Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRafael Clemente Mujica
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 11 de Febrero de 2009º Año 198º y 149º

N° _________

Causa N° 3C-3762-08

Juez: Abg. R.C.M.G.

Secretaria: Abg. Hirbeth A. Figuera Rodríguez

Imputado: Y.d.C.H. y M.A.D.

Defensor (Público y Privado): Abg. P.A. y J.I.

Fiscal Sexta del Ministerio Público:

Abg. Simara López

Víctima: M.G.H.H. (Occisa)

Delito: Homicidio Calificado y Trato Cruel

Decisión: Apertura a Juicio

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpone ante este Juzgado acusación contra los ciudadanos Y.d.C.H. y M.A.D., imputándole la comisión del delito de Homicidio Calificado y Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1° y del Código Penal en concordancia con el 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en agravio de la Niña M.G.H.H. (occisa). Ahora bien, celebrada la audiencia preliminar en el día seis (6) del mes de Octubre del año en curso, previo lapso de espera por las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la las consideraciones pertinentes y no habiéndose acogido el acusado al procedimiento por admisión de los hecho, que conforme a lo previsto en el primer aparte del articulo 104 de la citada ley especial, esta Juzgadora al considerar es la única alternativa establecida en la Ley especial le impuso y además habiéndose puesto del conocimiento del pedimento efectuado en Sala por el Ministerio Público sobre las formas alternativas del proceso prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra tanto al imputado como a al Defensa Técnica, a fines de que elevase otro pedimento, y no elevándose ningún otro pedimento por parte del imputado ni la defensa, en consecuencia este Juzgado admitida como fue la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., acordó aperturar el proceso a juicio oral, pronunciamiento que hizo en los s siguientes términos: I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: El Ministerio Público, en el escrito hizo saber los fundamentos de la acusación calificando el hecho como el delito de Homicidio Calificado y Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1° y del Código Penal en concordancia con el 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en agravio de la niña M.G.H.H. (occisa), solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios probatorios y el enjuiciamiento del imputado. Y en la audiencia ratifico escrito de acusación presentado y fundamento los motivos de la acusación en contra de los ciudadanos Y.d.C.H., venezolana, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-86, cedula de identidad N° 17.882.323, de oficios del Hogar, soltera, hija de M.P.H. y J.V., residenciada en el Barrio las Flores, sector 04, calle 01 casa S/N, Guanare estado Portuguesa, y M.A.D., Venezolano, natural de Guanare, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-83, soltero, cedula de identidad N° 17.261.008 de oficio obrero, hijo de Yhajaira Duran y A.P., residenciado en el Barrio las Flores, sector 04, calle N° 01, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, en base a los hechos ocurridos en fecha 16-06-2008, por existir sufrientes elementos de convicción y medios probatorios; ofreciendo como medios de prueba los nominados en su escrito de acusación, haciendo subsanación en sala del escrito acusatorio, enunciando la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba ofrecidos, a continuación el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, procede a narrar como sucedieron los hechos que se le imputan a dichos ciudadanos “El día 17/06/2008, muere en esta ciudad, en el hospital M.O. la niña M.G.H.H., de 3 años de edad, cuando es ingresada a este centro asistencial al cual la llevo la ciudadana Yhajaira del C.D.R., (madre del padrastro de la niña) ya que llego a la casa de la niña el día 16-06-2008 y la encontro salvajemente maltratada, en un calamitoso estado físico y le dijo a la madre que lo llevara al medico, y esta le respondio no, porque la podian meter presa, entonces ella decidio llevarla por sus propios medios al hospital y a poco de ingresar murio aproximadamente a las 02 de la tarde ese mismo día, a consecuencia de haber sido maltratada físicamente, causándole traumatismo, hematomas y equimosis en superficie corporal, hematomas subdural extensos, occipital parieto predominio izquierdo, edema cerebral marcado con surco de compresión, cerebelo vulbar y aplastamiento del vulvo (traumatismo craneoencefálico severo), todo esto le produjo un paro cardiorrespiratorio. Además de presentar deshidratación marcada, desnutrición y anemia, es decir que esta niña se encontraba en absoluto estado de abandono y era sometida a constantes maltratos físicos por su madre y su padrastro, hasta el extremo de presentar un cuadro diarreico y no llevarla al medico por temor a que fueran detenidos, por no tener explicación del vil maltrato físico que presentaba la niña, por la paliza que le dieron el día domingo 15/06/2008, con cables y correa, y pegándole la cabeza contra el piso, además de la anteriores golpizas que son reflejadas por las cicatrices que presentaba el cuerpo de la niña, demostrando esto que la niña era sodomatizada, torturada, tal como se refleja las graficas que contiene el CD el cual acompaña a esta acusación y que se le solicita al Tribunal sea exhibido en la audiencia de presentación para una mejor ilustración del Tribunal con respecto a los hechos.

Manifestando cada uno por separado “Sí quiero declarar” y expuso lo siguiente: “eso golpes no fue el domingo el día del padre, fue el 15, yo trabajo en un restaurante que se llama la caridad, ese día era el día del padre, y no tenia quien me cuidara a las niñas y la jefa me dijo que no faltara al trabajo, entonces el me dijo deja a las niñas con el, que el me la iba a cuidar que dejara la comida hecha, me fui para el trabajo y Salí a las 6:30 del trabajo, cuando llegue a la casa el me dice te tengo una noticia, cuando me dice que a la niña le dio una convulsión, y cuando entro el tranco la puerta, entonces como no había luz, la niña estaba acostada en la cama, y el me dijo que tenia fiebre, entonces cuando miro a la niña estaba demasiad golpeaba, y no se levantaba pero hablaba y tenia un brazo falseado y lo tenia hinchado, tenia golpes en el cuerpo y en la cabeza y en la cara, yo le dije a el porque le había hecho eso, y que porque ella se había caído y tenia una convulsión, y la amenazaba que si hablaba le iba a pegara a ella, la niña me dijo que el le había pegado porque se había ensuciado, entonces cuando le pregunte a el me dijo que era embuste, que le había dado una convulsión, y yo le pregunte a mi hija que es la mayorcita y fue la que me hablo, y que me dijera y me dice que el pago a la mayor, porque el no ayudo a recoger a la niña del piso, y el me dijo yo no le pegue, y yo le dije que provocaba agarrarlo a el, y el estaba fuertemente agresivo y me contesta, si quieres habla y eso se forma una masacre y yo trate de agarrar a la niña al hospital y el me dijo si tu sales con la niña al hospital, vas a ir presa, y cuando voy saliendo el me empujo a mi, me pare brava, yo le dije que se calmara que dejara lo agresivo, no se si fumaba, entonces en lo que me dio otro golpe yo le brinque a el en lo que lo iba a mordí a el me puso a la niña, eso si ll asumo yo que la mordí, se enfureció, mis hijas estaban viendo y las niñas estaban llorando, y la que estaba golpeado estaba llorando, entonces le dije cálmate, agarre el teléfono trate de llamar y el me lo quito, y me dijo que si hacia algo el me iba a mandar a matar a ti con un muchacho que sen, entonces como me vi amenazada, le dije esta bien no la voy a sacar, tiene demasiada fiebre, le di una cucharada de acetaminofen a la niña, para poder estar mas tranquila, que me decía que no lo atormentara mas, me acosté con mis hijas, y la otra no podía dormir casi, entonces el no se acostó y decía que si yo estaba loca o me la hacia, entonces le decía que me dejara dormir y le dije que se acostara, y me decía que para que para que me escapara con la niña, y le dije que como me iba si el tenia la llave y el teléfono, y me dijo que si pedía ayuda el me iba a pegar a mi, y yo lo deje quieto, al otro día me tocaba trabajar, y el decía si tu no vas a trabajar se van a dar cuenta y van a pensar que hay algún problema, y el me decía anda a trabajar, si no vas a trabajar Mayra me llamaba y yo no contestaba, y yo le dije que bueno yo me voy pero como hago, que y el me dijo que mas te toca tienes que dejar la niña otra vez, y yo trabaje hasta las 2:30PM, y Mayra me decía a mi que me pasaba, entonces me dijo que me podía ir a las 2:30 PM, cuando llegue a la casa la niña tenia la fiebre mas alta, lo que hice fue ponerle un pañito y darle acetaminofen, pero el nada que me dejaba sacarla, yo le insistía y me decía tu no sabes el problema en que te puedes meter y yo le dije que el nada mas no se metía en problemas que también yo por ser la responsable de la niña, el lunes llego la mama de el y cuando vio a la niña, me dijo que le paso y yo le dije miguel le pego, y le dijo el porque se ensaño con la niña de esa forma, y el le contesta a la mama hay usted viene a regañarme, y la mama le dijo simplemente te estoy diciendo por eso que estas haciendo te puedes meter en problemas, entonces ella dijo que yo vine para que me regalaran remedio para la fiebre porque tengo al niño enfermo, y ella se fue, y nosotros seguimos con los problemas, y el me decía que a la niña eso se le quita, que lo que le dio fue una convulsión por una fiebre, y yo le dije que donde vas a meter los golpes, entonces le dije de paso la volviste a joder en el brazo que le jodio anteriormente se lo había fracturado, antes tuvo ese problema por la LOPNA, entonces el dijo que le dejara en paz, entonces le dije que lo iba a dejar quieto, entonces yo me acosté a la niña le bajo la fiebre y ese otro día el día martes un muchacho lo fue a buscar a el para que fuera a frisar una casa, y entonces el me dijo que me iba a vigilar desde allá, y si lograba salir ya sabia en lo que me iba a meter, y yo vestía a la niña en lo que el se fue, entonces llego un momento en que la niña empezó a respirar y me dice que le duele la cabeza y en lo que voy saliendo con mi hija viene bajando la mama y mas atrás se viene el con la mama, y me dice para donde vas y yo le conteste ya tu sabes para donde voy y la mama vino y me la quito de los brazos y me dijo vamos a parar el libre pero como no pasaban libres nos dieron la cola una camioneta de defensa civil, entonces nos fuimos y me dijo mosca con echarme la culpa a mi, entonces le dije que piensas tu que te voy a perdonar esta, tal vez los golpes mió, llegamos al hospital, meto a la niña en emergencia, y el doctor me la quito y pregunto que paso, y yo le dije el padrastro la golpeo, y el padrastro me decía dile que se cayó, entonces vuelve y me dice que acuérdate de lo que te dije en la casa, que si tu me denuncias y yo quedo preso te mando a joder a ti y a tu familia, y yo le dije que no me estuviera amenazando porque igual eso se iba a saber, y como la mama estaba en el hospital estaba declarando, y ella dijo todo lo contrario, y le dije que le pregunta a la niña mayor con que le estaba sacando la lengua de la boca porque la niña se la estaba tragando, y me decía que yo estaba loca y que a mi me daban ataques, y le dije que le tomaran declaración a mi hija mayor que ella estaba de testigo con su otra hermanita, a la otra niña no le tomaron declaración porque ella empezó a llorar y que si hablaba su papa le iba a pegar, la niña empezó a llorar y no quizó hablar, pero la mayor si le estaban tomando declaración, y la fiscal le dice a mi hermana que iba a esperar otros días mas para tomarle declaración a la niña, y el dice que si le toman declaración a la niña estaba frito, y que si lo iban a meter preso, por el maltrato por mi niña no iba a ir presa, y el me dice que yo asumiera mi responsabilidad, que yo era la mama y a mi no me hacían nada, pero si yo lo hundía a el no iba a matar, entonces yo le dije yo acepto que soy culpable que haya dejado un adoptivo pero mas no la muerte de mi hija, el estuvo preso por haberme golpeado, es todo” A continuación se le cede la palabra al Ministerio Público, para que realice las preguntas pertinentes, el mismo realizó las siguientes preguntas: 1) ¿el 15 de junio del presente año, cuando llega del trabajo como encuentra usted a su hija físicamente? R= demasiado golpeada. 2) que parte del cuerpo tenia golpeado la niña, R= tenia como raspones en la piernita, y en el piecito que tenia fracturado. 3) ¿como tenia la cabeza la niña ¿R= la tenia una parte de la cara muy hinchada y aguadito en la parte de atrás. 4) ¿cuando usted habla de que el que con que le sacaba la lengua de la boca a la niña, con instrumento? R= con el dedo y la niña me dijo que le estaba metiendo algo de juguete. 5) ¿acaba de decir que la mano de la niña el se la mordió R= si. 6) El señor a la niña? R= si en el dedo porque, la niña le había mordido los dedos de el. 7) ¿la ciudad expreso que ella aceptaba que ella mordió a la niña, el porque mordió a la niña. R= porque en lo que estamos paliando yo lo iba a morder a el, y en eso lo mordí a ella, me metió a la niña. 8) el lugar donde ocurrieron estos hechos es oscuro. R= no, hay luz, pero en ese momento habían pasado la maquina y habían bajado la luz, porque los cables son bajitos. 9) señora Y.h. porque la niña se encontraba en ese estado de desnutrición, desde cuando estaba presentando diarrea. R= ella le dio diarrea el sábado y ella tenia su tratamiento porque tenia principio de amibiasis. 10) Que tratamiento usted la llevo a algún centro de asistencial? R= el viernes yo la había llevado al medico, y le mandaron el flégil. 11) Usted misma se lo dio? R si yo misma. 12) porque no busco ayuda cuando salio a trabajar después de ver el estado se su hija que ataba muy mal, no pensó en allá, no tenia ninguna remordimiento de conciencia, no busco ayuda R= si pensé y por las amenazas y el miedo, hacia el. 13) Usted cuando reprendía a su hija de que manera lo hacia? R= lo hacia con una ramita, 14) lo hacia con frecuencia? R= no. 15) que problema tuvo con la LOPNA? R= cuando el le jodio el bracito a la niña, y cuando yo la palie porque la tenia otra señora. 16) con relación a ese problema la LOPNA dicto algún tipo de medida para separar a la niña de usted? R= No al contrario me consiguieron el cupo de la escuela. Porque la niña la tenia otra señora? R= porque pase por un problema donde no tenia recursos, y lo que trabajaba no me alcanzaba, ella tomaba un alimento y la otra tomaba otro alimento, un día me vi tan mal y le dije a esa señora, estuvo cuatro meses. Es todo”. La Defensa no hace pregunta. Seguidamente, se le cedió el derecho de Pregunta al defensor privado Abg. Jon Ivanozzky Alviarez:1) ¿responda a este Tribunal como es cierto que por el consejo de protección del niño y del adolescente usted meses atrás antes de que ocurrieron fue privada de la guardia y custodia del infante? R= por el problema ese que paso con miguel. 2) como es cierto que en ese informe emitido por el consejo de protección se constato que la infante se encontraba en estado de abandono maltrato y desnutrición ¿ R= porque esa vez estaba en el patio y estaba sucia, y si estaba delgada, y tenia el brazo enyesado por el golpe que le dio miguel. 3) ¿porque usted dejaba a la infante de 3 años de edad encerrada sola en su casa? R= no quedaba sola, porque quedaba con sus dos hermanitas, y lo mas lejos que iba era a donde la abuela o a la bodega, es todo” Ceso las preguntas. Seguidamente, se ordena a ingresar a la sala al imputado M.A.D., a quien se impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución y la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia constitucional consagrada en el articulo 131 ejusdem, manifestando lo siguiente: “si voy a declarar”, y expuso: “ yo le quiero decir que el día de los hechos yo no me encontraba en la casa, me encontraba trabajando, en la cas del señor G.r., estaba frisando con un muchacho que se llama a.M., cuando llegue a la casa como a las 2 de la tarde, llegue veo a la niña en la cama, estaba convulsionado y de ahí llegue yo le dije a la mujer que había hecho y me dijo que nada que la niña se había caído y yo le pregunte y le dije que buscara a mi mama para sacar la niña al hospital, y agarre a la niña en los brazos para sacarla y ella se me atravesó en la puerta con un cuchillo y me dijo que si sacaba a la niña, me podía recordar lo que me iba a pasar a mi, de ahí acosté a la niña en la cama, y le saque la lengua con el dedo, y le di respiración boca a boca y cuando ella se descuido, yo Salí para donde mi mama corriendo y le dije a mi mama que sacara a la niña al hospital porque yudith no me dejaba sacar a la niña, porque estaba golpeada, ella me dijo a mi que si yo decía algo no iban a creer nada porque yo simplemente era el padrastro y mi mama se fue para la casa y me ayudo a sacar a la niña, y yudith decía que no la llevara porque nos iban a meter preso que lo hiciera por mi, pero mi mama la saco para el hospital, en un carro de defensa civil que nos dio la cola, yo iba adelante con mi mama y la niña y ella iba atrás, yo le iba dando respiración boca a boca a la niña, cuando llegamos al hospital se la entregue a un medico, alli un policía nos detuvo y me pregunto que le había pasado a la niña, y yo le dije que no sabia nada, de allí nos llevaron para y nos hicieron un declaración a unos PTJ, y ella me dijo a mi que me echara la culpa yo que ella me sacaba, que le demostrara el amor que sentía por ella, de allí los PTJ, me preguntaba a mi que le había pasado a la niña, y yo le dije que no sabia, porque estaba trabajando, que se llegaran hasta la casa y le preguntaran a los vecinos, porque yo no sabia nada, y el me dijo que si yo le había pegado con un cable a la niña y que si la había, mordido y yo le dije que no, que buscaran las huellas y las pruebas, de allí nos llevaron a la policía. Es todo” Seguidamente el Juez ordena suspender la presente audiencia, basado en el Articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena continuar la misma a las 2:30 PM. Seguidamente una vez que se reanuda la audiencia, se le sede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien realizó las siguientes preguntas: 1) el día 15- 06 del presente año, las niñas quedaron al cuidado de quien? R= al cuidado mió. 2) el 15- 06 fue el día que le propinaron las lesiones a la niña estuve usted en ese hecho. R= no, no estaba. 3) Cuanto tiempo transcurrió desde que usted se entera de ese hecho y pudo salir de la casa para comunicárselo a su madre? R= como 5 a Diez minutos aproximadamente. Yo quiero estar clara en algo usted dice que el 15- 06 estuvo al cuidado de la niña, ese día usted trabajo o no trabajo? R= no trabaje ese día. ¿Cuando la ciudadana reprendía a la niña con que lo hacia. R= a veces le pegaba con las manos, o con golpes. Porque razón la reprendía? R= con las manos o golpes. ¿ por que motivos la reprendía. R= porque se miaba y se hacia pupo. ¡Vio a la ciudadana meterle un mordisco a la niña victima? R= no. ¿Porque usted no llevo a un centro asistencial sabiendo la gravedad de su salud? R= ella me amenazaba. ¿ de que manera? R= no me iban a creer nada. ¿ ella castigaba regularmente a la niña? R= no. ¿Cuanto tiempo tiene viviendo con y.H.? R= 2 años ¿en ese tiempo como era el trato de el con sufija? R= a veces bien y a veces mal. Sea mas explicito. R= cuando empecé a vivir con ella la golpeaba. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas al defensor privado Abg. J.I.: 1) Cuales fueron las causas por las cuales según el informe de protección del mismo adolescente fue privada la guarda y custodia a la ciudadana Y.H.d. la infante M.G.H.? R= porque la golpeaba y no la quería. 2) ¿es cierto que cuando la niña nació su madre y.H. la regalo a una señora? R= si. 3) Con que lo amenazo la ciudadana Y.H. para que usted no auxiliara a la niña llevándola al hospital? R= con un cuchillo. 4) ¿diga usted si ha sido maltratado físicamente por la ciudadana Y.H.? R= si. 5) ¿de que manera? R= con cuchillo y mordedura. 6) ¿si usted se encontraba el día 15 de Junio con la infante fallecida, explique en que momento le fueron causadas las lesiones? R= yo no estaba en la casa. 7)¿ trabajo usted el día 15? R= no. Es todo”. A continuación, se le dio el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. P.A., quien formula las siguientes preguntas: 1) Usted conjuntamente con la ciudadana Y.d.C.h. compartían la guarda y Custodia de la niña hoy fallecida? R= vivíamos juntos, no la tenia. Es todo”. Seguidamente una vez que se ordena ingresar a la ciudadana Y.d.C. a la sala de audiencias, y seguidamente el Juez otorga el derecho de palabra al defensor publico paúl: “ en primer lugar vista la calificación fiscal , por el delito de homicidio calificado previsto en el Artículo 406 del Código Penal, se opone a dicha calificación por no existir elementos que determinen la culpabilidad de mi defendida en el presente caso, la defensa en fecha 11 de junio remitió un oficio solicitando le fuera practicado un examen psicológico a mi defendida para verificar la responsabilidad como circunstancia inimputable, solicito esta defensa en fecha 30 de junio, solicitando nuevamente le fuera practicado un examen psicológica, a los efectos determinar las circunstancias a que atenúan la responsabilidad penal, hasta estos momentos no le ha sido en ningún momento el examen psicológico, solicitando tanto a la fiscalía del Ministerio Publico, como al tribunal de control, para determinar la enfermedad mental que pudiera presentar mi defendida, por todo lo antes expuestos, solicita la imposición de una Medida Cautelar de presentación, consagrado en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra al defensor privado Abg. J.I.A.R., quien manifestó: “ en primer lugar esta defensa invoca la presunción de inocencia, vista la acusación presentada por la ciudadana representante del Ministerio Publico, esta defensa se opone a la calificación jurídica, de complicidad, nuestro ordenamiento jurídico de materia penal, establece que los cónyuges no están obligados a declarar en contra de cada uno de ellos, mas vales decir que mi defendido no estaba obligado a declara en contra de la ciudadana, tomando en cuenta a demás, esta defensa quiere dejar bien claro que un delito es autoria y otro es complicidad, una cosa es el autos y otra cosa es el cómplice, me opongo por el mismo hecho de que eran cónyuges, promoví en fecha 15 de julio de 21008 las testimoniales de los ciudadano J0ose A.M.R., Yusmari del C.L.R. y Mervis K.G.B., por considera que una de las ciudadanas vive al frente de la casa donde ocurrieron los hechos, donde se constata que mi defendido no se encontraba en la casa, al momento que le propinaron a la niña, y que le daba el maltrato a la niña era la ciudadana Y.H., quiero dejar constancia del registro dental que se hizo a la ciudadana Y.d.C.H. para comparara la mordedura donde fehacientemente salio positiva, tomando en cuanto que mi defendido no podía tener el control y vigilancia de la niña, por todo lo antes expuesto solicito una Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

II - HECHOS ATRIBUIDOS El Ministerio Público, en el escrito hizo saber los fundamentos de la acusación calificando el hecho como el delito de Homicidio Calificado y Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1° y del Código Penal en concordancia con el 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en agravio de la Niña M.G.H.H. (occisa), solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios probatorios y el enjuiciamiento de los imputados. Y en la audiencia ratifico escrito de acusación presentado y fundamento los motivos de la acusación en contra de los ciudadanos Y.d.C.H., venezolana, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.882.323, soltera, oficios del hogar, natural de Biscucuy estado Portuguesa, en fecha 21/11/1986, hija de M.P.H. y J.V., residenciada en el Barrio Las Flores, sector 04, calle 01, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, y M.A.D., venezolano, mayor de edad, 24 años, titular de la cedula de identidad Nº 17.261.008, soltero, de oficio obrero, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 13/09/1983, hijo de Y.D. y A.P., residenciado en el Barrio Las Flores, sector 04, calle 01, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, en base a los hechos ocurridos en fecha 16-06-2008, por existir sufrientes elementos de convicción y medios probatorios; ofreciendo como medios de prueba los nominados en su escrito de acusación, haciendo subsanación en sala del escrito acusatorio, enunciando la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba ofrecidos, a continuación el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, procede a narrar como sucedieron los hechos que se le imputan a dichos ciudadanos “El día 17/06/2008, muere en esta ciudad, en el Hospital M.O. la niña M.G.H.H., de tres años de edad, cuando ingresa a este centro asistencial al cual la llevo la ciudadana Y.d.C.D.R. (madre del padrastro de la niña) ya que llego a casa de la niña el día 16/06/2008 y la encontró salvajemente maltratada, en un calamitoso estado físico y le dijo a la madre que la llevara al medico, y esta le respondió no, porque la podían meter presa, entonces ella decidió llevarla por sus propios medios al hospital y a poco de ingresar murió aproximadamente a las 2:00 de la tarde ese mismo día, a consecuencia de haber sido maltratada físicamente, causándole traumatismo, hematomas y equimosis en superficie corporal, hematomas subdural extensos, occipital parieto predominio izquierdo, edema cerebral marcado con surco de compresión, cerebelo vulbar y aplastamiento del vulvo (traumatismo craneoencefálico severo), todo esto le produjo un paro cardiorrespiratorio. Además de presentar deshidratación marcada, desnutrición y anemia, es decir que esta niña se encontraba en absoluto estado de abandono y era sometida a constantes maltratos físicos por su madre y su padrastro, hasta el extremo de presentar un cuadro diarreico y no llevarla al medico por temor a que fueran detenidos, por no tener explicación del vil maltrato físico que presentaba la niña, por la paliza que le dieron el día domingo 15/06/2008, con cables y correa, y pegándole la cabeza contra el piso, además de la anteriores golpizas que son reflejadas por las cicatrices que presentaba el cuerpo de la niña, demostrando esto que la niña era sodomatizada, torturada, tal como se refleja las graficas que contiene el CD el cual acompaña a esta acusación y que se le solicita al Tribunal sea exhibido en la audiencia de presentación para una mejor ilustración del Tribunal con respecto a los hechos.

La detención de los ciudadanos M.A.D. y Y.d.C.H.H., se produjo en la sede del hospital inmediatamente después de haber fallecido la niña la cual fue decretada por el Tribunal de Control de manera flagrante, previa solicitud del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- De admisibilidad de la acusación:

La Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a un V.L.d.V., en su artículo 64, establece “se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo el articulo 65 de la misma especial cuanto no se opongan a las aquí previstas”. Es así que se aplicaran supletoriamente las Disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia aplica lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 326, con fines de verificar los requisitos de forma que debe cumplir el escrito de acusación como acto conclusivo de los actos de investigación, desprendiéndose de dicha norma que el escrito de acusación debe cumplir con los siguientes requisitos: Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Por su parte el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a un V.L.d.V., establece: “Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, este fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes., antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El Tribunal se pronunciara en la audiencia. En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse solo podrá rebajarse en un tercio. Finalizada la audiencia, el Juez o la Jueza expondrán fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictara el auto de apertura a juicio....”.

De lo que se desprende que la Ley especial prevé todas las pautas procesales una vez presentado el acto conclusivo contentivo de acusación, estableciendo no solo la oportunidad legal de llevar a cabo la audiencia preliminar y el señalamiento de la oportunidad que tiene las aparte de ofrecer los medios probatorios y las excepciones sino que también señala una única alternativa que tiene el o la acusado durante el desarrollo de la audiencia preliminar.

Así tenemos, que de ambas normas procesales se desprende que en la acusación interpuesta debe existir aunque sea una mera probabilidad o verosimilitud objetiva, basada en los elementos fácticos, de los indicios serios acerca del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación por una parte; y por la otra que exista la demostración del hecho delictivo imputado, y la participación del o los acusados. Y así tenemos: A.-En cuanto los requisitos formales, se observa que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del imputado, y de la defensa, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias del hecho que se le imputa ciudadano identificado como acusado, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad, cumpliéndose así con tal extremo.

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS: Los ofrecidos por el Ministerio Público:

    1. Acta policial de fecha 17-06-08, suscrito por el funcionario detective E.G., adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: manifestando el ingreso un infante presentando hematomas y excoriaciones sin signos vitales y el cuerpo presentado signos de violencia física, una vez allí luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, fuimos recibidos por el funcionario (PEP) antes descrito, quien nos trasladó hasta el área de la (morgue) donde se encuentra el cuerpo sin vida de una niña quién respondía al nombre de M.G.H.H., venezolana, natural de esta ciudad, de 03 años de edad, nacida el 03-01-05, por lo que se dio a realizar inspección de reconocimiento de cadáver siendo las 02:30 horas de la tarde, a tal efecto el funcionario de la policía del Estado antes descrito nos manifestó que una ciudadana quién es abuela de la victima le informó que las lesiones que la niña presentaba fueron causadas por la madre y el padrastro de la hoy occisa, seguidamente ubicamos a las personas en referencia a quiénes luego de identificarnos como pesquisas de este cuerpo y de imponerles la razón de nuestra presencia quedó plenamente identificada como Y.d.c.D.R., venezolana, natural de esta ciudad , de 40 años de edad, nacida el 14-03-68, soltera, oficios del hogar, residenciada en el Barrio Las Flores, detrás del Fogón de la carne, casa S/N, titular de la cédula de identidad N° 10055151, quién manifestó ser abuela de la infante víctima. Posteriormente ubicamos a la ciudadana J.d.C.H.H., venezolana, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacida el 21-11-86, soltera, oficios del hogar, residenciada en el Barrio Las Flores, sector 4, calle 1, casa S/N, titular de la cédula de identidad N° 17882323 y M.A.D., Venezolano, natural de esta ciudad, d e24 años de es dad nacido el 13-09-83, soltero de profesión indefinida, residenciado en la dirección antes mencionada, quienes fueron trasladados a este Despacho.

    2. Acta de Inspección N° 801, de fecha 17-06-08, suscrito por el funcionario detective Salas Bartolomé, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, en donde se evidencia el sitio de la morgue del Hospital Dr. M.O. de esta ciudad.

    3. Acta policial de fecha 17-06-08, suscrito por el funcionario detective E.G., adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, prosiguiendo con las averiguaciones N° H-890.633…me traslade con el detective Salas Bartolomé y ciudadana Y.d.C.D.R., plenamente identificada en catas anteriores en unidad P.43ª, hacía el Barrio Las Flores, sector 04, calle 01, casa S7N, Guanare Estado Portuguesa, a fin de realizar inspección técnica, se deja constancia de que en el lugar fue colectado un segmento de cable de color negro; seguidamente dentro de la morada en cuestión, se encontraba dos niñas hijas de la investigada descrita en actas anteriores, quienes por la abuela de la misma quedaron plenamente identificada como Yoaglis Yeximar L.H., venezolana, natural de esta ciudad, de 05 años de edad, nacida el 17-08-2002, estudiante, reside en la dirección antes descrita y E.S.H.H.d. 04 años de edad, nacida el 21-11-03, estudiante, residenciada en la dirección antes descrita.

    4. Acta de Inspección N° 802 , de fecha 17-06-08, suscrito por los funcionarios detective Salas Bartolomé y E.G., adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, en una vivienda sin numero , ubicada en el Barrio Las Flores, Sector 04, calle principal Guanare.

    5. Acta de Entrevista, de fecha 17-06-08, realizada a la niña Yoaglis Yeximar Linarez, expuso: El señor que vive con mi mamá le pega a M.G. con un cable, porque ella se caga y mi mamá le pega a M.G. con una correa porque ella se caga. Es todo.

    6. Acta de Entrevista, de fecha 17-06-08, realizada al ciudadano F.D.J.d. la Cruz, expuso: “Resulta ser que el día de hoy llego una comisión de este Despacho a el Barrio donde resido, por cuanto la hija más pequeña de mi vecina Yudith, había fallecido, luego estos funcionarios estuvieron hablando con algunos de nosotros, preguntando si teníamos conocimiento que había pasado, ya que presuntamente la niña estaba golpeada, por lo que yo les dije que en realidad no sabía que pudo haber pasado, pero que estaba al tanto que siempre ella recibía maltratos de parte de mi vecina Yudith, quién es la madre de la niña, asimismo siempre la dejaban con su otras dos hermanas encerradas hasta tarde, cuando llegaba mi vecina o el concubino de ella quien se llama Miguel, es más anoche cuando estaba en mi casa escuche que mi vecina Yudith y su concubino estaban peleando y luego también escuche que ella le estaba maltratando a una de sus hijas, aunque no se decir a quién de las tres era a la que le pegaban ya que eso estaba ocurriendo dentro de la casa. Es todo.

    7. Acta Investigación Penal de fecha 17-06-08, suscrito por el funcionario detective E.G., adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, realizada a los ciudadanos Y.d.C.H.H. y M.A.D..

    8. Acta de entrevista de fecha 17-06-08, suscrito por el funcionario de Mahoment Jeans, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, realizada al ciudadano L.Y.O., quién expuso: “Me encontraba en mi trabajo cuando recibí una llamada a mi celular de parte de un compañero de trabajo quién me manifestó, que me trasladara hasta la casa de mi ex-concubina de nombre Y.H., por cuanto una de las niñas había fallecido y como yo tengo una hija con ella fuere a ver si era la mía, por lo que de inmediato me fui hasta la casa de ella, una vez que llegue allí, me percate que no había nadie en la casa de Yudith, por lo que le pregunte a unos vecinos y ellos me dijeron que efectivamente una de las hijas de Yudith había muerto pero que había sido la menor y que estaban en el hospital, luego me fui para el hospital, cuando llegue allí me conseguí con unos compañeros de trabajo y me dijeron que me trasladara hasta esta oficina por cuanto Yudith y mi hija se encontraban aquí, esto.

    9. Acta Investigación Penal de fecha 17-06-08, suscrito por el funcionario detective J.P., adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, realizada a los ciudadanos Y.d.C.D., expuso: “Yo soy la mamá de M.A.D., el vive con Yudith tiene como 02 años juntos, ellos pelean mucho, ella vivió en mi casa con mi hijo y ella maltrataba mucho a sus hijas les daba golpes por todos lados y mi hijo también le pegaba, luego ellos hicieron un ranchito en el sector 04 del Barrio Las Flores, el día de ayer fui a visitarlos y noté que la niña de Yudith de nombre M.G. estaba acostada y como yo pase me le acerqué le pregunté que le pasaba a la niña menor y Yudith me dijo que estaba durmiendo porque tenía amibiasis, en vista de esto como estaba oscuro dentro de la casa alumbré con un fósforo y noté que tenía golpes por todos lados y la toqué y noté que tenía fiebre, yo comencé a llorar y le dije a Yudith que la niña estaba golpeada y ella me dijo que Miguel la había bañado porque convulsiono y el comenzó a darle golpes para revivirla yo le toque la barriguita y esta aventada, la niña se quejaba mucho como si le doliera algo pero Yudith me dijo que era por la fiebre, luego de eso yo me fui, en la casa comencé a orar y me devolví otra vez a la casa de mi hijo y de Yudith y tanto mi hijo como Y.e. bañando a la niña yo le pregunté que porque la bañaban si estaba tan enferma y me dijeron que era porque estaba hecha pupo, yo les insistí que la llevara al hospital pero Yudith y mi hijo no querían porque como la niña estaba muy golpeada los podían meter preso a ambos yo me fui muy preocupada, en la mañana me encontré a Yudith en la bodega y le dije que por el a.d.D. llevaran a la niña al hospital pero Yudith me dijo que le daba miedo porque la iban a meter presa , yo le pregunté nuevamente que le había pasado a la niña y me dijo que convulsionó y cayo en un alambre púa y con eso se causo las lesiones, luego en el día de hoy como a las 02:00 horas de la tarde mi hijo M.A. fue a la casa y me dijo que la niña estaba muy malita yo fui a verla y la niña estaba como muerta, luego yo la agarré para llevarla al hospital y Yudith me agarró por la franela y me decía que no la llevara pero yo como pude la saqué y pare un carro que venía pasando y me dio la cola al hospital conmigo se fue Yudith y mi hijo M.A. aunque ella no quería que la lleváramos al hospital, al poco de ingresarla los doctores salieron y nos dijeron que había muerto.

    10. Acta Investigación Penal de fecha 17-06-08, suscrito por el funcionario detective R.D., adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, realizada a los ciudadanos H.d.L.C., quién expuso: Comparezco por ante este Despacho ya que como a las 05:40 horas de la tarde, se acerco hasta mi casa un señor y le dijo a mi mamá que tenía que venir hasta la PTJ, ya que Yudith se encontraba presa por que había matado a su hija menor, en tal sentido me trasladé hasta esta sede para averiguar lo sucedido y me informaron que Yudith había matado a su hija menor. Es todo”.

    11. Acta policial de fecha 17-06-08, suscrito por el funcionario Edyy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, …se hizo entrega formal de la niña Yoaglis Yeximar L.H., venezolana, natural de esta ciudad de 05 años de edad nacida el 17-08-02, al padre biológico de la misma identificado como L.Y.O..

    12. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 274, de fecha 17 de Junio de 2008, suscrito por el funcionario Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, realizada a un segmento de cable de electroconductor.

    13. Experticia de Reconocimiento Medico Legal (Físico Externo) N° 754 del 17 de Junio de 2008, practicado al cadáver de la niña M.G.H.H., por el Medico Forense F.B.V..

    14. Formulario de Registro de Muerte, nombre del difunto: H.H.M.G., fecha de muerte 18-06-2008, de 03 años de edad, causa de la muerte: T.C.E. S.H.S., Edema Cerebral marcado, deshidratación, desnutrición y anemia marcado, múltiples traumatismo generalizados contusos.

    15. Acta de Entrevista, de la niña Yoaglis Yeximar L.H., hermana de la niña occisa M.G.H.H., quien expuso que ella había visto a Miguel cuando agarro a su hermanita por la cabeza y se la pego al piso y que cuando vino su mamá le contó toda la verdad, además agrego que miguel y su mamá siempre le pegaban a su hermana con un cable y una correa y le metían corriente, así mismo que Migue le amarraba las manos a la espalda para que no se hiciera pupo y la incaba detrás de la puerta.

    16. Graficas contenidas en un CD, donde se observa el cadáver de la niña victima y las lesiones visibles que presenta el cuerpo.

    17. Experticia Odontologica, N° 832, realizada en fecha 14 de Julio de 2008, por el odontólogo J.M.V. a los imputados Y.d.C.H.H. y M.A.D..

      MEDIOS DE PRUEBA:

      A los f.d.J.O. que en su oportunidad se celebre, ofrecemos como pruebas, las siguientes:

      EXPERTOS:

    18. Declaración del Dr. F.B.V., medico forense adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por que es el medico quien realizo reconocimiento medico legal (físico externo) del cadáver de la victima cuando se encontraba en el hospital.

    19. Declaración del Dr. R.L.B.V., medico forense adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por que fue el medico patólogo que realizó la autopsia de la niña victima.

    20. Declaración del Odontologo Forense J.M.V., adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por que fue quien realizo la experticia de registro de mordida de comparación de la ciudadana imputada Y.d.C.H.H., para comprobar la mordida que presentaba la niña en el antebrazo izquierdo.

    21. Declaración del experto B.S., adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por que fue el que realizo la experticia del cable colectado en el lugar de los hechos.

      FUNCIONARIOS:

    22. Declaración del Funcionario Policial E.G., adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por que fue el que realizo la inspección en el lugar de los hechos y con su declaración se demostrará el lugar donde acontecieron.

      TESTIGOS:

    23. Declaración de la niña Yoaglis Linares, venezolana, de 5 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-2002, residenciada en el Barrio las Tablitas, calle principal, callejón N° 03, casa S/N. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos y tiene conocimiento de las circunstancias de modo y lugar de los hechos.

    24. Declaración del ciudadano Y.L., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.350.178, residenciado en el Barrio las Tablitas, calle principal, callejón N° 03, casa S/N. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por tener conocimiento de los hechos y las circunstancias de modo y lugar de los mismos.

    25. Declaración de la ciudadana Yhajaira del C.D.R., venezolana, natural de Guanare, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.055.151, residenciada en el Barrio la Flores sector la “Y”, detrás del Fogón de la Carne, casa S/N, Guanare. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por tener conocimiento de los hechos y las circunstancias de modo y lugar de los mismos.

    26. Declaración de la ciudadana C.H.d.L., venezolana, de 35 años de edad, cédula de identidad N° 12.239.353, residenciada en el Barrio S.M., calle Libertador, frente al tanque de agua, casa N° 15-16. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por tener conocimiento de los hechos y las circunstancias de modo y lugar de los mismos.

    27. Declaración del ciudadano Juan de la C.F.D., venezolano, natural de Guanare, de 46 años de edad, cédula de identidad N° 8.069.490, residenciado en la Avenida S.B., Barrio la Gran Sabana, casa N° 24, frente a la pista de Cartin de Guanare. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por tener conocimiento de los hechos y las circunstancias de modo y lugar de los mismos.

      DOCUMENTAL:

      Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio mediante su lectura, de conformidad con lo así establecido en el ordinal 2° del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

      Acta de nacimiento de la niña victima, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico con que se prueba la edad de la adolescente al momento de ocurrir el hecho y además establece jurídicamente la relación filial de la imputada y la victima.

      La reproducción de un CD, donde se observa las lesiones externas en el cadáver de la victima.

      Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el proceso, que los imputados, son los autores y responsables de los delitos que se le atribuyen.

  2. DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA: Los ciudadanos M.A.D. y J.d.C.H., están siendo procesado bajo la imposición de medida cautelar de privación Judicial de Libertad , según los parámetros previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 254 de la ley de Protección del Niño y adolescente en concordancia con el artículo 373, y el Ministerio Público solicita en esta oportunidad, en su escrito de acusación, solicita que se le ratifiquen en los mismos términos, y en este sentido este Juzgado considera que es procedente el pedimento toda vez que aun existe la necesidad del mantenimiento de la medida, con fines de asegurar el desarrollo del Proceso . y las resultas del proceso. Y así decide. VII.- FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO: Concluyéndose que el escrito de acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra plenamente acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que es enjuiciable de oficio, que existen fundada convicción acerca de la participación de los acusado en el hecho delictivo acreditado, y que hace el ofrecimiento oportuno de los medios de pruebas señalando su necesidad y pertinencia, asimismo y las pruebas testimoniales promovida por defensor privado Abg.: J.I.A. en consecuencia este Juzgado determina que existen las bases suficientes para enjuiciar a los ciudadanos M.A.D. y J.d.C.H., y en función de ello se ordena la apertura al juicio oral y publico, norma legal que obedece los principios establecido en Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello declara sin lugar el pedimento de la defensa de declarar la Imposición de una Medida Cautelar de Presentación, consagrado en articulo 256 ordinal numero 03 de Código Orgánico Procesal Penal del proceso, en razón de considerar que al estar acreditada una conducta delictiva, que amerita que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal correspondiente y que existen fundados elementos de convicción acerca de la participación de los acusados.

    DISPOSITIVA Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1) Se ordena la apertura al juicio oral y publico

    2) Se ratifica la medida cautelar de privación de libertad

    3) Se ordena librar oficio al departamento de Psicología de los servicios Auxiliares de Lopna, a los fines de que la ciudadana J.d.C.H., sea practicado Examen psicológico,

    4) Se insta a las partes para que concurran al tribunal de juicio en un lapso cinco (05) días, Se deja constancia que la motiva de la presente decisión constara por auto separado.

    Juez de Control N° 3, Abg. R.C.M.. La Secretaria; Abg. Davinnia Miranda

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