Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoAuto De Fundamentación De Aud De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004069

ASUNTO : LP01-P-2010-004069

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado para verificar la aprehensión o no en flagrancia efectuada el día treinta y uno de agosto de dos mil diez (31-08-2010), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Y.Y.C., dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, Venezolana, nacida en el estado Mérida, el 08-01-1988, de 22 años de edad, soltera, de profesión Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V-23.555.039, domiciliada en la Urb. Carabobo, vereda 49, casa Nro. 5 (color morada, de dos plantas, al frente del Grupo de Rescate), Mérida, estado Mérida, teléfono 0274-2665767, J.A.P.U., dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, Venezolano, nacida en el Vigía, estado Mérida, el 06-07-1986, de 24 años de edad, concubino, de profesión trabajador de caletero en el Mercado Principal, titular de la cédula de identidad N° V-17.029.908, vivo en el Mercado Principal, pero tengo mi vivienda (casa de mi madre) en C.S. II, calle 8, casa 78, El Vigía, estado Mérida, teléfono 0275-8818553, hijo de Orleida M.U. y F.P. y O.A.G.P., dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, Venezolano, nacida en Caracas, el 06-07-1986, de 24 años de edad, soltero, de profesión Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-20.307.687, domiciliada en la Urb. Las Delias, detrás del Centro Comercial San Cristóbal, casa N° (no lo recuerda), color marrón, Mérida, estado Mérida, teléfono 0274-4161119, hijo de M.P.F. y O.A.G.P., por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal; procedimiento abreviado y medida de privación de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la defensa pública Abg. P.J.R.V. manifestó: “…En cuanto a lka exposición realizada por la representante del Ministerio Público, esta defensa estima que no están dados todos los elementos de culpabilidad, que evidencien que ellos son autores o participes de un delito, ya que ellos me indican que ellos estaban en la calle y la bicicleta estaba parada allí, la supuesta propietaria de la bicicleta, en las actuaciones no ha presentado ninguna factura que evidencie la propiedad; por cuanto esta defensa solicita a este digno tribunal, una medida cautelar, según el artículo 256, la cual estime conveniente el ciudadano Juez, lo indicado aquí, los tres, es que prácticamente viven en estado de indigencia, en el examen Toxicológico, aparecen positivo como consumidores, por lo cual esta representación solicita se les de una oportunidad de reinsertarse, por lo cual, solicito que se le oficie al Teniente Parra, persona esta o funcionario que sirve o a ofrecido servir de intermediario para que los mismos se sometan a un tratamiento de cura o desintoxicación, es todo…”.

Segundo

Motivación

I

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, son los siguientes: “…cuando recibimos un reporte vía radio, de la central 171 de impradem, informando que en las urbanización Las Delias Avenida dos, específicamente en la vivienda N° 42-A, se encontraban tres ciudadanos entre ellos una dama, en la parte interna del patio de dicha vivienda las cuales vestía: la dama un Jean de color azul y franela de color azul a rayas y los otros dos ciudadanos, uno de ellos vestían un suéter de color azul y un pantalón jean de color azul a rayas que estaban siendo observado por una ciudadana transeúnte que los mismos se habían llevado una bicicleta de color morado …”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, (folio 11); 2.- Entrevista al ciudadano C.J.Z., (folio 15), 3.- Cursa experticia de los objetos incautados, (folios 20 al 22),4.- Cursa Acta de inspección, in situ practicada, donde constan las características del lugar (folio 25). 5.- Entrevista al ciudadano L.C.G.E., (folio 16).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, luego de que fueran aprehendidos, momentos después que habían sustraído del patio de la vivienda de la victima, una bicicleta perteneciente a la misma, razón por la cual, las autoridades policiales procedieron a su aprehensión, encuadrando la referida conducta en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal. Así se declara.

Recapitulando tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos a pocos instantes de haberse producido la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, esta incursa en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.A.P.U., O.A.G. y Y.Y.C., precalificando como autor material del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación de caución económica, establecida en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que es necesario precisar que el proceso penal venezolano, la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, y estas medidas deben igualmente estar debidamente fundamentadas, y de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito ante señalado (prisión 2 a 6 años), estamos ante un delito de mediana entidad, no obstante su disvalor de acción, ya que por el principio de proporcionalidad del proceso penal debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado de riesgo para el objeto a asegurar, que el presente caso el objeto del delito fue recuperado, y la medida de aseguramiento preventivo a imponer, por lo que, unido a que no hay constancia de que las personas aprehendidas carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer a los imputados J.A.P.U., O.A.G. y Y.Y.C., (identificados en autos) y con preferencia legal, medidas menos gravosas, que para el caso particular consiste en: 1.- Caución personal de dos (2) personas con capacidad de cuarenta (40) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos exigidos en el artículos 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.-Presentación personal del imputado cada ocho (08) días ante este Circuito Judicial Penal, 3.- no acercársele a la victima, de conformidad con los artículos 256, numerales 3, 4 y 8, y el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento abreviado, en razón de que no hay diligencias pendientes de practicar según indicó la representante fiscal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se declara.

Decisión

El este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de los ciudadanos J.A.P.U., O.A.G. y Y.Y.C.. SEGUNDO: Se precalifica los hechos en por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone a los imputados J.A.P.U., O.A.G. y Y.Y.C., medidas menos gravosas, que para el caso particular consisten en: 1.- Caución personal de dos (2) personas con capacidad de cuarenta (40) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos exigidos en el artículos 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.-Presentación personal del imputado cada ocho (08) días ante este Circuito Judicial Penal, 3.- no acercársele a la victima, de conformidad con los artículos 256, numerales 3, 4 y 8, y el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 245, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 453.6 del Código Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

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