Sentencia nº 951 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 28 de noviembre de 2000, la ciudadana Y.I.P.O., titular de la cédula de identidad n° 13.230.409, mediante la representación de su abogado defensor O.M.A.Z., con inscripción en e Inpreabogado bajo el n° 41.378, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra las decisiones que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 26 de octubre de 2000, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la igualdad, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a ser oído que acogieron los artículos 21, 26 y 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, fundamentó su demanda de amparo en la violación de los artículos 1, 10, 12, 19, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 28 de noviembre de 2000 y se designó ponente al Magistrado Moisés Troconis Villarreal. Posteriormente, se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 31 de octubre de 2001 y 30 de abril de 2002, el abogado O.M.A.Z. suscribió diligencias en relación con el caso.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó: 1.1 Que a su representada se le siguió un juicio por la supuesta comisión del delito de hurto calificado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

1.2 Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia la condenó por la comisión del delito hurto calificado y, cuando entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la remisión del expediente a un Juzgado con funciones de Ejecución.

1.3 Que solicitó, ante el Tribunal de Ejecución, el beneficio de suspensión condicional de la pena, en virtud de lo cual se ordenó la elaboración de un informe psico-social a la Dirección de Tratamiento No Institucional, “...quien emite un Informe no Favorable, pero en contrario de este Informe y bajo criterio que se desconocen, NIEGA EL BENEFICIO SOLICITADO.” (sic)

1.4 Que la Juez “...dicta un auto de mera sustanciación, una orden de captura, sin haber notificado a las partes, sin haber quedado definitivamente firme la sentencia por ella acordada, y por ende causándole un daño a alguien que tenía mas de CINCO (05) años, gozando de Beneficio de Sometimiento a Juicio y que debía perdurar así, por mas que se hubiere negado el beneficio solicitado hasta tanto esta Sentencia de Negativa de Suspensión Condicional de la Pena quedara definitivamente Firme, es decir hasta que ya no tuviera recurso alguno.” (sic)

1.5 Que esta decisión debió notificársele a su representada y “no ordenar orden de Captura”

1.6 Que: “Vista esta Sentencia en la cual no se le notificó a (su) representada, ni a su abogado para que agotara los recursos de Ley, es que se (le) nombra defensor para tratar de subsanar estas violaciones.”

1.7 Que, el 14 de julio de 2000, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la ciudadana Y.I.P.O. revocó el poder que le confirió al Defensor Público y le otorgó poder para que él representara sus derechos en el juicio que se le siguió por la comisión del delito de hurto calificado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que se encuentra en fase de ejecución de la pena.

1.8 Que, el 17 de julio de 2000, dirigió “...escrito (...) para que se considerara dicho nombramiento y se (le) permitiera juramentar(se), ante esto la ciudadana Juez Segunda de Ejecución, en flagrante violación al derecho a la Defensa Contemplado no solo en el Artículo 49 Ordinal 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en decisión del 20 de julio del año 2.000, que declara inadmisible el Instrumento Poder y por ende improcedente tanto la revocatoria como el nombramiento de Defensor, en la causa penal N° 2E-679-99, seguida contra Y.I.P.O., por considerar que tal actuación se hace directamente por el Tribunal y no por ante un Notario Público.”

1.9 Que esa decisión del Juzgado de Ejecución vulneró lo que establecía el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por cuanto el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

1.10 Que el Notario Público da fe de que quien hizo el nombramiento de defensor es la persona a que se refiere el documento que el Notario autentica.

1.11 Que la Juez de Ejecución pretende que su representada comparezca ante el Tribunal para detenerla, en virtud de orden de aprehensión que existe en su contra, ya que, en el curso del juicio, gozó del beneficio de sometimiento a juicio.

1.12 Que, el 31 de julio de 2000, intentó en nombre de su representada demanda de amparo contra la abogada H.R. de Méndez, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ante el Juzgado de Juicio.

1.13 Que “...este AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADO NO SE TRATABA DE UN HABEAS CORPUS, SE TRATABA DE UNA DENUNCIA CLARA DE DERECHOS VIOLADOS EN EL PROCESO DE SOLICITUD DE BENEFICIO,...” ya que se solicitó ante el Tribunal con competencia, es decir, ante el Tribunal Unipersonal de Juicio.

1.14 Que “Al generar un conflicto de competencia, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida consideró que se trataba de un Amparo a la Libertad y Seguridad Personal y ordena sea conocido por un Tribunal de Control.”

1.15 Que “Este Tribunal de Control, en desconocimiento total del Procedimiento establecido por esta Honorable Sala en Febrero de este año, y de obligatorio cumplimiento pues así lo dispone el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viola nuevamente no solo el debido proceso, sino en una clara falta de lectura interpreta que lo que se está denunciando es Violaciones a la Libertad y Seguridad Personal, y no se da cuenta que lo que se está denunciado es violación al debido proceso, al derecho a la Defensa, a la igualdad, a los lapsos procésales...” (sic)

1.16 Que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró sin lugar el amparo, por cuanto consideró que la supuesta agraviada tenía a su disposición los recursos ordinarios para la satisfacción de su pretensión y, además, la Juez de Ejecución actuó dentro de los límites de su competencia.

1.17 Que el Juzgado de Control vulneró el procedimiento de amparo contra sentencia, por cuanto tramitó dicho procedimiento como si tratara de un habeas corpus en provecho de la libertad personal.

1.18 Que, contra esa decisión, incoó apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Que, el 26 de octubre de 2000, la Corte declaró sin lugar dicho recurso y confirmó la sentencia del Juzgado Sexto de Control.

1.19 Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida convalidó los errores en que incurrió el Juzgado Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, ya que “aplicó un procedimiento[de amparo] inadecuado.”; es decir, no se pronunció sobre la admisión de la demanda de amparo y no convocó a la audiencia oral y pública de ser el caso.

2. Denunció: 2.1 La violación de su derecho a la igualdad, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a ser oído que establecen los artículos 21, 26 y 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto consideró que, tanto el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tramitaron su primigenia demanda de amparo contra sentencia, por la supuesta vulneración de derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, como si fuera una demanda de amparo bajo la modalidad de habeas corpus en protección del derecho a la libertad.

3. Pidió: “...(Se) declare sin lugar la Sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que declara inadmisible la demanda de amparo, y considere que se violo (sic) normas procedimentales al no aplicar el procedimiento establecido en la Decisión de fecha 01 de Febrero del año 2.000, que como lo señala el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de obligatoria aplicación.”

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Por cuanto, en el caso de autos, la acción fue propuesta contra el fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, esta Sala se declara competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

III DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida decidió en los términos siguientes:

La Corte de Apelaciones para resolver al respecto observa: 1) En decisión dictada el día 06/09/00 que obra a los folios 13 y 14 de esta Corte de Apelaciones consideró competente para conocer del presente expediente a un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que dicho Recurso fue originado por una presunta violación de la Garantía Constitucional de la Libertad y Seguridad Personales consagradas en el Artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 60 ordinal 4°, primer aparte del C.O.P.P. y los Artículos 7 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo esto así, el procedimiento a aplicar en este caso es el contemplado en el Título V, Artículos 38 al 43 de dicha Ley Orgánica de Amparo, la cual está vigente y no fue derogada por el Código Orgánico Procesal Penal, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 501 de este Código y además esta Ley Especial tiene aplicación preferente en la materia de su especialidad, ya que la misma no está regulada en dicho Código. 2) en la decisión Apelada de fecha 26/09/00 entre otras cosas se señala que la orden de captura librada por la Juez de Ejecución N° 02 una vez que le fue negado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana Y.I.P.O. se emite en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y dentro de la esfera de su competencia por razón de la materia que le otorga los Artículos 60 y 517 del C.O.P.P y basándose en lo previsto en el Artículo 473 del mismo Código, agregándose que en el presente caso no procede la acción autónoma de amparo por cuanto existe un medio ordinario (apelación) para revisar la Sentencia dictada por la Juez de Ejecución N° 02 conforme a los Artículos 439, 440, 441, y 442 del C.O.P.P. 3) La Corte luego de estudiar los elementos que constan en autos, entre ellos el oficio N° 2E-2628 de fecha 19/09/00 ue obra a los folios 20 y 21 suscrito por la Juez de Ejecución N° 02 ABG. H.R. DE MENDEZ, llega a la conclusión de que la actuación de dicho Tribunal de Ejecución está amparada en diversas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas los Artículos 60 último aparte, 473 parte final y 517 Numeral 3° único aparte, y por cuanto existe en contra de la ciudadana Y.I.P.O. una Sentencia Condenatoria firme por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal a la cual se le negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se acordó librarle orden de captura conforme al citado Artículo 473 del C.O.P.P en armonía con el Artículo 14 ordinal 4° de la Ley de Beneficios Sobre el P.P., ya que esta clase de delitos está excluido en dicha Ley Especial de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA DE FECHA 26/09/00 emanada del Tribunal de Control N° 6 de este Circuito, mediante la cual SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE AMPARO interpuesto por el ABG. O.M.A.Z., en representación de la ciudadana Y.I.P.O., por no ser procedente el mismo de conformidad con la Ley, y en virtud de que la Juez de Ejecución N° 2 actuó en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y dentro de la esfera de su competencia por razón de la materia, tal como se dispone en los Artículos 60 último aparte del C.O.P.P., todo ello en concordancia con los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se determina.

SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABG. O.M. ZAMBRANO

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IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Esta Sala Constitucional, antes del pronunciamiento sobre la demanda de amparo, estima necesario la formulación de las siguientes consideraciones:

  1. En el amparo bajo examen, la quejosa pretende que se examine la constitucionalidad de la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuando conoció en segunda instancia de una demanda de amparo originaria que intentó contra una sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control y en segunda instancia dicha Corte de Apelaciones.

  2. Esta Sala ha señalado en repetidas oportunidades que las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo son de orden público, y por tanto revisables en todo estado y grado del proceso, e incluso en la oportunidad para la sentencia de fondo, aún cuando previamente se haya hecho pronunciamiento favorable sobre la admisión del amparo.

    En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia n° 1678 del 26 de junio de 2002, señaló lo siguiente:

    Al respecto, se advierte que esta Sala Constitucional de manera reiterada ha señalado que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aun siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal. En consecuencia, el a quo, a pesar de haber admitido la acción e iniciado el procedimiento, al verificar la existencia de una causal de inadmisibilidad no reparada por él, debió declarar inadmisible el amparo solicitado.

    En virtud de ello, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de amparo bajo examen, por cuanto hay elementos nuevos que deben examinarse. Así se decide.

  3. De los autos del expediente consta que el 20 de mayo de 2004, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, abogada A.M.P.V., presentó un escrito y consignó anexos al expediente de los cuales se desprende que el 20 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró la extinción de la pena en el proceso penal que se le siguió a la ciudadana Y.I.P.O., de conformidad con lo que establece el artículo 112, cardinal 1, del Código Penal y dejó sin efecto la orden de captura que pesaba sobre la agraviada, por cuanto la pena prescribió por el transcurso del tiempo.

    Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo:1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

    La Sala observa que, como efecto de extinción de proceso a causa de la prescripción de la pena que ocurrió en la causa penal que motivó este proceso de amparo, se produjo la cesación del supuesto agravio que alegó la demandante de autos como fundamento de su pretensión. Así, la Sala colige que sobrevino la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En consecuencia, la Sala declara inadmisible sobrevenidamente la demanda de amparo que intentó Y.I.P.O. contra la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 26 de octubre de 2000. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE sobrevenidamente la demanda de amparo constitucional que incoó Y.I.P.O., contra la decisión que dictó, el 26 de octubre de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs.

    Exp. 00-3108

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