Decisión nº 325-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 29 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000730

ASUNTO : VP02-R-2008-000730

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. A.Á.D.V.

Se ingresó la causa en fecha 18-09-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.J.R., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 5C-1343-08, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 03 de Julio de 2008, la cual niega la solicitud de desestimación de la denuncia peticionada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 25 ejusdem, la cual se encuentra inserta en el asunto N° VP11-P-2008-00708, iniciado por denuncia de la ciudadana Y.H.D.B., contra el ciudadano W.P.B., por la presunta comisión del delito de Amenaza o Violencia Privada, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.

En fecha 24 de Septiembre de 2008, se declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Representante del Ministerio Público, fundamenta su recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

Aduce que de la decisión recurrida se desprende que la Juez A quo al momento de resolver aplica de manera robotizada la norma, pues efectivamente el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un plazo de quince días, dentro del cual el Ministerio Público solicitará la desestimación de la denuncia al Juez de Control, al considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, que la acción penal se encuentra prescrita o en razón de que existe un obstáculo para el desarrollo de la investigación, agrega que en el presente caso, el hecho denunciado puede enmarcarse en el delito de Amenazas o Violencia Privada, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, el cual establece que el autor del mismo será castigado, a instancia de parte agraviada, por lo que le corresponde a la víctima del hecho acudir directamente ante el Órgano Jurisdiccional competente e interponer su acusación privada, conforme lo establece la ley adjetiva penal, en tal sentido, insiste en que la Juez aplicó de manera robotizada la norma, porque en algunas ocasiones, parecer regir un estricto positivismo legal, donde la letra de la ley tiene la última palabra, aunque la Constitución, artículo 257, diga otra cosa diferente.

Continúa y expone que conoce lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, en la práctica es humanamente imposible darle respuesta a todos los requerimientos que cursan por ante un Despacho Fiscal, sin incumplir con algunos de los lapsos, tal y como ocurre por ejemplo con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual incluso en ocasiones, transcurren no días sino meses para que el Tribunal publique el texto íntegro de la sentencia, y ello ha sido solucionado con la notificación de las partes, lo que pudiera ocurrir en el presente caso, ya que existe el obstáculo para el desarrollo de la investigación por parte del Ministerio Público, y dada la solicitud extemporánea, el Tribunal pudiera proceder a la notificación de la víctima, a los fines previstos en la ley.

Destaca la recurrente que, en el caso examinado, no se había dictado la correspondiente orden de inicio de la investigación, por lo que el Tribunal A quo, se equivoca cuando señala que toda investigación que se inicia y se mantiene por más de quince (15) días, debe concluir según las normas de culminación del proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para tales efectos, y no por la vía de la desestimación, pero es que en el caso concreto no se ha iniciado la investigación, tal y como lo dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 301”, es por ello que sin la práctica de actos o diligencias de investigación no existe otro acto conclusivo posible.

Finaliza, manifestando que la solicitud de desestimación realizada aparece apoyada con el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Agosto de 2006, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, la cual cita para reforzar sus alegatos.

En el aparte denominado “Petitorio” solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia sea revocada la decisión recurrida, ordenándose la remisión de la causa a un Tribunal de Control distinto al que dictó el fallo impugnado para que resuelva la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observan los integrantes de esta Alzada que la recurrente plasma en su recurso de apelación un único motivo, el cual se encuentra fundado en el gravamen irreparable causado al Ministerio Público, al negar la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la desestimación de la denuncia peticionada por ese despacho; en tal sentido los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

(Las negrillas de la Sala).

Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra “Instituciones Básicas en la Instrucción del Proceso Penal”, págs 224-230, establecieron lo siguiente:

… En efecto, los quince días que establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es un lapso dentro del cual el Ministerio Público podrá solicitar la desestimación; pasados éstos, no es susceptible de ser solicitada por extemporánea. Ahora bien, su presentación fuera del lapso no implica, únicamente su extemporaneidad (o como sostienen otros, que si se solicita luego de los quince días se debe notificar a la víctima). Consideramos que los quince días a los que alude la norma, simplemente representan un lapso que el legislador consideró como suficiente para que el Fiscal del Ministerio Público recabe los elementos necesarios para poder fundamentar su solicitud. Por ello, también descartamos la opinión de aquellos que consideran que la desestimación tiene lugar cuando no se ha iniciado la investigación; dicha visión es errada, y no sólo sobre la base de lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone la obligación perentoria de iniciar la investigación, sino porque para que el fiscal pueda determinar que los hechos no son típicos (primer supuesto que alberga el articulo 300 del Código Adjetivo Penal), debe necesariamente investigar.

Sobre el segundo supuesto (entiéndase: la prescripción de la acción penal), mucho más notorio es el caso, pues para determinar tal circunstancia siempre será menester motorizar actividades de indagación, o al menos se le debe preguntar al imputado si renunció o desea renunciar a ella….

….Ahora bien el Ministerio Público tiene la facultad de desestimar una denuncia o querella cuando:

1. El hecho no reviste carácter penal;

2. Cuando la acción esté evidentemente prescrita;

3. Cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso

4. Cuando el hecho objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte…

. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas el autor “Gamal Richani Nasser”, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, pág 374, dejó plasmado lo siguiente:

…Se consagra además que la resolución judicial que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. Se incorporó lo relativo a la desestimación cuando se base en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo permanezca. El Juez de Control al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones procesales al Ministerio Público, quien las deberá (imperativo) archivar. Es preciso aclarar que este archivo no se corresponde con el prescrito en la norma 315

. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado, que el caso subjudice, se origina por la denuncia realizada por la ciudadana Y.H.D.B., en contra del ciudadano W.P.B., en fecha 18 de Abril de 2008, observándose de las actas que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 08 de Mayo de 2008, aun cuando de manera extemporánea a la luz del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito debidamente motivado solicitando la desestimación de la denuncia, por cuanto existía un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación, ya que en su criterio el delito que se denunció -Amenazas o Violencia Privada, tipificado en el artículo 175 del Código Penal-, sólo procede a instancia de parte agraviada; ahora bien, acota esta Alzada, que el Ministerio Público, es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, y que éste puede solicitar el desistimiento expresamente sobre la querella y la denuncia, ya que se trata de actos de particulares, por cuanto éstos se pudieran manejar con discernimientos diferentes al titular de la acción, pero que no exime ipso iure, a la Vindicta Pública, de realizar la respectiva investigación a los fines de verificar los requisitos de inacción, y es esa razón, aunado al derecho de los ciudadanos a acceder al sistema de administración de justicia del cual forma parte el Ministerio Público, por la que se establece el lapso de quince (15) dias para solicitar la desestimación ante el Juez de control o garantías, lo cual resulta siempre impretermitible su aplicación en caso de delitos de acción pública, pero en ningún caso en delitos de acción privada y/o a instancia de parte agraviada, en los cuales el Estado no detenta el monopolio del ius puniendi, lo cual es principio general de derecho generalmente aceptado.

Por tanto, no comparten quienes aquí deciden el criterio sostenido por la Juez A-quo al ordenar a la Representación del Ministerio Público, que se prosiga con la investigación, por cuanto ésta ha manifestado que hubo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso en virtud de subsumirse la conducta denunciada como delictual, en un tipo penal referido a un delito cuya acción sólo procede a instancia de parte agraviada, y que por tanto solicitaba la desestimación de la denuncia, en tal virtud, el A quo a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, evitando a toda costa reposiciones inútiles y dilaciones procesales, en base al principio Iura Novit Curia, debió ir mas allá de la simple revisión del lapso supra mencionada, y revisar los fundamentos de la solicitud de desestimación, en beneficio del proceso y de la misma víctima denunciante, por tanto, aun cuando en principio, la norma contenida en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, indica expresamente que la víctima querellada o no, podrá apelar de la decisión que declare con lugar la desestimación, evidencia este Órgano Colegiado que no es aplicable ese criterio respecto de los delitos de acción privada o procedentes a instancia de parte agraviada; y en tal sentido, le asiste la razón a la apelante, cuando afirma que se ha causado gravamen irreparable, pero más que en contra del Ministerio Público, en detrimento del derecho de acción de la denunciante a quien se haría nugatorio su derecho a interponer querella por el referido delito contra la persona que ella señala como responsable o presunto partícipe del mismo, violentándose así el derecho de tutela judicial efectiva y de debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia, se ANULA LA DECISIÓN RECURRIDA, ordenándose a un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo impugnado, se pronuncie sobre la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por el Ministerio Público, tomando en cuenta el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en fecha 26 de Agosto de 2008, el cual estipula que: “El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”, pero a.a.q.d.e. aplicable o no. Así se decide.

ADVERTENCIA AL MINISTERIO PUBLICO

Quiere esta Alzada, indicarle al Ministerio Público que toda denuncia que se reciba por ante ese despacho investigador, deberá ser tramitada dentro de los lapsos establecidos en la Ley, para garantizar como órgano coadyuvante de la administración de justicia, el respeto y cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de todos los ciudadanos, muy especialmente los de: “petición y oportuna respuesta, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa. “, razón por la cual se le insta a darle cabal cumplimiento a la Constitución y Leyes de la República.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.J.R., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, contra la decisión N° 5C-1343-08, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Julio de 2008. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida; y TERCERO: Se ordena a un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo impugnado, se pronuncie sobre la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por el Ministerio Público, tomando en cuenta el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, de fecha 26 de Agosto de 2008, pero a.a.q.d.l. es aplicable o no.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. A.Á.D.V.

Juez de Apelación Juez de Apelación(S)/Ponente

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 325-08 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

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