Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: Y.E.M.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.246.073.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.E.M., D.J. y W.B.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 99.008, 48.200 y 28.405, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELISAÚL CARRERO CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.940.872.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CIOLY J.C.Z., I.M.C.C. y D.T.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 23.623, 23.624 y 58.696, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO

I

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 3-11-2004, ante el Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; tribunal que, luego de tramitar la causa, en fecha 04 de noviembre de 2005 dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, fundamentada en los causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Apelado dicho fallo por la representación del accionado, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la apelación y como consecuencia de ello, anuló los actos efectuados en el proceso a partir del 23 de noviembre de 2004, reponiendo la causa al estado que el Juzgado de primer grado practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se prosiga con los demás trámites del procedimiento ordinario de divorcio.

Notificadas las partes de la decisión de alzada, fue remitido el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y en fecha 24 de enero de 2007, inhibiéndose la Juez de dicho tribunal, remitiendo el asunto al distribuidor, correspondiendo el conocimiento a este juzgado, recibiéndose el expediente el 7 de febrero del año próximo pasado, ordenándose en la misma fecha la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien fuera citado el 16-02-2007 y por auto separado, se ordenó la citación del demandado, la cual se verificó en fecha 29-05-2007.

Citado el demandado y notificada la Fiscal del Ministerio Público, se celebraron los dos actos conciliatorios, compareciendo a los mismos, sólo la parte actora quien insistió en su pretensión. En la oportunidad de llevarse a cabo la contestación, compareció la ciudadana Y.E.d.C., parte actora, quien ratificó lo manifestado en los dos actos conciliatorios e insistió en la acción y los apoderados del demandado comparecieron posteriormente a consignar escrito de contestación.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad, librándose comisión para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, agregándose las respectivas resultas en fecha 09-11-2007.

La pare actora, en fecha 14-11-2007 presentó escrito de informes.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante, ciudadana Y.E.d.C., fundamenta su acción, -entre otras cosas- sobre la base de los siguientes argumentos:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Elisaúl Carrero Castro, en fecha 08-06-1972, ante el Juzgado Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Prados del Este, en la ciudad de Caracas; que de la unión conyugal procrearon dos hijas de nombres M.R. y J.B., en la actualidad mayores de edad; que una vez realizado el matrimonio, las relaciones se mantuvieron dentro de un clima de armonía y respeto y que después de 31 años de casados, su cónyuge fue presentando cambios de conducta, ignorándola completamente, mostrándose indiferente con ella y con frecuencia en el hogar había insultos, gritos, malos tratos y ofensas hasta delante de sus hijas, situación que se presentaba casi diariamente e incluso en la empresa familiar, donde la demandante ocupaba el cargo de Vicepresidenta, fomentando con tales situaciones el irrespeto de los trabajadores hacia ella.

Que el referido clima de irrespeto y malos tratos se fue desarrollando en el hogar familiar, hasta el punto que la actora tuvo que mudarse de la habitación conyugal a otra, evidenciándose un total abandono e indiferencia de parte de su cónyuge hacia ella; que en virtud de los reiterados malos tratos tuvo que denunciarlo por violencia doméstica en la Fiscalía, el día 29-09-2004, denuncia que cursa por ante la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas.

Por tales razones y con base en lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, demanda al ciudadano Elisaúl Carrero Castro en divorcio. Acompañó con la demanda acta de matrimonio, originales y copias de documentos de propiedad de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El demandado en la oportunidad de contestar la demanda, niega, rechaza y contradice la misma en todas sus partes. Señala que después de los 31 años de matrimonio, la pareja ha venido experimentando inexplicables e incomprensibles cambios de conducta; que ambos comenzaron a ignorarse, a mostrarse irritables el uno frente al otro, haciéndose la convivencia cada vez más difícil, llegando al extremo de tratarse con insultos, malas palabras y ofensas recíprocas. Que tal situación ha llevado a desencadenar por parte de la demandante una serie de denuncias falsas y temerosas en su contra; que tales actuaciones por parte de la demandante lo llevaron, debido al temor a ser agredido físicamente, a finales del año 2006, a retirarse del hogar común, ya que le había sido otorgada una autorización provisional para retirarse del mismo.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

La parte actora promovió testimoniales de los ciudadanos C.L.R.B., J.C.G., M.F.O., V.R.P., J.P.M. y M.J.C.; prueba de informes a la empresa Muebles Hervigón C.A., a la empresa Hotel Belensate y a la empresa Sunway Hotel & Casino; documentales relativas a: partidas de nacimiento de las hijas procreadas durante la unión matrimonial, copia certificada del expediente contentivo de denuncia en contra del demandado que cursa por ante la Fiscalía 12º del Ministerio Público, copia certificada del expediente Nº 2988-06 de la Sala Séptimo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas y copia certificada del expediente Nº G-643886, que cursa por ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de Caracas.

La parte demandada promovió el acta constitutiva de la empresa Administradora Actual CG C.A., documentos cursantes en autos emitidos por el Banco Venezolano de Crédito Banco Universal, el Banco Mercantil Banco Universal, de The Bank Of New York, Banesco Banco Universal y del Provincial Sociedad Administradora de Capitales de Entidades de Inversión Colectiva C.A.; así como de dos cuentas que existían en The Bank Of New York. Todas estas pruebas fueron admitidas.

III

Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, este tribunal observa:

Cursa al folio 38 de la primera pieza, copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó inserta en los Libros de Matrimonios llevados por el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, a la que se le atribuye pleno valor probatorio, de la que se evidencia el vínculo matrimonial que une a las partes intervinientes en este juicio cuya disolución pretende la accionante.

La ciudadana J.E.M. pretende la disolución del matrimonio, indicando que su cónyuge incurrió en las causales contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario del hogar y excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. El demandado por su parte admite que luego de 31 años de matrimonio la relación conyugal se deterioró, presentándose situaciones incomodas entre los cónyuges, incluso en presencia de las hijas. Niega, rechaza y contradice que haya mantenido una relación con una joven trabajadora de la empresa; que haya desautorizado, denigrado e insultado a su cónyuge en el lugar de trabajo. Rechaza las medidas peticionadas por la actora.

Negado por el demandado los hechos que la actora subsume en las causales de divorcio, corresponde la carga de la prueba a la demandante, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

Del despliegue probatorio desarrollado por ambas partes, se observa que la mayoría de las documentales están dirigidas a probar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y la supuesta existencia de una serie de cuentas, pertenecientes unas a los cónyuges y otras a la empresa de la cual son accionistas, documentales que en nada inciden respecto de las causales de abandono e injurias graves que la actora imputa al demandado, por ende a tales documentos no se les atribuye valor probatorio alguno, respecto de los hechos controvertidos. Así se establece.

La parte actora aportó documentales relativas a dos (2) partidas de nacimiento de las hijas procreadas durante la unión matrimonial M.R.C.E. y J.B., a las que se les atribuye pleno valor probatorio, de las que se evidencia que las hijas procreadas en esta unión matrimonial son mayores de edad.

Copia certificada del expediente Nº 2988-06 de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, de la cual se evidencia la existencia de un proceso penal por el delito previsto en la Ley Orgánica de Violencia contra la Mujer y la Familia, donde son víctimas la ciudadana Y.E.d.C. y M.C.E. e imputado el ciudadano Elisaúl Carrero Castro. Dicho proceso fue iniciado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y luego de investigaciones pasado al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, quien en fecha 26 de mayo de 2006, acordó medida de protección a las ciudadanas identificadas como víctimas. Dicha protección comprendió el patrullaje y vigilancia policial diaria en el lugar donde laboran las víctimas y el ciudadano Elisaúl Carrero. Por ser copia de un documento público judicial y no haber sido impugnado por la parte demandada, la misma es apreciada por quien aquí decide conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, infiriéndose de las actas que conforman el referido expediente, que la ciudadana Y.E., denunció a su esposo por malos tratos, ofensas e irrespeto tanto en el hogar familiar como en el lugar de trabajo común de los cónyuges, siendo necesario dictar medidas de protección a ella y a su hija M.C.. Sin embargo, apelado el referido fallo, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, revocó el fallo en cuestión, sin que consten en autos otras decisiones, de ahí que, no constando en autos sentencia definitiva respecto de las denuncias formuladas por la demandante, mal puede este tribunal atribuir al demandado la ocurrencia de los hechos denunciados. Por tanto, se establece que con tales actuaciones no ha quedado demostrada la causal de injuria que se le atribuye al demandado. Así se resuelve.

De la prueba de informes promovida a la empresa Muebles Hervigón C.A., donde se expresa la relación de compras de muebles y enseres efectuadas por el ciudadano Elisaúl Carrero desde el mes de octubre de 2006 hasta abril del año 2007, sólo puede inferirse que el demandado adquirió bienes, sin que tales hechos estén prohibidos por la ley, ni puedan subsumirse en las causales de abandono del hogar e injuria grave. Por ende se establece que tal prueba, evacuada conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta respecto de los hechos controvertidos. Así se establece.

Respecto a la prueba de informes promovida a la empresa Hotel Belensate. De la misma se infiere la estadía del ciudadano Elisaúl Carrero, en el referido Hotel, ubicado en la ciudad de Mérida, desde el día 15-02-2007 hasta el día 21-07-2007. Dicho informe no arroja prueba alguna respecto al abandono aducido por la accionante, ni la injuria grave imputada al demandado, por lo que se desecha del proceso y no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se precisa.

Promovió la actora, testimoniales de los ciudadanos C.L.R.B., M.F.O., J.P.M., J.C.G., V.R.P. y M.J.C., rindiendo declaración las tres primeras ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Las referidas testigos no incurrieron en contradicción alguna, estando contestes al afirmar que conocen a los cónyuges litigantes de vista, trato y comunicación; que les consta el trato que se proporcionaban ambos cónyuges, manifestando que el ciudadano Elisaúl Carrero siempre estaba de mal humor, y de forma verbal trataba mal a su esposa, sin precisar haber presenciado los excesos, sevicias e injurias aducidas por la parte actora.

En cuanto a la ciudadana C.R., a ésta le consta por haberlo presenciado que el demandado de forma verbal trataba mal a su cónyuge. Tal testigo fue impugnada por la parte demandada, bajo el argumento que es abogada y amiga de la actora. Sin embargo, tales hechos no fueron demostrados por la parte demandada, así como tampoco la afirmación dirigida a que la testigo no fue debidamente juramentada. Por tales razones se desecha la referida impugnación y se le otorga valor a la declaración efectuada por la ciudadana C.R., quien merece credibilidad por su edad, profesión y haber presenciado los hechos sobre los que declara. Así se establece.

Asimismo la ciudadana M.F.O., señala que le consta que los cónyuges no convivían, indicando que observó una mañana al demandado con varias maletas y un morral y al preguntarle si viajaba, éste le manifestó que se iba de la casa porque no soportaba la situación con su señora. Al ser repreguntada por la representación judicial del demandado respecto al día exacto en que ocurrió la ida del ciudadano Elisaúl Carrero, la testigo afirmó “que el día exacto no lo sabría expresar, está entre finales de noviembre y principios de diciembre del año 2006”. Esta testigo merece credibilidad por su edad, profesión, haber presenciado los hechos y ser vecina de los cónyuges litigantes. Así se resuelve.

Del mismo modo la testigo J.P.M., por visitar frecuentemente el hogar conyugal e incluso pernoctar en la vivienda familiar, presenció en el hogar habitado por los cónyuges, el día que el ciudadano Elisaúl Carrero lanzó objetos personales y ropa de su esposa de la habitación, diciéndole que no la quería en el cuarto ni en la casa, así como también se percató la testigo, que le fue colocada doble cerradura a la habitación principal y refirió en la declaración “que la dejó cerrada cuando se fue de la casa a finales del 2006”.

A tales testigos conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor, debido a la contesticidad, edad, profesión de las declarantes, aunado a que no incurrieron en contradicciones y presenciaron los hechos, los cuales se subsumen en las causales de abandono e injuria señaladas por la parte demandada.

Respecto a la afirmación del demandado que contaba con autorización para abandonar el hogar, precisa esta sentenciadora que la misma le fue otorgada en fecha 18-03-2005, por un lapso de 180 días, los cuales vencieron el 19-09-2005; y, aún cuando sus apoderados solicitaron fuera prorrogada, la misma no consta en autos; por lo que para el momento de su retiro físico del hogar no se encontraba autorizado. Asimismo para la fecha de introducción de la demanda ha quedado demostrado que los cónyuges habitaban el hogar conyugal. Por lo que si bien es cierto que no había ocurrido un abandono, entendido éste como la separación física que una persona hace de determinado lugar, no es menos cierto que el ciudadano ELISAÚL CARRERO, había dejado de cumplir con sus obligaciones de convivencia, asistencia y socorro mutuo que como primarios el matrimonio impone, al haber actuado de forma tal que su esposa hubo de separarse de la habitación conyugal, lo que es subsumible en el abandono invocado por la parte actora. Así se establece.

Así tenemos que las causales de divorcio invocadas por la cónyuge demandante, son las contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, el cual señala:

Son causales únicas de divorcio:

… omissis…

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que han imposible la vida en común

.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el abandono voluntario como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, intencional, voluntario e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. Para que se configure la causal de abandono voluntario, es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas. En tal sentido, la doctrina ha establecido:

Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.

Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.

Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.

En relación a la causal contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, atinente a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar qué debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el referido ordinal, indicando lo siguiente:

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éstos

.

El maestro L.S. sostiene que:

…todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio

Sevicia, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos

.

Injuria, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge

.

El autor F.L.H. en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, afirma:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En nuestro ordenamiento, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los hechos alegados y aun probados constituyen infracción grave a los deberes conyugales, a tal punto de hacer imposible la vida en común.

En el caso que se examina, esta Juzgadora observa que la actora aduce que el demandado después de 31 años de casados, fue experimentando cambios en el trato hacia ella, ignorándola completamente, propinándole malos tratos, gritos y ofendiéndola en su dignidad y honor, tanto en el hogar familiar como en el lugar de trabajo común de los cónyuges, circunstancias que han quedado plenamente demostradas a través de los dichos de las testigos evacuadas que fueran ya valoradas. Así se decide.

Adicionalmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.R.P. en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo lo siguiente:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general

.

Indica además el referido fallo que:

Por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial

De la sentencia parcialmente transcrita se deducen dos requisitos o condiciones a saber:

  1. Debe quedar demostrada la existencia de una causal de divorcio;

  2. La ruptura del lazo matrimonial.

En el caso de autos considera esta sentenciadora que han quedado demostradas las causales de divorcio invocadas por la parte actora, a saber, el abandono voluntario y la injuria grave que hace imposible la vida en común, lo que se infiere palmariamente de las declaraciones dadas por las testigos ampliamente valoradas, cumpliéndose los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del M.T. en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, por cuanto la misma constituirá un remedio para los cónyuges. Así se decide.

IV

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

CON LUGAR la demanda por DIVORCIO interpuesta por la ciudadana Y.E.D.C. contra el ciudadano ELISAÚL CARRERO CASTRO, con base en lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Como consecuencia de ello se disuelve el vínculo conyugal contraído por ellos ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de junio de 1972.

Liquídese la comunidad conyugal.

Se condena al demandado en las costas del juicio.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 28/07/2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.

La Secretaria.

Exp. Nº 44.019

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