Decisión nº PJ0662014000074 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, catorce de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: GP02-L-2014-000363

DEMANDANTE: Y.G.

ABOGADA ASISTENTE: M.F.

DEMANDA: “PASTAS LA SIRENA,”C.A.

ABOGADA DE LA DEMANDA: N.G. B

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, 14 de Abril del año 2014 comparecieron las Ciudadanas Y.G. venezolana, hábil en derecho, con cédula de identidad número V-5.900.936, domiciliada en Guacara Estado Carabobo, asistida por la Abogada en ejercicio M.F. inscrita en el I.P.S.A, bajo el numero 49.875 y por la otra parte N.G. venezolana, hábil en derecho, con cédula de identidad número V-8.586.251 inscrita en el I.P.S.A. con el numero 27.230 quien actúa en este acto con el carácter de apoderada Judicial de la reclamada PASTAS LA SIRENA ”C.A identificada en autos representación que consta en Instrumento Poder que se agrega en este acto al expediente. Las Partes libre de apremio y de forma espontánea, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y renuncian al lapso de comparecencia, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario, para la celebración de forma anticipada de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, puedan lograr un posible acuerdo que de por terminada la presente causa, para lo cual juran la urgencia del caso.El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la AUDIENCIA preliminar , previa la habilitación del tiempo necesario, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en la presente audiencia, y con la mediación del juez, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso; las partes acuerdan celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción definitiva que comprende el pago de Prestaciones Sociales y demás derechos que acuerdan las Leyes Laborales, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:

:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Que prestó servicios personales para la demandada PASTAS LA SIRENA C.A como EMPAQUETADORA. desde el día 17 de Enero del año 2000 en un horario de LUNES a VIERNES de 7,30 am a 12 pm un descanso diario de 1,30 a 4,30 pm hasta el día que presento su renuncia a su puesto de trabajo y recibió la liquidación de sus prestaciones sociales y demás beneficios por ante el Tribunal Sexto de primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del circuito laboral del Estado Carabobo -Devengando un salario integral diario de NOVENTA BOLIVARES/01(90.01BS ) y que debido al trabajo que realizaba para su patrono empaquetando pastas , embalando y cargando bultos de pastas en general le trajo como consecuencia que le comenza.d.d. cintura, de espalda y cierta incomodidad para CAMINAR por lo que compareció al Seguro Social y se realizo un estudio el cual arrojo como diagnostico DISCOPATIA CERVICAL y en consecuencia se derivan indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT) las cuales demanda en el presente procedimiento.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

  1. Niega que la enfermedad se haya originado por incumplimiento por parte de la empresa de las medidas necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador o por incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que las supuestas afecciones físicas diagnosticadas la demandante se haya originado en el tiempo en que le prestó sus servicios a la demandada ,o porque no prestó servicios en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud de la trabajadora o por incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , además, que no existe ninguna investigación de parte del Organismo encargado INPSASEL sobre la supuesta enfermedad ocupacional ni nada que certifique que el padecimiento de la trabajadora y las lesiones que según señala sufre sean como consecuencia de la labor que desempeñaba en la empresa hasta el día que presento su renuncia a su puesto de trabajo. ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por la demandante en la empresa accionada y las aludidas afecciones; B) Expresamente niega, rechaza, desconoce e impugna por inciertos, los exámenes y diagnósticos médicos presentados por el actor conjuntamente con el libelo de demanda y en las otras oportunidades legales para hacerlo; C) Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; D) Niega que le sean aplicables a la actora las disposiciones contenidas en el artículo 33, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.185 del Código Civil por cuanto la incapacidad que dice sufrir en caso de existir, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo; E) Niega, rechaza y contradice la afirmación de la actora de acuerdo con la cual sufre algún tipo de incapacidad y en especial que sufra de una incapacidad parcial y permanente; F) Niega y rechaza que a la demandante le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente enfermedad profesional alegada o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada; G) Niega y Rechaza, que a la demandante se le adeude indemnizaciones laborales derivadas de la relación de trabajo , en especial niega y rechaza que le corresponda el pago de: 1) SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES/3 (BS65.707,3 ) que es el equivalente a dos (2) años de indemnización es decir SETECIENTOS TREINTA días multiplicados por NOVENTA BOLIVARES /01 (BS 90,01) que era el sueldo integral diario devengado. H) Niega y Rechaza, que a la demandante se le adeude la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS 10.000) por concepto de daño moral Por una supuesta DISCAPACIDAD PARCIAL Niega y rechaza la indexación solicitada, no solo por la improcedencia de la acción incoada sino también porque, a todo evento las indemnizaciones reclamadas constituyen una estimación actual no susceptible de corrección monetaria; H) Niega y rechaza las costas y costos del proceso;

DE LA MEDIACION

No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de estas dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio y en especial a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo LOPCYMAT, por lo que convienen en lo siguiente:

PRIMERA

La empresa PASTAS LA SERENA , C.A., cancela a la ciudadana Y.G. , la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000), que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que el aludido pago único, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que la actora ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones.-2): La ciudadana Y.G. declara recibir y acepta el pago que con carácter transaccional le hace la empresa PASTAS LA SIRENA C.A. dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, su representado ha evaluado que recibir el pago en este momento le significa: ahorro de tiempo; dado que esta controversia pudiera demorar más ; ahorro de dinero; pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento. Por todo esto la demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias respecto a los conceptos demandados. Con fundamento en lo expuesto la ciudadana Y.G. le otorga a la empresa PASTAS LA SIRENA C.A. un formal y definitivo finiquito respecto al juicio que contiene este expediente. 3) La ciudadana Y.G. manifiesta que recibe la cantidad señalada en la presente transacción mediante la entrega en este acto CHEQUE NUMERO 85600575 girado contra el BANCO NACIONAL DE CREDITO de fecha 08-04-2014 por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES(BS 60.000) a la orden de Y.G. el cual se anexa copias fotostática que se da aquí por reproducidas , todo ello conforme a lo pactado y establecido por las partes .-4)Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa PASTAS LA SIRENA , C.A. nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, incluyendo las costas, costos y honorarios profesionales que se generaron por la tramitación del presente juicio, por lo que por dicho concepto también se otorgan un total y cabal finiquito. 5): En consecuencia, la ciudadana Y.G. declara que nada más queda a deberle PASTAS LA SIRENA , C.A. por los conceptos señalados en esta transacción y que con el recibo de la cantidad antes mencionada, que PASTAS LA SIRENA , C.A. le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra PASTAS LA SIRENA , C.A. . Por lo conceptos discriminados en el libelo de demanda y en la presente transacción.

Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo que resulte competente, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.

HOMOLOGACION

La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las

disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 4, 19, y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se realizan cuatro (4) ejemplares a un solo efecto y a un solo tenor.

LA JUEZ,

T.G.A.

LA DEMANDATE

ABOGADO ASISTENTE

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

LOREDANA MASSARONI

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