Decisión nº 2007-276 de Juzgado del Municipio Pao y San Juan Bautista de Cojedes, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Pao y San Juan Bautista
PonenteJanet Moronta
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN J.B.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Pao, 28 de FEBRERO de 2008.

197º y 149º.

I

DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: Y.I.J.C., Venezolana, mayor de edad,

titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.593.982

OBLIGADO

ALIMENTARIO: M.J.C., Venezolano, mayo de edad, titular de la

Cédula de identidad Nro. V-10.328.278

DESCENDIENTES: YUDEYHSI DEL VALLE y YULEYXI J.C.J., de

Seis (06) y Tres (03) años de edad, respectivamente.-

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE LA FIJACION

DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2007-276.-

II

NARRATIVA

Se recibió escrito de SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por EL C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PAO DE SAN J.B.D.E.C., entre los ciudadanos: Y.I.J.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.593.982, domiciliada en la Urbanización La Villa de ésta Población, a favor de las Niñas YUDEYHSI DEL VALLE y YULEYXI J.C.J., de Seis (06) y Tres (03) años de edad, respectivamente, contra el Ciudadano M.J.C., Venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-10.328.278, domiciliado en la Urbanización Banco Obrero de esta Población. En fecha 25/10/2007, el Tribunal ordena darle entrada. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia y por cuanto no se observa causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, asimismo por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa a la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.

III

MOTIVA

El Tribunal observa que en el presente caso, las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Fijación de Obligación Alimentaría, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

De todo lo anterior se nota, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaría, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de las niñas involucradas, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser, tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convencimientos.

Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar la única prueba traída a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma: Partidas de Nacimiento de las niñas YUDEYHSI DEL VALLE y YULEYXI J.C.J., de Seis (06) y Tres (03) años de edad, respectivamente, a las cuales se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado Alimentario y las niñas involucradas, se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.

Demostrada de esta forma la filiación existente entre el obligado Alimentario y las niñas involucradas; el cual Ofrece para la Obligación Alimentaría de sus hijas antes mencionadas, el Treinta por Ciento (30%) mensual, el Treinta por ciento (30%) como Bono de Fin de Año y el Treinta por Ciento (30%) de sus Prestaciones Sociales è intereses de las mismas, el cual solicitó el descuento por nomina de pago, por cuanto trabaja en el Pre-Escolar de éste Municipio, adscrito a la Zona Educativa del Estado Cojedes.-Igualmente compartirá con la madre los gastos de medicina, ropa, calzado, útiles escolares, uniforme escolares, y cualquier otro gasto que se genere, y se comprometió a comprarle una cama a sus hijas y luego consignara factura de la misma.- Considerando quien juzga que el monto de la obligación Alimentaría ofrecida por el Obligado Alimentario se corresponde con la capacidad económica de éste, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso.”Así se Declara”.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Del Municipio Pao De San J.B.D.L.C.J.D.E.C., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos: Y.I.J.C. y M.J.C., en cuanto a los términos para el cumplimiento de la obligación alimentaría por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al fiscal IV del Ministerio Publico y al Defensor Publico I con competencia en Materia de Protección del niño y Adolescente. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. J.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. V.J.P.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana. Conste.- LA SECRETARÍA

ABG. V.J.P.

Exp. Nº 2007-276.-

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