Decisión nº 1559 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoInterdiccion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198º y 150º

PARTE NARRATIVA

Se abre del presente cuaderno, en fecha 20 de noviembre del año 2008, por efecto de la Solicitud formulada por el abogado V.F.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, en la cual expone, ad literam, lo siguiente:

Yo, V.F.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.038.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.346, de este domicilio y hábil, en el carácter de apoderado judicial según consta en autos, ante usted muy respetuosamente me dirijo a usted para exponer:

Consta en la sentencia de fecha 28 de Abril del año 2008, que obra autos, en la parte dispositiva que a criterio del tribunal y como resultados de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en el proceso resultaron datos suficientes del estado del ciudadano A.G.V.P. razón por la cual de conformidad con los artículos 395, 396, 397 y 403 del Código Civil Vigente concordancia con el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional del ciudadano A.G.V.P. y designo como tutora interine a la ciudadana Y.C.V.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.198.101, domiciliada en el sector B.V., calle 2, casa Nro. 87 parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, y que para tales efectos el tribunal ordenó notificar la tutore provisional antes identificada, mediante boleta, a fines de que manifestare su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo presentar el juramento de Ley en caso de aceptación y así lo decidió el Tribunal, y siendo que la prenombrada sentencia quedo definitivamente firme en el Tribunal de la causa, es por lo que solicito se autorice expresamente de a la ciudadana YUDJTH C.V.D.S., en el carácter de tutora interina por cuanto el entredicho quedo bajo tutela de la misma de acuerdo al articulo 395, 396, 397 del Código Civil, y 403 del Código Civil el cual establece: “la interdicción surte efecto desde el d(a del decreto de interdicción provisional”, es por lo que solicito con la urgencia del caso, se autorice expresamente a la ciudadana Y.C.V.D.S., ya identificada, en el carácter de tutora interina para que tenga cualidad para representar al entredicho tanto en oficinas publicas como privadas, y especialmente para que firme en nombre del entredicho e documento de compra venta del derecho y acción que le corresponde por herencia de su legitimo padre J.F.V.P., según consta en el expediente Nro. 000960 de fecha 19: de Noviembre de 1993, expedido por el Ministerio de Hacienda, el cual consta en autos, por cuanto la parte de herencia que le corresponde al entredicho es para la compra de medicinas, gastos médicos, alimentación y afines. Dicha herencia le corresponde sobre un inmueble ubicado en el sector escuela granja aldea Mesa Alta jurisdicción del Municipio A.B., del estado Mérida, compuesto por una casa para habitación tipo vivienda rural 67-01-01, con paredes de bloque, techos de tejalit, pisos de cemento, radicada sobre un lote de terreno propio, que tiene los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en la medida de 15 metros, colinda con la carretera de Mesa Alta, FONDO en una extensión de 18 metros colinda con terrenos de V.V., divide cerca de alambre, POR UN COSTADO: en una extensión de 50 metros colinda con terrenos de J.P.P., divide cerca de alambre; Y POR EL OTRO COSTADO: en igual medida que el anterior, colinda con terrenos de Chayo Puentes y de J.U., divide cerca de alambre, y que los mismos están descritos en La solicitud de interdicción, y que el precio o valor de la venta del mencionado Bien Inmueble en su totalidad es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 80.000), y siendo que la ciudadana M.P.P.D.V., hoy difunta legitima madre del entredicho le dio en venta pura y simple, al ciudadano F.D.J.V.P., todos los derechos y acciones que le correspondían sobre el bien inmueble antes descrito, es decir, el 50% de la comunidad conyugal mas un derecho como heredera de su legitimo cónyuge J.F.V.P., según consta en documento debidamente registrado por ante el La Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.B. del estado Mérida, de feché de Octubre de 2002, registrado bajo el Nro. 38, folio 219 al folio 2 Protocolo lero, Tomo lero, 4to Trimestre del referido año, del original en original constante de seis (06) folios útiles marcado «A’:(quedando con esta venta a repartir el 50% del monto de la venta los herederos: P.P.V.P., I.V.P., F.D.J.V.P., J.M.V.P., M.D.J.V.P., Y.C.V.D.S., O.D.C.V.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nro. 9.034.214, 2.447.087, 72B3403, 3241647, 2446486, 9198101 y 6076662, respectivamente en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles y el entredicho A.G.V.P., quien es legitimo hermano de los herederos ya identificados, Quedando a repartir la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 40.000), que dividido entre los ocho herederos da la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000) para cada uno. Igualmente acompaño en este escrito documento privado firmado por los hermanos d entredicho donde declaran que el ciudadano A.G.V.P. es su legítimo hermano marcado “B”, de la misma manera consigno en este escrito informes médicos de fecha 24 de septiembre de 2008, expedidos por el departamento de Medicina Unidad de Neurología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, emitidos por los doctores H.A. y C.I.R. en los cuales hacen constar que el entredicho presenta un cuadro de infección del sistema nervioso central con retraso de desarrollo psicomotor, marcados “C” y “a’, y la orden medica de fecha 24 de Septiembre de 2008, expedido por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, emitido por la Medico Cirujano Y.R., donde aparece el tratamiento farmacológico —Nutricional que se le debe administrar al entredicho A.G. V1ELMA PUENTES marcado “E”. Por todo lo antes expuesto es que solicito la autorización de este d.T. para que la tutora interina firme en nombré del entredicho por ante el registro Subalterno del Municipio A.B. del estado Mérida el documento de venta de derechos y acciones mencionado.

Por ultimo solicito al Tribunal que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho con todo el pronunciamiento de Ley.

Justicia que espero en la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación (sic).

(Subrayado propio del Tribunal).

Como se infiere del escrito citado, el apoderado de la demandante solicita a este Tribunal se autorice a la tutora interina ciudadana Y.C.V.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.198.101, domiciliada en el sector B.V., calle 2, casa Nro. 87 parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, para que firme en nombre del entredicho por ante el Registro Subalterno del Municipio A.B. del estado Mérida, el documento de venta de derechos y acciones que le corresponden al incapaz, ciudadano A.G.V.P., sobre un inmueble ubicado en el sector escuela granja aldea Mesa Alta jurisdicción del Municipio A.B., del estado Mérida, compuesto por una casa para habitación tipo vivienda rural 67-01-01, con paredes de bloque, techos de tejalit, pisos de cemento, radicada sobre un lote de terreno propio, que tiene los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en la medida de 15 metros, colinda con la carretera de Mesa Alta, FONDO en una extensión de 18 metros colinda con terrenos de V.V., divide cerca de alambre, POR UN COSTADO: en una extensión de 50 metros colinda con terrenos de J.P.P., divide cerca de alambre; Y POR EL OTRO COSTADO: en igual medida que el anterior, colinda con terrenos de Chayo Puentes y de J.U., divide cerca de alambre, y que los mismos están descritos en la solicitud de interdicción, y que el precio o valor de la venta del mencionado bien Inmueble en su totalidad es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 80.000).

PARTE MOTIVA

Este Tribunal a los fines de resolver sobre lo peticionado, observa:

PRIMERO

El Código Civil consagra la institución de la interdicción, en los siguientes términos:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Al enfermo mental, al sindicado de defecto intelectual grave como al débil de entendimiento, debe asignársele un tutor que lo represente y administre sus bienes, por ello el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. omissis

En este orden de ideas, el artículo 365 del Código Civil, limita las facultades administrativas del tutor y lo somete a la disposición jurisdiccional para la realización de ciertos actos de disposición. Así lo establece la norma sustantiva:

Artículo 365.-El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a desgrávamenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar cabo particiones…

SEGUNDO

Al referirse a la interdicción, el Dr. J.L.A.G., en su libro “Derecho Civil Personas”, Editorial Arte, Caracas 1982, (pp. 351 y 352), señala:

“… La interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:

  1. - La existencia de un defecto intelectual (C.C art 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecta a las facultades cognoscitivas sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”: Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten las facultades mentales.

  2. - Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

  3. - Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C art 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues sí así fuere sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”

Conforme a lo expuesto, puede decirse que la interdicción consiste en la privación de la capacidad negocial de una persona, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, que ve suplida por la gestión del tutor que le haya sido designado por dictámen judicial y previo cumplimiento de los rigores de ley.

TERCERO

Ahora bien, en el caso sub iudice el solicitante pide se autorice a la tutora interina del ciudadano A.G.V.P., esto es, a la ciudadana Y.C.V.D.S., para vender los derechos que sobre el inmueble supra identificado, le corresponden al indiciado de defecto intelectual por herencia de su legitimo padre J.F.V.P., todo ello en razón de la incapacidad que tiene el mismo de hacerlo por sí solo.

CUARTO

En relación al citado pedimento, esta juzgadora, pasa a resolver, soportada en el artículo 397 de Código Civil, que establece:

Artículo 397.- El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

Así pues, la aplicación de las disposiciones relativas a los menores al entredicho que queda bajo tutela, así como de los artículos 324, 371, 372 y 373 eiusdem, que en su conjunto, consagran que en todos los casos determinados por la ley, o que según el Código Civil, necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá un C.d.T., compuesto de cuatro personas que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que esta dure; que al autorizarse la venta de inmuebles se determinará si debe hacerse en pública subasta o por negociaciones privadas, y que el juez no podrá otorgar ninguna autorización, sin consultar previamente al c.d.t., y si la decisión del Juez no fuere conforme con la opinión del C.d.T., se remitirán las diligencias al Juez Superior para que decida.

QUINTO

De lo dicho anteriormente queda palmariamente evidenciado, que quien tiene la cualidad para solicitar autorizaciones judiciales con fines de enajenar bienes del enfermo, no es otro que el tutor, lo cual es irrefutable y perfectamente lógico toda vez que éste tiene, en atención a lo previsto en el artículo 347 del Código Civil “… la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.”

Además, siempre que el tutor solicite esta suerte de autorizaciones judiciales debe, por imperio de la propia ley, establecer las causas que la motivan y dar pruebas al Juez del beneficio que se le va a procurar o va a obtener el enfermo con la negociación, situaciones estas que el juzgador debe apreciar con exhaustividad de modo que los intereses patrimoniales del enfermo no sufran menoscabo sin razón o por negligencia o mala administración del tutor. En este sentido, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 371.- Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos.

SEXTO

Del mismo modo, el juez debe vigilar que el negocio rinda el mejor provecho para el enfermo, amén que estos bienes deben reportar para él la solvencia e independencia económica que le sea oportuna. Es por ello que dispone el artículo 372 del Código Civil:

Artículo 372.- Al autorizarse la venta de inmuebles, se determinará si debe hacerse en pública subasta o por negociaciones privadas.

Así las cosas, encuentra quien aquí decide, que el abogado, V.F.Q., no sólo no está acreditado por la Ley para plantear la Solicitud de Autorización para vender bienes del sindicado de padecer defecto mental, ni siquiera en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mucho menos lo está para formalizar tal solicitud a favor de una tercera persona como lo es la tutora designada con carácter interino en el presente juicio, sino, y además, porque no se justifica ni se comprueba en dicha Solicitud el destino que tendrá el dinero que se obtenga por la venta de los derechos correspondientes al enfermo.

A mayor abundamiento, tampoco puede esta sentenciadora otorgar autorización judicial alguna para vender bienes propiedad del sujeto sometido a la interdicción judicial, sin antes oír al C.d.T., tal como lo dispone el artículo 373 del Código Civil Venezolano vigente, C.T. este que, en este caso particular y dado el estado del proceso, aún no se encuentra constituido en autos.-

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la petición formulada por el abogado V.F.Q., apoderado judicial de la parte actora, en el sentido de que se le otorgue a la tutora interina autorización judicial para vender los derechos y acciones que le corresponden al imputado de defecto intelectual, ciudadano A.G.V.P., sobre un inmueble ubicado en el sector escuela granja aldea Mesa Alta jurisdicción del Municipio A.B., del estado Mérida, compuesto por una casa para habitación tipo vivienda rural 67-01-01, derechos que le corresponden por herencia dejada por su legitimo padre J.F.V.P., según consta en el expediente Nro. 000960 de fecha 19 de Noviembre de 1993. Así se resuelve.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dos días del mes de abril de dos mil nueve.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. S.Q.Q.

LA…

…SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo dos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

SQQ/sqq.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR