Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Y.J.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.781.361.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE:

Abogados en ejercicios B.R.M. y Haira R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.713 y 59.488, respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

MUNICIPIO J.M.D.E.G..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº 9634

Visto el escrito presentado en fecha 05 de abril de 2011, por el abogado en ejercicio B.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.713, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Y.J.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.781.361, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL ejercido contra MUNICIPIO J.M.D.E.G., mediante el cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 29 de marzo de 2011, en los siguientes términos:

(…) Una vez revisada y examinada la sentencia definitiva publicadas por este Despacho en fecha 29 de marzo de 2011 en la presente causa, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por mi representada contara la citada entidad municipal, de conformidad d con lo previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de omisiones y errores materiales que pueden subsanarse conforme la citada disposición legal, solicito d se corrija y amplíe la sentencia en los siguientes términos: 1. En el acápite II-1, referido DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE, se omitió trascribir el concepto por la cual se demanda la suma de Bs. 23.160,71, al particular segundo del petitorio, referido a interese sobre prestaciones de antigüedad, concepto que es necesario trascribir para que pueda juzgarse su procedencia conforme a la ley, tomando en consideración que los mismo se generan durante la relación laboral y que es distinto al concepto de del concepto de intereses moratorios, que se general una vez terminada la vinculación laboral de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 2. En la parte in fine del acápite III intitulado DE LA COMPETENCIA se observa un error al señalarse que la querellante mantuvo una relación de empleo publico para el Municipio M.B.I.d.E.A., cuando en realidad dicha relación funcionarial no fue con el referido Municipio, sino con EL MUNICIPIO A.J. MELLADO DEL ESTADO GUARICO. 3. En el acápite IV referido a CONSIDERACIONES PARA DECIDIR se determina la procedencia del pago de la prestación de antigüedad tomando en consideración una relación de empleo publico de 08 años, 03 meses y 23 días, pero se omite la procedencia de los intereses sobre la prestación de antiguedad causados durante la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el particular tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es una consecuencia jurídica de la procedencia, de la prestación de antigüedad, distinta de los intereses de mora que se producen a partir de la finalización del vínculo funcionarial, los cuales si fueron acordados en el fallo. 4. Por último en el acápite V intitulado DECISIÓN se observa la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda; se condena al Municipio demandado a pagar a mi representada los conceptos de prestaciones sociales (prestación de antiguedad), vacaciones y bono vacacional fraccionados, así como el pago de la diferencia salarial por aumento del 30%; emitiéndose la condenatoria al pago de los intereses sobre la prestación de antiguedad causados durante la relación laboral funcionarial, que como se indicó procedentemente , la misma es una consecuencia jurídica de la condenatoria del pafio de las prestaciones sociales (prestación de antiguedad) . Estas omisiones y evidentes errores materiales, salvo mejor criterio, a juicio de esta representación, pueden ser corregidos por vía de aclaratoria (…)

CAPÍTULO ÚNICO

Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse acerca de la solicitud de “aclaratoria o ampliación” efectuada por el representante judicial de la parte querellante, para lo cual debe previamente verificarse la tempestividad de dicha petición. En tal sentido dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.

(Resaltado de quien decide).

En relación con el artículo transcrito, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal de que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (sentencias números 00124, 01622, 01206, 01806, 00292 de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 04 de julio y 08 de noviembre de 2007 y 05 de marzo de 2008, respectivamente).

Asimismo la Sala ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma” (sentencias números 00124 del 13 de febrero de 2001, 01206 del 04 de julio de 2007, 00292 del 05 de marzo y 01299 del 23 de octubre de 2008, entre otras), es decir, cinco (5) días de despacho.

En el caso de autos, la sentencia cuya ampliación se solicita es la sentencia definitiva dictada dentro del lapso procesal en el presente recurso en fecha 29 de marzo de 2011 y visto que en fecha 05 de abril del 2011, la parte actora se y efectuó dicha solicitud, ésta resulta tempestiva. Así se decide.

Establecida la tempestividad de la solicitud bajo examen, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias.

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud. (Ver sentencia Nº 682 de fecha 13 de julio de 2010).

En el presente caso, la representación judicial de la parte querellante solicitó que se aclarara las omisiones referidos a: Los interese sobre prestaciones de antigüedad causados durante la relación de trabajo, concepto este que demandó en el particular segundo del petitorio y su procedencia de conformidad con lo previsto en el particular tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la corrección del error de trascripción al señalarse que la “querellante mantuvo una relación de empleo publico para el Municipio M.B.I.d.E.A., cuando en realidad dicha relación funcionarial no fue con el referido Municipio, sino con EL MUNICIPIO A.J. MELLADO DEL ESTADO GUARICO”.

Ante la situación planteada, este Tribunal, por cuanto observa que los puntos a los cuales que hace referencia el Apoderado Judicial de la parte querellante y de los cuales solicitó aclaratoria se encuentra contemplados en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así con el segundo de los requisitos de establecido en el precitado articulo 252 ejusdem, este Tribunal Superior declara procedente dicha solicitud. Y Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior, pasa de seguida a pronunciarse sobre la petición que se plantea, a los fines de su subsanación en lo siguientes términos.

Por lo que respecta al concepto demandado contenido en el particular segundo del escrito recursivo y su reforma, referido al pago de la suma de Bs. 23.160,71, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, debe necesariamente destacar quien decide, que de las actas procesales del expediente judicial no se desprende, la cancelación cierta y efectiva de dicho concepto por parte del ente querellado a la querellante. En consecuencia, debe forzosamente este tribunal declarar procedente el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad de la ciudadana Y.J.H.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.781.361, correspondiente a ocho (08) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal C. de la Ley Orgánica del Trabajo. Y a los fines de determinar el calculó de dichos intereses, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

Y así se decide.

Por lo que se refiere al error de trascripción denunciado referente a que se dejó asentado que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio M.B.I.d.E.A., cuanto la relación funcionarial no fue con el referido Municipio, sino con EL MUNICIPIO J.M.D.E.G., este Tribunal Superior, aclara que efectivamente la relación laboral que mantuvo la querellante fue con el MUNICIPIO J.M.D.E.G.. Y así se decide

Queda de esta manera aclarada o ampliada la sentencia dictada por este Tribunal el 29 de marzo de 2011, todo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte del fallo.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

PROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal el 29 de marzo de 2011, solicitada por el abogado en ejercicio B.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.713, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Y.J.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.781.361

Segundo

Ordenar al Municipio querellado el pago del concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad de conformidad a lo expresado supra

Tercero

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, segundo y tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

Cuarto

Ordenar notificar al municipio querellado de la presente aclaratoria. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los efectos líbrese despacho.

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G..

En esta misma fecha, siendo las 03.10 pm se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-9634

Mecanografiado por: Yaremi.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR