Decisión nº 122 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Once (11) de Junio de dos mil ocho (2008).

198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000014.-

PARTE DEMANDANTE: Y.C.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.316.399, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M., YOSMARY RODRIGUEZ, M.D.L.A. RÍOS Y YENNILY VILLALOBOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.531, 109.562, 80.904 y 89.416 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR DEL ZULIA (PAEZ).-

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: M.F.K.F., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 85.265, en su carácter de Abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: Y.C.A.Z..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones correspondientes al juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue la ciudadana Y.C.A.Z. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR DEL ZULIA (PAEZ).

Ahora bien, de una revisión y detenida de las actas que conforman el presente asunto se pudo verificar las siguientes actuaciones realizadas durante la sustanciación del presente asunto por ante el Tribunal a-quo, la cual se describe a continuación:

En fecha 01 de Agosto de 2007, la Ciudadana Y.C.A.Z., interpuso su demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, con sede en la ciudad de Cabimas.

Posteriormente en fecha 03 de Agosto de 2007, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas se abstuvo de admitir el Libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego en fecha 27 de Septiembre de 2007, el mencionado Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, vista la subsanación presentada por la parte demandante admitió la presente demanda ordenando la notificación del Procurador General del Estado Zulia así como también ordenó notificar a la parte demandada.

Efectuadas las notificaciones respectivas, en fecha 25 de Enero de 2008, La Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, realizó el sorteo de causas correspondiéndole la presente al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar a las once de la mañana (11:00 a.m.) de ese mismo día, luego de abierta la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa el mencionado Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.F.K.F., en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR DEL ZULIA (PAEZ), e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana Y.C.A.Z., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose en consecuencia, DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO, publicando en la misma fecha el respectivo fallo motivado.

Posteriormente en fecha 28 de Enero de 2008, mediante auto se ordenó notificar al Procurador General del Estado Zulia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por otra parte en fecha “29-01-2008”, la Abogada YENNILY VILLALOBOS en su condición de Procuradora de los Trabajadores del Municipio Baralt consiga por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia mediante la cual ejerce su Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folio 58).

Luego en fecha 24 de Marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dicta un auto mediante el cual ordena el Archivo del presente asunto (folio 61). Para posteriormente en fecha 05 de Junio de 2008, dictar un auto en el cual expone lo siguiente: “luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 25/01/2008, se interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por éste Juzgado en fecha 25/01/2008, omitiéndose el pronunciamiento sobre dicha apelación, y ordenando mediante auto de fecha 24/03/2008 (folio 61) el archivo de la presente causa, en virtud de ello, este Juzgado con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja sin efecto el auto de fecha 24/03/2008, en relación al archivo de la causa. En consecuencia, se ordena el pronunciamiento sobre el recurso de apelación en auto por separado. Así se establece.”

Por último en el folio 64 de la presente causa se observa auto de fecha: “05-06-2008” mediante el cual oye la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio YENNILY VILLALOBOS, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores y apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Juzgado a quo en fecha 25/01/2008, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Ahora bien, al verificar las actuaciones procesales realizadas en el presente asunto durante su tramitación por ante el Juzgado de la recurrida, y al observar el tiempo transcurrido en exceso entre la fecha de la interposición del recurso de apelación por la parte demandante, es decir, el 29-01-2008 y el auto que se escuchó el mismo, es decir, el 05-06-2008, resulta necesario puntualizar ciertas consideraciones relativas a la inactividad de las partes y del Juez como director en el proceso, en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20-07-2007, en el caso seguido por R.C. en acción de amparo constitucional: en la cual se dispusó lo siguiente:

“(…) Ello así, advierte esta Sala del análisis de las actas cursantes en el expediente que una vez que la parte quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, transcurrió un lapso posterior a cinco meses, durante el cual estuvo paralizada la causa en espera de que se fijara la celebración de la audiencia de apelación, paralización que dado el tiempo transcurrido implica la interrupción del íter procesal.

Al respecto, se observa que esta Sala en sentencia N° 569 del 20 de marzo de 2006, señaló lo siguiente:

(…) La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio (…)

.

Ahora bien, se advierte que los actos procesales que correspondían al Juzgado de Primera Instancia tienen un lapso establecido en la ley adjetiva laboral, toda vez que en su artículo 161 establece que “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente (…)” (Negrillas de la Sala).

En este sentido, debe acotarse que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 163 al 166 que establecen la tramitación del procedimiento de segunda instancia, no señala que para el acto de la audiencia de apelación se requiera la notificación previa de las partes, el Juez del Trabajo como director del proceso debe procurar la consecución de los fines fundamentales del mismo (Vid. Artículo 11 eiusdem) y, siendo que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado, se estima que la actuación del (..) quebrantó las reglas del proceso, toda vez que encontrándose paralizada la causa, resultaba procedente la notificación de las partes a efectos de poder ejercer su derecho a la defensa y garantizar con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en la celebración de la audiencia de apelación (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.027 del 31 de mayo de 2007).” (…). (Subrayado y negrita de este Juzgado Superior Laboral)

En atención a lo expuesto resulta necesario señalar que en los nuevos procesos laborales tanto el principio de celeridad como el de económica procesal resultan pilar fundamental dentro de la estructura que orientan el procedimiento laboral, mediante el cual los jueces deben procurar la resolución del conflicto instaurado por las partes durante el menor tiempo posible (número de días) motivo por el cual el Juez como rector del proceso debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión (artículo 6 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Del extracto jurisprudencial trascrito up supra, y de todo lo expuesto se colige indudablemente que el Juzgador a-quo quebrantó las reglas del proceso y el derecho a la defensa que tienen las partes, por cuanto tal como se verificó de las actuaciones rieladas en el presente asunto desde la fecha en que se interpuso el recurso de apelación por la parte demandante, es decir, “29-01-2008”, hasta la fecha en que fue oído el referido recurso es decir, el 05-06-2008 lo cual evidencia que la causa se encontraba paralizada, en virtud de la inactividad evidenciada de las partes así como del Juez a-quo en el proceso por mas de cuatro (04) meses, específicamente, de cuatro (04) meses y siete (07) días.

Así las cosas, la actuación realizada por el Tribunal de la Primera Instancia mediante el cual ordenó escuchar la apelación interpuesta por la parte demandante luego de transcurrido en la causa un tiempo mayor de cuatro (04) meses quebrando en forma flagrante el derecho a la defensa que tienen las partes, al realizar actuaciones procesales que se encontraban fuera del conocimiento de las partes que intervienen en el presente asunto.

Así pues, sin duda a ello quedo evidenciada la actuación procesal equivoca, errada por parte del Juez de la recurrida al momento de remitir el presente asunto a este Juzgado Superior Laboral en virtud de oír el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, desatendiendo la naturaleza de estos nuevos procedimiento laborales, así como el principio del estar a derecho que tienen las partes que se inicia con el conocimiento de las partes del asunto y que sólo se rompe cuanto existe un tiempo prolongado de inactividad de las partes en el proceso tal como ocurrió en el caso sub iudice, violentando igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, por lo que se insta al Juzgador a-quo vele por el orden jurídico de los juicios laborales mandato expreso de rango constitucional, en el sentido de que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal circunstancia esta ajena a la presente causa, debiendo atender en forma oportuna las solicitudes que se le planteen en forma positiva a fin de evitar dilaciones indebidas en el procedimiento que afecta la gestión de justicia y vulnere el derecho de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordene practicar la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto del auto de fecha: 05-06-2008 mediante el cual se oye la apelación de la parte demandante, con el fin de ponerlos en conocimiento de la gestión realizada por dicho juzgado, es decir, ponerlos a derecho, en virtud de la ruptura de la estadía a derecho de las partes al realizar actuaciones procesales fuera de los lapsos legalmente establecidos, y luego de verificada tales notificación proceder a remitir el presente asunto al Juzgado Superior respectivo en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

En virtud de lo anterior se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que el mismo de cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior en líneas anteriores.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

PRIMERO

La remisión inmediata al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que el mismo continúe los trámites procesales correspondientes y cumpla con la notificación de las partes que conforman el presente asunto con el fin de ponerlos a derechos de los actos del proceso.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo aquí decidido.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Once (11) días del mes de Junio de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 03:48 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

ABG. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 03:48 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

ABG. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/jltg.-

Asunto: VP21-R-2008-000014.-

Resolución número: PJ0082008000122.-

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