Decisión nº PJ0112011000041 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 08 de Marzo de 2012

201º y 152º

ASUNTO: GH02-X-2012-000027

PRESUNTO AGRAVIADOS: Y.M.M., C.I: 6.998.587; M.M.O., C.I:13.313.311; F.L.G.S., C.I: 12.603.182; H.A.C.P. C.I: 6.105.653; W.A.R.B., C.I: 19.230.968; R.H.S., C.I: 3.209.904; M.L.D.V., C.I: 7.160.686; A.R.R.C., C.I: 12.030.349; D.R.P.G., C.I: 8.844.897; D.J.D.A., C.I: 16.103.180; YUSMAR C.V.H. C.I: 12.571.473 y otros,

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL “Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes de Envases de Inyección, Soplado y sus Similares del Estado Carabobo (Sinsotraenvases),

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

Visto que en el escrito contentivo de la Acción A.C. incoado por los ciudadanos Y.M.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Carabobo, divorciada, e identificada con la cédula de identidad número 6.998.587; M.M.O., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Carabobo, soltera, e identificada con la cédula de identidad número 13.313.311; F.L.G.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Carabobo, soltera, e identificado con la cédula de identidad número 12.603.182; H.A.C.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Carabobo, soltera, e identificada con la cédula de identidad número 6.105.653; W.A.R.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo, soltero, e identificado con la cédula de identidad número 19.230.968; R.H.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo, casado, e identificado con la cédula de identidad número 3.209.904; M.L.D.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Carabobo, soltera, e identificado con la cédula de identidad número 7.160.686; A.R.R.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo, soltero, e identificado con la cédula de identidad número 12.030.349; D.R.P.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo, soltero, e identificado con la cédula de identidad número 8.844.897; D.J.D.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo, soltero, e identificado con la cédula de identidad número 16.103.180; YUSMAR C.V.H. venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Carabobo, soltera, e identificada con la cédula de identidad número 12.571.473; E.A.G.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo, soltero, e identificado con la cédula de identidad número 19.000.501; F.A.Q., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo, soltero, e identificado con la cédula de identidad número 9.315.953; G.J.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo, soltero, e identificado con la cédula de identidad número 13.667.234; J.L.G.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo, soltero, e identificado con la cédula de identidad número 11.346.258, J.A.A.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo, soltera, e identificada con la cédula de identidad número 13.491.577; J.R.D.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo, soltero, e identificado con la cédula de identidad número 14.325.083; JHONNATTA J.R.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo, soltero, e identificado con la cédula de identidad número 14.071.056; L.J.M.T. venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo, soltero, e identificado con la cédula de identidad número 14.571.197; LORENISS M.C.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Carabobo, soltera, e identificada con la cédula de identidad número 9.955.110; M.A.F.C., venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo, soltera, e identificada con la cédula de identidad número 17.315.505; NERBIS G.Q.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo, soltero, e identificado con la cédula de identidad número 10.479.876; NORBELY V.S.S., venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo, soltera, e identificada con la cédula de identidad número 17.533.354, R.A.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo, soltero, e identificado con la cédula de identidad número 11.362.370; DARBYN R.B.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo, soltero, e identificado con la cédula de identidad número 14.003.838; H.L.J.F. venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo, soltero, e identificado con la cédula de identidad número 12.030.494; y J.L.L.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo, soltero, e identificado con la cédula de identidad número 11.358.209 todos plenamente identificados en autos, en su condición de trabajadores activos de la empresa ENVASES LIVIANOS DE VENEZUELA ENLIVEN C.A. representados por la Abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.997; contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL “Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes de Envases de Inyección, Soplado y sus Similares del Estado Carabobo (Sinsotraenvases), representados por los ciudadanos: Presidente, A.V., identificado con la cédula de identidad número V.-9.754.065; Secretario General C.M. identificado con la cédula de identidad número V.-18.102.662; Secretario Tesorero, J.M.B., identificado con la cédula de identidad número V.-13.469.541; Secretario Tesorero, J.L.P.D., identificado con la cédula de identidad número V.-10.486.651; Secretaria Ejecutiva de Actas y Correspondencia E.J., identificada con la cédula de identidad número V-15.702.786; Secretario de Actas y Correspondencia E.P., identificado con la cédula de identidad número V-16.449.059; Secretario de Reclamos J.G., identificado con la cédula de identidad número V-15.654.613; Secretario de Cultura y Propaganda N.N., identificado con la cédula de identidad número V-12.030.900; donde los querellantes solicitan medida cautelar, sobre los siguientes particulares:

Primero

Que se ordene de manera inmediata a la directiva de la organización sindical “Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes de Envases de Inyección, Soplado y sus Similares del Estado Carabobo (Sinsotraenvases)”, y al grupo de compañeros de trabajo que los acompaña y apoya, cesen en las amenazas, perturbaciones y paralizaciones de actividades en las instalaciones de la empresa ENVASES LIVIANOS DE VENEZUELA ENLIVEN C.A, ubicadas en en Urbanización Industrial El Recreo, calle C/D, Galpón I-113, Sector F.A., Municipio V.d.E.C., acciones que actualmente nos impiden laborar, hasta tanto se decida el presente recurso de a.c..

Segundo

Se notifique a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (y demás componentes de la Fuerza Armada Nacional) y la Policía Regional y Municipal, a fin que evite que la organización sindical “Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes de Envases de Inyección, Soplado y sus Similares del Estado Carabobo (Sinsotraenvases)” y el grupo de compañeros de trabajo que los acompaña y apoya, continúen perturbando de manera inconstitucional el libre acceso, desarrollo y desenvolvimiento en la empresa ENVASES LIVIANOS DE VENEZUELA ENLIVEN C.A, ubicada en en Urbanización Industrial El Recreo, calle C/D, Galpón I-113, Sector F.A., Municipio V.d.E.C., lo cual pone en riesgo nuestra integridad física, hasta tanto se decida el presente recurso de a.c..

Ahora bien, alegan los presuntos querellantes en su escrito de amparo, a que los hechos se basan en:

La conducta desplegada por los directivos de la organización sindical “Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes de Envases de Inyección, Soplado y sus Similares del Estado Carabobo (Sinsotraenvases)”, perjudica y coarta nuestro derecho constitucional a laborar en condiciones dignas como trabajadores activos de la empresa ENVASES LIVIANOS DE VENEZUELA ENLIVEN C.A, y como padres de familia que deseamos cumplir con nuestras obligaciones. Insistimos, ciudadano Juez, en que la referida organización sindical apoyada por un grupo de compañeros de trabajo de la empresa, nos impiden de manera agresiva y bajo fuertes amenazas de causarnos daños físicos si insisten en su decisión de no participar en las acciones sindicales y querer entrar a la planta e iniciar las actividades en las máquinas de las instalaciones de la empresa.

Así mismo señalan los presuntos querellantes en su escrito de amparo:

… Un ejemplo palpable de esta situación se constata cuando intentamos acercarnos a la puerta de ingreso para acceder a nuestros puestos de trabajo y nos impiden el paso, los representantes de la organización sindical “Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes de Envases de Inyección, Soplado y sus Similares del Estado Carabobo (Sinsotraenvases)” y sus seguidores…”

Asi las cosas, para decidir sobre la medida cautelar solicitada, observa este Tribunal que el poder cautelar del juez constitucional ha sido reconocido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: CORPORACION L’ HOTELS, C.A. en los términos siguientes:

Decidido lo anterior, toca esta sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitad. Con tal propósito, se observa: La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, conferencia a cualquier asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue la finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el articulo 36 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción….Omississ..Siendo el proceso autónomo de amparo un tramite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de el no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera se refiere en el articulo 18 de dicha Ley, al señalar que debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?. A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se debe hacer necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se debe infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso y amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del articulo588 ejusdem, si se pide una cautela innominada. Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, esta consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte esta lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación al fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra, ya que ese temor o el daño causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente le pide el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco

es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se este lesionado al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de u buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba especifica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria de la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa, o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica. Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello en transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten. Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que este ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo. Debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de a.c. de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo. Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin mas.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una especifica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial

. (negrita y subrayado de quien suscribe).

En el mismo orden indicado, el Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el p.d.a. constitucional, establece la potestad del juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra: pudiendo el Tribunal, para evitar el daño, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Analizado el contenido de la referida disposición, así como de la precitada decisión del m.T. de la República, y considerando, en el caso de autos; de acuerdo a lo esgrimido por la parte presuntamente agraviada, hecho consistente en la paralización de la actividad productiva de la empresa, mediante un clima de violencia, amenazas e insultos, generados por la organización sindical presuntamente agraviantes, lo que imposibilita que los trabajadores y empleados que están desacuerdo con dichas acciones cumplan con sus obligaciones laborales con la debida normalidad, este Tribunal se pronunciará con respecto a cada uno de los contenidos de la solicitud cautelar.

En el orden indicado, con respecto a las solicitudes contenidas en los particulares primero y segundo ya precedentemente citadas, este Tribunal declara procedente acordar tales medidas cautelares, mientras dure el p.d.a., a los fines de prevenir situaciones inadecuadas, de alteración del orden público, de obstaculización del libre tránsito, acceso a las instalaciones y libertad de manipulación y funcionamiento de la maquinaria productiva; medidas innominadas éstas que se ejecutarán en los términos contenidos en la parte dispositiva de la presente decisión.

Por razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Victoria, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de los quejosos, en consecuencia SE ORDENA al presunto agraviante: JUNTA DIRECTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL “Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes de Envases de Inyección, Soplado y sus Similares del Estado Carabobo (Sinsotraenvases)”, representada por los ciudadanos : Presidente, A.V., identificado con la cédula de identidad número V.-9.754.065; Secretario General C.M. identificado con la cédula de identidad número V.-18.102.662; Secretario Tesorero, J.M.B., identificado con la cédula de identidad número V.-13.469.541; Secretario Tesorero, J.L.P.D., identificado con la cédula de identidad número V.-10.486.651; Secretaria Ejecutiva de Actas y Correspondencia E.J., identificada con la cédula de identidad número V-15.702.786; Secretario de Actas y Correspondencia E.P., identificado con la cédula de identidad número V-16.449.059; Secretario de Reclamos J.G., identificado con la cédula de identidad número V-15.654.613; Secretario de Cultura y Propaganda N.N., identificado con la cédula de identidad número V-12.030.900; que se encuentren en las instalaciones inmediaciones y adyacencias de la sede de las empresas empresa ENVASES LIVIANOS DE VENEZUELA ENLIVEN C.A. ubicada en la Urbanización Industrial El Recreo, calle C/D, Galpón I-113, Sector F.A., Municipio V.d.E.C., a no realizar apostamientos que impidan el acceso a la misma, así como a no realizar acciones que impidan el normal desarrollo de las actividades cotidianas de los demás trabajadores que no están de acuerdo con dichas manifestaciones, en caso de continuar con su protesta, lo hagan de manera pacífica, respetando los derechos de todos los ciudadanos a laborar, respectando igualmente el derecho al libre transito sin impedir en ningún caso el acceso de los trabajadores, quedando expresamente prohibidas las manifestaciones de violencias, medidas estas acordadas mientras se provea el presente recurso de a.c..

A los efectos de asegurar la efectividad de la medida cautelar innominada decretada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 en concordancia con el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA COMPLEMENTARIA, y tal efecto ORDENA a las Fuerzas Policiales, Comando del Ejército Nacional Bolivariano y a la Guardia Nacional Bolivariana velar por el cumplimiento de la medidas innominadas antes descritas, mediante el uso de mecanismos pacíficos pertinentes, proporcionales y legalmente aceptados para controlar el orden publico, salvaguardando la integridad fisica y los derechos humanos tanto de los afectados como de los manifestantes; ello con el objeto de disipar y dispersar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad de los presuntos agraviados, de cualquier otro trabajador activo de la empresa, de civiles transeúntes, o de los mismos presuntos agraviantes debiendo en consecuencia apersonarse por lo menos cinco veces al día específicamente 7:00 a.m., 10:30 a.m. 1:30 p.m. 4:30 p.m. y 7:00 p.m. una comisión de efectivos en las inmediaciones y dentro de la Sede la empresa ENVASES LIVIANOS DE VENEZUELA ENLIVEN C.A. ubicadas ubicada en la Urbanización Industrial El Recreo, calle C/D, Galpón I-113, Sector F.A., Municipio V.d.E.C., verificando el libre acceso de los trabajadores activos, personas y vehículos a las instalaciones de la referidas empresas, así como el normal desenvolvimiento de las labores habituales de los trabajadores activos. Ofíciese a la Policía del Estado Carabobo, al Destacamento del Ejército Nacional Bolivariano y al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, a los efectos que den cumplimiento a lo aquí ordenado.

A los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio para el momento de ejecución de la providencia cautelar, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Defensor del P.d.E.C., así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, a quienes se les deberá remitir copia certificada de esta resolución. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, a los OCHO (08) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ,

J.E.S.S.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA MARTINEZ

Siendo las 2:30 p.m. se publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA MARTINEZ

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