Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteOscar Mahin Mejias Ramos
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE No.: 5278

PARTES:

DEMANDANTE: Y.C.C.M.

DEMANDADO: C.L.R.

MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: Y.C.C.M. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.057.239, en representación de su hijo C.L.R.C., en contra del ciudadano C.L.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 11.396.379, por revisión de obligación alimentaría. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público. Citado el demandado ambas partes comparecieron al acto conciliatorio sin llegar a ningún acuerdo. El demandado solicitó se le designara Defensor Judicial, porque no tiene recursos para pagar un Abogado, y el Tribunal le designó a la Abogada Anyis Peña, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En la oportunidad de ley la Defensora Judicial del demandado dio contestación a la demanda. En el lapso ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de mayo de 2005, compareció por ante este Despacho la ciudadana Y.C.C.M., y en forma oral interpuso solicitud de revisión de la Obligación Alimentaría que fue fijada en fecha 18 de noviembre de 1996, causa N° 7762, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales, que actualmente suministra el ciudadano C.L.R.C., en beneficio del n.Y.Y.C.C., debido a que dicho monto es insuficiente para sufragar los gastos que requiere su hijo. Por tal motivo solicita que la obligación alimentaria sea aumentada a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) adicionales en los meses de julio para gastos de útiles y uniformes escolares y calzados, y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) adicionales en los meses de diciembre para gastos decembrinos. Igualmente solicitó la demandante que la obligación alimentaria fuera retenida del salario devengado por el demandado, y fuera depositada en una cuenta de ahorros a nombre del n.C.L.R.C..

Por su parte la Defensora Judicial del demandado, al contestar la demanda, alegó que su defendido no está en capacidad económica para suministrar las cantidades solicitadas, por cuanto sus egresos mensuales son superiores a los ingresos que realmente detenta. Que además su defendido tiene otras cargas, ya que cuenta con otros hijos, con quienes, a pesar de no tener fijada pensión de alimentos por ante los Tribunales, igualmente cumple con ellas, en el sentido de darles en la medida de lo posible todo el apoyo económico. Que por todas esas razones su defendido ofrece la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.00,oo) mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante promovió junto con la demanda las siguientes pruebas:

1) Copias fostostática de la partida de nacimiento del adolescente C.L.R.C., la cual se aprecia por ser documento público y prueba la filiación entre el adolescente y sus padres Y.C.C.M. y C.L.R..

2) Copia fotostática de la sentencia dictada por el extinto Tribunal de Menores, de fecha 18 de noviembre de 1998, en la cual se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo). Se aprecia por ser documento público.

En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

1) Constancia de estudio referente al adolescente C.L.R.C., emanada de la Unidad educativa Privada Colegio “S.E.", planilla de control de pago mensual y recibo de pago de mensualidad emitida por el Colegio S.E..

2) Constancia de pago emitida por la ciudadana Yoraima Riera, venezolana, mayor deidad, titular de la cedula de identidad nº 10.052.103, por concepto de pago de desayuno referente al adolescente C.L.R.C..

3) Factura de la empresa “TRAJES MESINA”

Las anteriores pruebas no las aprecia el Tribunal por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados en juicio por los terceros emisores, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4) Facturas de las empresas “AGUAS DE PORTUGUESA C.A” y “ELEOCCIDENTE”, las cuales se aprecian por ser documentos administrativos.

Por su parte la Defensora Judicial del demandado, en el lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas:

1) Constancia de trabajo y recibo de pago del ciudadano C.L.R., emitidos por la Presidenta de CORPOTUR.

2) Constancia de estudio referente al ciudadano C.L.R., emitida por el Jefe del Sub Programa Arse de la UNELLEZ

3) Facturas de Eleoccidente, C.A.

Las anteriores pruebas se aprecian por ser documentos administrativos

4) Copias certificadas en fotocopia de las partidas de nacimiento de los niños J.A.R.U. y L.C.R.U., las cuales se aprecian por ser copias de documentos públicos, y prueban la filiación entre los niños y sus padres M.V.U. de Rosales y C.L.R..

5) Recibos de pago emitidos por el Colegio J.M. y Señor, por concepto de mensualidades por estudios del n.J.A.R.U.. No se aprecian por ser copias fotostáticas de documentos privados

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, que tiene fecha 18 de noviembre de 1996, debido a que es un hecho notorio el aumento constante del costo de la vida. La cantidad fijada en esa oportunidad, que fue de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales, actualmente es irrisoria.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En el presente caso está demostrado, con la constancia de trabajo cursante al folio 29, que el demandado trabaja como chofer adscrito a la Gerencia de Administración de CORPOTUR, devengando un salario de Bs. 321.235,20, más otras asignaciones asciende su ingreso bruto mensual de Bs. 329.735,20, menos las deducciones le queda un ingreso neto de Bs. 205.576,80. Obviamente que para el ingreso del demandado son desproporcionadas las cantidades solicitadas por la demandante como Obligación Alimentaria.

Es necesario resaltar que de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria debe ser compartida entre ambos progenitores. En el presente caso está demostrado, con la manifestación que ella hace en la demanda, que la demandante también trabaja como docente de preescolar en la escuela Don A.T. de esta ciudad, aunque no está demostrado su ingreso.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo) en el mes de agosto y doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,oo) en el mes de diciembre, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano C.L.R., para su hijo C.L.R.C., en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 70.000,oo) mensuales, CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo) en el mes de agosto y DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo) en el mes de diciembre

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE J.D.D.M.C.. Años 195º y 146º.

El Juez,

Abog. O.M.M.R.

La Secretaria Temporal,

Abog. A.M.L.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.

La Stria.

Exp. No.:5278

OMMR/FUC/MdJVA

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