Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

PARTE DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, especializada en materia de Protección del Niño y al Adolescente a requerimiento de la ciudadana: Y.C.L., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.995.873.

DEMANDADO: HURBIN Y.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° N 18.299.921.

BENEFICIARIO: Y.D. y J.A.M.L., de actualmente siete y cinco ( 7) y (5), años de edad respectivamente.-

EXP Nº TP1-2357-05. OBLIGACION ALIMENTERIA ( OBLIGACION DE MANUTENCION)

Se inicia el presente procedimiento en razón de escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre a requerimiento de la ciudadana Y.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 16.995.873, de estado civil soltera, compareció por ante la fiscalía, para manifestar que el ciudadano HURBIN Y.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.299.921, padre de sus hijos Y.D. y J.A.M.L., de actualmente siete (7) y cinco (5), años de edad respectivamente, no le suministra la obligación alimentaria. y por lo cual acarrea la mayoría de los gastos de manutención y la madre de los niños, quien en los actuales momentos manifiesta que necesita que el padre de sus hijos la ayude con todos los gastos, por cuanto no tiene suficiente dinero para brindarles todos los cuidados que necesitan sus hijos y que el padre de sus hijos es soldado en el batallón de Cazadores Paramaconí, ubicado en la ciudad de Maturín Estado Monagas a sabiendas de que el ciudadano Hurbin Y.M., goza como personal de esa Institución de beneficios. Por todo lo expuesto por la ciudadana Y.C.L., fue citado para el día 06-12-2005, por ante ese despacho Fiscal, citación signada con el Nº SUC-FMP-4-443-05, citación ala cual el prenombrado ciudadano no asistió, por lo que solicita al Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, se sirva fijar un monto proporcional al momento de sentenciar por concepto de obligación alimentaria mensual para sufragar los gastos respecto a la manutención de los niños Y.D. y J.A.M.L., igualmente se fijen los siguientes conceptos bonificación de fin de año, bono vacacional, cesta ticket, médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares y cualquier otro beneficio legal contractual que le pudiera corresponder, asimismo le requiere que como medida provisional ordene la inmediata retención de la cuota parte del monto total de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro voluntario de su sitio de trabajo, para garantizar el cumplimiento de 26 mensualidades futuras, así como la retención de un porcentaje del 15% de sueldo hasta tanto se sentencie el presente procedimiento y bien tenga este juzgados aumentar dicho porcentaje, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamenta su petitorio en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 7,8,365,366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Admitida como fue la demanda, en fecha 14 de diciembre, de 2005, se ordenó la citación del demandado, para lo cual se exhortó al Tribunal de Protección de Barcelona Estado Anzoátegui, se libró oficio, al batallón de Cazadores de Paraconi, Maturín, estado Monagas.

En fecha 14 de agosto de 2007, se recibieron resultas del exhorto se cito al demandado, acordó la comparecencia de la ciudadana Y.L., para celebrar el acto conciliatorio.

En la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron las partes al acto.-

En fecha 06-02-2008, se dictó auto se oficio al Batallón de Cazadores Paraconi, a fin de que remitieran constancia de sueldo del demandado. En fecha 07-04-2008, se recibió constancia de sueldo del demandado.-

En la oportunidad de contestar la demanda el demandado, no dio contestación a la demanda.-

Abierto el procedimiento a pruebas las partes no hicieron uso del mismo, por lo que el Tribunal ha de decidir con las actuaciones cursantes al expediente, y observando que desarrollada así la causa, corresponde a este Tribunal decidir la misma conforme a lo alegado y probado en autos, e igualmente observando que la parte demandada esta ha derecho, se procede a decidir la causa, la cual hace de la manera siguiente:

Ahora bien planteada la necesidad de una suma de dinero fija, para la cobertura de las necesidades alimentarias de los niños Y.D. y J.A.M.L., de actualmente siete (7) y cinco (5), años de edad respectivamente, por cuanto quien acarrea la mayoría de los gastos de manutención es la msdre de los niños, quien en los actuales momentos manifiesta que necesita que el padre de sus hijos la ayude con todos los gastos, por cuanto no tiene suficiente dinero para brindarles todos los cuidados que necesitan sus hijos y que el padre de sus hijos es soldado en el batallón de Cazadores Paramaconi, solicita sea el Tribunal que la fije. Y observado este sentenciador que el demandado estando legalmente citado no compareció al acto conciliatorio, no contestó, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, por lo que no desvirtuó lo dicho por la parte demandante por lo que queda demostrado en autos que el ciudadano HURBIN Y.M., no coadyuva a la ciudadana Y.C.L., para la manutención de sus hijos antes identificados. Es por lo que considero que la presente pretensión debe prosperar y proceder a fijar una suma por concepto de obligación de manutención al ciudadano HURBIN Y.M., Corre inserto a los autos folio (29) oficio emanado del general de Brigada Comandante de la 32 Brigada de Caribes “ General en Jefe J.A.P. y Guarnición Militar de Maturín, en la cual manifiestan que el pago que devenga el ciudadano Hurbin Y.M., por cumplir con el sagrado deber del servicio militar, no es una remuneración mensual , sino una ración.- Por lo que este Tribunal considera que a pesar que no es un empleo fijo, sino una ración por cumplir en deber de cumplir con el servicio militar, no obstante a ello percibe dinero por tal cumplimiento, dinero este que puede compartir con sus hijos, para que aunado a lo aportado por la madre puedan los beneficiarios de autos poder satisfacer sus necesidades básicas, tales como alimentación ,vestido, medicinas, entre otros; por todo lo antes mencionado este Tribunal considera que la presente pretensión debe prosperar y proceder a fijar un monto por concepto de obligación de manutención para sus hijos. Así se decide.-

A tal efecto observa este sentenciador que de los recaudos anexos a la demanda, consta las actas certificadas de nacimiento de los niños XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX, las cuales en ningún momento fueron atacadas ni impugnadas por la parte demandada, por lo que este sentenciador le da pleno valor probatorio ya que como documento publico es valorado a plenitud, y está plenamente demostrado que HURBIN Y.M., es el progenitor de os niños de autos, por lo que está probada la filiación paterna entre el demandado y los beneficiarios.-

A.e.s. que quedo probada la filiación paterna entre el obligado alimentario y los destinatarios de la suma alimentaría y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación alimentaría es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber u obligación de dar alimentación a sus hijos y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Para calcular el monto de la obligación alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaría, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual. En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez Temporal N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de Obligación alimentaria (manutención), que intentará la fiscalía cuarta del Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana Y.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 16.995.873, contra el ciudadano HURBIN Y.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.299.921, en beneficio de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, de actualmente siete (7) y cinco (5). En consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificados, lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor demandado, ciudadano HURBIN Y.M. deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación de manutención mensual a sus hijos, la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, mensuales (BsF. 250,00).-

SEGUNDO

Asimismo, deberá aportar adicionalmente, apartar la cantidad de Bs. 800,00, por concepto de Bonificación de fin de año, para los gastos decembrinos.-

TERCERO

Asimismo, deberá aportar la cantidad de Bs. 500,00, para la compra de útiles escolares y uniformes en el mes de agosto.-

CUARTO

Deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y medicinas.-

QUINTO

Dichas cantidades deberán ser entregadas de manera puntual y directa a la progenitora ciudadana Y.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 16.995.873.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por lo que se ordena notificar a las partes.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación

EL JUEZ TEMP Nº 01,

ABG. J.S.S.R.

La Secretaria

Abog. Luisa Márquez

En ésta misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30.a m), se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abog. Luisa Márquez

EXP N° -2357-05

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ( MANUTENCION)

DEMANDANTE: FISCAL IV DEL M.P A REQUERIMIENTO DE Y.L.

DEMANDADO: HURBIN Y.M.

SETENCIA DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

JSSR/NEIDA

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