 78, 79 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo a la justicia social, el acceso a la justicia, el derecho que toda persona tiene a ser amparada por los tribunales, el derecho a obtener documentos de identidad, el interés superior del niño y la aplicación de los procedimientos sin formalismos. En tal sentido, comparte abiertamente el criterio de la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, de que no existe vulneración al acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva al no realizar un pronunciamiento positivo. Sin embargo, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, se materializa no solo con garantizar a un ciudadano la recepción de su petición. Ya que ello, abarca, la admisión de la demanda, que se dicte las medidas preventivas para asegurar las resultas del juicio, que se garantice el derecho a la defensa a las partes; que se dicte un fallo dentro de los lapsos legales, con la posibilidad de recurrir del mismo y que se materialice su ejecución. Eso es una verdadera tutela judicial. En tal sentido, señala la referida funcionaria que como ha transcurrido más de un año desde que se admitió la solicitud, ha podido perfectamente dictar la perención o el decaimiento de la acción, pero no lo hizo en defensa de la adolescente. Sin embargo, ha podido realizar un pronunciamiento de tal naturaleza, porque nada se lo impide, y así la madre solicitante en representación de su hija, poder apelar y que sea otra instancia quien decida lo conducente sobre tal proceder. Pero, al nada decidir sobre la petición formal, que no es otra que se coloque el número de cédula de identidad de la madre, que por omisión involuntaria no se colocó en su partida de nacimiento y el hacer un requerimiento de unos datos filiatorios, cuando existen otros elementos en el expediente, constituye un formalismo excesivo en detrimento de la adolescente. Con simplemente, colocar en Internet los datos de la querellante en el C.N.E., se constata que el número de su cédula y sus nombres concuerdan, aunado a que con los datos filiatorios de dicha ciudadana en nada afecta lo relativo a la identidad de la adolescente, cuando consta hasta la tarjeta de nacimiento donde aparece la referida quejosa como la madre, con el mismo número de cédula de identidad. Ahora bien, se tenía la vía ordinaria de la apelación cuando se ordenó tal requerimiento. Sin embargo, los jueces de esta especialidad no podemos aplicar una severidad procesal para inadmitir una acción de amparo, cuando una ciudadana venezolana lleva mas de (1) año solicitando que se le rectifique su partida de nacimiento para poder graduarse con su título de bachiller sin errores, y se ha encontrado un Tribunal con requerimientos que han generado dilación en la respuesta judicial. En tal sentido, el a.c. es restablecedor, no pudiendo por esta vía pretender la quejosa que se ordene al Juzgado señalado como agraviante, que se rectifique la partida conforme a su petición inicial. Sin embargo, si es deber del Juez conocedor en amparo ordenar que se realice un pronunciamiento inmediato con los elementos probatorios que rielan en el expediente, y lógicamente si no está conforme la parte solicitante con lo decidido, que se ejerzan contra dicho fallo, los recursos ordinarios. Así se declara.

Otro aspecto importante de analizar, fue la opinión de Ministerio Público, quien en la audiencia constitucional, consideró que el expediente existen sobrados elementos para rectificar la partida de nacimiento, que no concibe como un procedimiento de jurisdicción voluntaria tal elemental, tenga tanto tiempo sin decisión a la espera de resultas que el propio Tribunal puede constatar por otras vías, y que no puede ampararse dicha juzgadora que es por inactividad de las partes. Sobre tales aseveraciones, este administrador de justicia comparte el criterio fiscal, ya que los jueces de esta especialidad tenemos amplias facultades para obrar de oficio, aplicando siempre el principio del Interés Superior del Niño y la prioridad absoluta como lo contempla en el artículo 78 constitucional. En consecuencia, al solicitar unos datos filiatorios cuyas resultas no llegaron al expediente, el proceder del Juzgado ha debido ser la resolución del asunto, y de considerarlo prudente según su libertad de juzgamiento, negar la solicitud dando respuesta al justiciable y permitir que la alzada se encargue de revisar sobre la procedencia de la pretensión. Pero, al tener el expediente represado sin un pronunciamiento de merito, enfrascado en un requerimiento procesal, generó la vulneración señalada de los artículos 78 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, constatadas tales violaciones, la acción debe prosperar. Así se decide.

Finalmente, es criterio de este juzgador constitucional, que los jueces mas que autoridad, somos servidores públicos, que debemos dar un buen trato al justiciable, dando respuesta oportuna a sus peticiones, no significando ello, el responder conforme a la conveniencia del solicitante. Pero sí decidir, conforme a la convicción razonada del juez, para que la parte no conforme pueda apelar, porque la doble instancia, hasta en los procedimientos de jurisdicción voluntaria en un derecho humano. No podemos los jueces, colocar severos obstáculos para que el proceso no fluya con normalidad, que terminemos siendo considerados como la contraparte en el juicio. Cuando nuestra Carta Magna, garantiza la aplicación de una justicia social, en beneficio del niño, con prioridad absoluta y sin dilaciones en la respuesta judicial. Basta con escuchar cinco segundos a la madre de esta joven, para entender lo que aquí plasma este juzgador, ya que la ciudadana Y.d.C.R., solo quiere que realice un pronunciamiento. Así no sea a su favor, para poder escuchar la opinión de otro funcionario. Y así, se de respuesta a un simple juicio de rectificación en la omisión de la cédula de identidad, en la partida de nacimiento de su hija. Los funcionarios, estamos en el deber de buscar la solución a los conflictos atendiendo a lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico y tratados internacionales ratificados por la República, dando soluciones sin crear más problemas. Ahora bien, cuando alguna situación procesal impida la materialización de la justicia, se debe aplicar esta última en beneficio de un niño, siempre y cuando ello no lesione derechos de otros ciudadanos. En tal sentido, en el Decálogo del Abogado se destaca: “Cuarto: Tu deber es luchar por el derecho; pero el día en que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia” (Couture).

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de c.C.L. la acción de a.c. incoada por la ciudadana YUDIH DEL C.R., en representación de su hija, contra las omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se ordena el pronunciamiento inmediato, sobre la solicitud presentada con las actuaciones que se encuentran en el expediente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2015, años 205º y 156º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PEREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a la 5.58 p.m. registrada bajo el nº 098-2015.

EL SECRETARIO

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