Decisión nº 652 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada M.P.C. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.739.461 parte demandante en el presente juicio seguido en contra del ciudadano O.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.909.850, contentivo de pedimentos cautelares, este Tribunal ordena agregarlo al cuaderno de medidas y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil en concordancia con los artículos 35, 747, 748 y 74 del Código de Procedimiento Civil, se otorgue a su representada una pensión alimentaría, y para ello se decrete las siguientes medidas:

• Medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento de la pensión por jubilación y/o cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda a O.R.G., como jubilado de la empresa mercantil Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V.

• Medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento de la pensión por jubilación y/o cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda a O.R.G., por haber cumplido los requisitos exigidos por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales.

Este Tribunal para resolver observa:

Alega la representación judicial de la parte actora, en su escrito de solicitud de medida, que en los primeros años de unión matrimonial todo transcurrió en completa armonía, pero meses después el esposo de su mandante comenzó a cambiar de carácter, convirtiéndose en una persona irritable, no cumpliendo con sus deberes conyugales, desligándose totalmente de lo que conlleva a la relación marital, encontrándose su representada en completo abandono material, espiritual y físico.

Ahora bien, con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se repare del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

En consecuencia, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA Y.C.R. ANTES IDENTIFICADA, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN corresponde al ciudadano O.R.G., como jubilado de la sociedad mercantil Compañía Anonima de Telefonos de Venezuela, C.A.N.T.V., de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

Con respecto a la medida solicitada sobre el Cincuenta por ciento de la pensión por jubilación y/o cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda a O.R.G., por haber cumplido los requisitos exigidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal vista la fijación antes expuesta, considera suficiente la estimación provisional realizada, salvo prueba en contrario, de conformidad con la facultad establecida en los artículo 586 y 748 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia NIEGA la medida preventiva solicitada sobre dicho concepto. Así se Decide.-.

Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) del mes de junio de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Abog. G.I.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

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