Decisión nº 04-0222 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-O-2004-000166

QUERELLANTE: Y.C.V.R., titular de la cédula de identidad No 7.309.339, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara.

QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: KP02-0-2004-166 (04-0222).

El 18 de mayo de 2004, fue presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, escrito contentivo de la acción de a.c. incoada por la ciudadana Y.C.V.R., asistida por el abogado A.F.P.M., contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2003, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

En fecha 20 de mayo de 2004, se le dio entrada al expediente y llegada la oportunidad para admitir la presente acción, este Juzgado Superior observa:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló la solicitante que intentó una acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, en contra del ciudadano J.C., ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que en fecha 11-12-2002, fue citado el demandado y mediante auto de fecha 6 de febrero de 2003, el Juzgado de la causa dejó constancia que no compareció a contestar la demanda, razón por la cual en fecha 26 de mayo de 2003, el precitado Juzgado declaró confeso al demandado y con lugar la demanda interpuesta.

Manifiesta que el ciudadano J.C. ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, y que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por la solicitante, por considerar que la actora no acreditó su derecho de propiedad del vehículo con un titulo expedido por el Registro Nacional de Vehículos.

Alega que el demandado no dio contestación a la demanda, ni alegó la falta de legitimación, y que el Tribunal a motus propio propone y resuelve la excepción, razón por la cual considera que el Juzgado de alzada desaplicó lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que los hechos narrados configuran una violación al derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al establecer el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de manera errónea que existe ilegitimidad de la demandante, sin que en ningún momento hubiere sido ésta alegada y probada por el demandado.

Agrega que en el caso de autos no se discute la propiedad del vehículo, sino los daños causados por el vehículo propiedad del demandado, por lo que mal puede la alzada considerar que solamente puede reclamar el titular del titulo de propiedad, ya que es del conocimiento general que el trámite entre los organismos oficiales (SETRA) es engorroso y excesivamente tardío, por lo cual mas de la mitad del parque automotor no tendría derecho alguno a reclamar eventuales daños entre el lapso de la compra por documento notariado y el momento en el cual le es expedido el titulo.

Por último señala que tal actuación constituye la más absoluta negación de los derechos constitucionales a la tutela jurídica, prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 eiusdem y el derecho al debido proceso, previsto y consagrado en el artículo 49 del texto constitucional.

A los fines de la restitución de la situación jurídica infringida, solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., y que sea remitido a distribución el expediente para que otro Tribunal dicte sentencia con arreglo a los principios de igualdad, imparcialidad, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Acompañó a la solicitud copias simples de las actuaciones que cursan en el expediente judicial No KP02-R-2003-000537, entre las cuales se encuentra copia simple de la sentencia objeto de la presente acción de a.c..

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 26 de mayo de 2003, proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fundamento a lo siguiente:

En la oportunidad de dar contestación la parte demandada no concurrió ni por si, ni por medio de apoderados por lo cual deben aplicarse las previsiones contenidas en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco en la oportunidad de promover pruebas esta parte acudió a promoverlas. Para que opere la “confesión ficta” solo resta analizar si la demanda es contraria a derecho, y así tenemos que el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre: ….

….Por las consideraciones antes expuestas al ser contraria a derecho la pretensión por no estar demostrado que la demandante sea la propietaria del vehículo que intervino en el accidente de transito, ya que no trajo la demandante prueba de que el vehículo apareciese a su nombre en el Registro Nacional de Vehículos, lo cual es imprescindible para que prospere la demandad por accidente de transito, y por ello ésta debe declararse sin lugar

.

Estableció además que el abogado, aduciendo actuar como apoderado, promovió pruebas y se presentó a la audiencia oral, sin estar acreditada su representación en autos, razón por la cual se tienen como no promovidas las pruebas, y como no asistido a la audiencia oral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la acción interpuesta, y al respecto observa que la misma se interpuso contra la sentencia del 21 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 26 de mayo de 2003, proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda de Tránsito intentada por Y.V. contra J.C..

Dicho amparo está fundamentado en la supuesta violación de los derechos a la tutela jurídica, derecho a la igualdad y al debido proceso, que le fueron violados al dictarse una sentencia en la que se resolvió una falta de legitimación ad causam, sin que el demandado la haya opuesto como excepción, toda vez que no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna que desvirtuara la confesión ficta en la que había incurrido.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la accionante, en su escrito, en relación a los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, van dirigidos a evidenciar, los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la sentencia accionada, al no examinar los supuestos de procedencia de la confesión ficta y no atenerse a todo lo alegado y probado en autos.

En este sentido, considera este Juzgado oportuno advertir que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A), que ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso SEGUROS CORPORATIVOS C.A., AGROPECUARIA ALFIN S.A. y el ciudadano F.C.) , se estableció:

(...) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

(Resaltado de este fallo).

En el caso de autos, se puede constatar que la accionante, al intentar la acción de a.c., perseguía la nulidad del fallo mediante el cual se declaró sin lugar la acción intentada, para así, lograr la revisión en otra instancia, del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, pues su inconformidad es manifiesta cuando alega que en el referido proceso el juez violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que la actora no era propietaria del vehículo conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sin que ello haya sido alegado por el demandado en la contestación a la demanda.

En efecto, mediante la acción de amparo el quejoso está atacando la valoración del juez de la Alzada; específicamente, la realizada sobre la falta de prueba del derecho de propiedad, lo cual en reiteradas oportunidades, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

De este modo, se concluye que este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que, tanto el Juez de la instancia como el Juez que conoció la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador, y dada la inexistencia de la violación de derecho o garantía constitucional alguna, resulta forzoso declarar la improcedencia de la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana Y.C.V.R., contra la sentencia del 21 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Notifíquese a la querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su consulta de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria,

E.Á.G.

Publicada en su fecha, siendo las 9:30 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

E.Á.G.

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