Decisión nº 091 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-003269

ASUNTO IP11-P-2009-003269

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. C.N.Z.

FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.C.

IMPUTADO: J.G.P.C.

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, PREVISTOS Y SANCIONADOE EN LOS ARTÍCULOS 409 Y 420 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LAS VICTIMAS CIUDADANOS: Y.C.V.D.L.( OCCISA) Y D.J.M., M.R.M., Y.M.B.C. E Y.B.G.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.M.M.

MOTIVO: FUNDAMENTOS DE HECHO y DERECHO DE LA DECISION TOMADA EN FECHA (24 de Agosto de 2009)

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2009, en audiencia para la presentación del aprehendido: J.G.P.C. debidamente asistido por el privado Abg. L.M. en atención a la Solicitud interpuesta por el FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. C.C..

Otorgado el derecho de palabra a la Representación del Ministerio publico, el mismo consideró estar en presencia el mismo consideró estar en presencia de la comisión del Delito, narrado las circunstancias de hecho y derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo decrete la detención como flagrante, procedimiento ordinario y una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano J.G.P.C., por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÌCULOS 407 Y 420 DEL CODIGO PENAL, Invocando sentencia de SALA DE CASACIÒN PENAL DE FECHA 21-12-2000 a los fines de invocar el dolo eventual y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Solicito que se le imponga el Arresto Domiciliario en caso de que el Tribunal acuerde una medida menos gravosa.

Seguidamente el ciudadano Juez le explico al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente les explico los derechos que tienen como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI deseaba declarar, por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando el ciudadano ser y llamarse de la siguiente manera: J.G.P.C., venezolano, natural de Punta Cardón, nacido en fecha 01-07-1971, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.970.018, de estado civil casado, profesión u oficio mecánico, hijo de P.J.P. y R.I.C., y residenciado en S.E., Sector El Papagayo, Casa S/N al frente de una antigua subestación eléctrica, teléfono: 0424-6975091. Quien expuso lo siguiente: “Yo vengo del vinculo hacia punto fijo y siendo un golpe en la camioneta y me hace perder el control y se me activan las bolsas de aire y me Salí de la carretera, cuando salgo del carro, estoy en shock y nunca abandone el sitio, me querían linchar, la camioneta la desvalijaron, la comisión policial me rescato, me están culpando de que yo no estaba borracho, me llevaron a pueblo nuevo, estoy arrestado hasta hoy, fue una falla mecánica que presento la camioneta no lo pude ver, porque se me activaron las bolsas de aire, lamento mucho lo sucedido, es todo”. De seguidas el defensor pregunto: -¿en el vehiculo? Era un ford Explorer, no se incauto nada ni botella ni nada, los funcionarios de la policía, eran 3 funcionarios, me llevaron en una patrulla. -¿sintió un impacto? Sentí como si el caucho se me hubiera reventado, salgo de la carretera, se me activan las bolsas y no veo nada para adelante. -¿había alumbrado publico? No tenía señalización, ni alumbrado, eso estaba oscuro.

De seguidas se le dio la palabra al Defensor Privado expuso los alegatos de la defensa, señalando que observo una serie de fallas técnicas en el expediente, y solicito una medida cautelar de presentaciones a mi defendido, o un arresto domiciliario, lo mas acertado es la calificación inicial por lo que el refiere una falla mecánica al vehiculo, no estamos en referencia del dolo eventual, sino de la impericia, negligencia o imprudencia, que se referiría del homicidio culposo. No hay medicatura legal de las victimas de lesiones, no consta nada en el expediente del tipo de lesiones, en consecuencia, esta defensa solicita la imposición una medida cautelar, en el croquis no hay un punto de impacto en la carretera, no se sabe en que lado se produje, es poca la visibilidad nocturna, no hay división de canales ni interlineado de calle, no hay alumbrado de la calle, el imputado esta en la oportunidad de admitir hechos en este tipo de delitos culposos.

Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:

En cuanto a lo Solicitado por el Ministerio Público se califica la detención en flagrancia, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.

En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.

Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal , en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.

En tal sentido la aprehensión, del imputado J.G.P.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.970.618, mecánico, residenciado en la calle providencia, casa Nº 29, Caja de Agua Punto Fijo del Estado Falcón, por funcionarios del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda, donde dejan constancia que en fecha 22 de Agosto de 2009, siendo las 01: 40 de la mañana, en el sector denominado Carretera P.N.M.. Sector del Guacurero, del Municipio F.d.E.F., se enteraron de un accidente entre vehículos con muertos y lesionados, se encontraban gente de Protección Civil, integrante por A.F., E.C. en la Unidad de Ambulancia Nº ALFA 232. Comisión Policiales Comandada por e Inspector A.G., quienes le informaron que el conductor del Vehículo Nº, fue retenido en lugar por protección de su integridad; la Conductora Nº 2, resultó lesionada; igualmente el conductor del vehículo Nº 3, quienes fueron trasladado al puesto asistencial de Punto Fijo, con dos personas lesionadas acompañante del conductor Nº 02, según los testigos el accidente se produjo, que el vehiculo Nº 1, colisión del vehículo N° 2, y posteriormente hubo una colision de vehículos entre el Vehículo 2 y Vehículo 3, la cual produjo el Vuelco del Vehículo 02, posteriormente hubo la colisión entre el Vehículo N° 02, en la vía semi presionando a la acompañanate del Conductor del Vehículo N° 02, que falleció en el sitio, a las 9: 30 pm. Levanataron el cadáver, tomando como testigos los funcionarios policiales y la persona fallecida se identificó como J.C.V., titular de la cédula de identidad N° 8.989.413, 42 años de edad, y residenciada en la carrera 15, N° 6-57, del Barrio S.B., San A.d.T., su esposo dio los datos de la occisa, según el acta policial el imputado tenía aliento etílico, quedando detenido a la Orden de la Fiscalía Correspondiente; 2.- Acta de Circunstancia del Accidente, los cuales corren a los folios tres del presente expediente.; Informe de Accidente de Transito, de fecha 21-08-09, realizado por el Funcionario E.A., adscrito al Cuerpo de Vigilancia del T.T. y Transporte Terrestre del Cuartel Gran Mariscal de Ayacucho, del accidente colisión entre vehículos con muerto y lesionados, folios 04 al 05; Levantamiento del accidente folios 06; Orden de Depósitos de los Vehículo involucrados en el accidente, de fecha 22 -08-09, folios 07 al 09; acta del levantamiento del Cadáver de la ciudadana: J.C.V.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.989.205, causa de la muerte paro Cardíaco y paro respiratorio, traumatismo craneoencefálico, testigo A.C., folios 10.-; Acta Necrodactilia, de la occisoa, ciudadana: J.C.V.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.989.205, folios 11; experticia de Reconocimiento a los vehículos involucrados en el accidente, de fecha 22 de Agosto de 2009, los cuales corren a los folios 12 al 14; Relación de Victimas según acta Nº 018-2009, del Vehículo Nº 02, J.C.V.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.989.205 ; D.J.M., menor de 8 años de edad, estudiante, con residencia vía principal de adaure, Casa S-N, del Municipio Falcón, presenta traumatismo leve; Victima del Nº 3, acompañante del Conductor Nº 2, M.R.M., DE 60 AÑOS DE EDAD, con residencia en vía principal de ADAURE, Casa S-N, del Municipio F.E.F. a quien le diagnosticaron politraumatismo generalizado y la Victima del Nº 4 , Conductor del Vehículo Nº 02, donde resultó lesionado la ciudadana: Y.M.B.C., titular de la Cédula de identidad Nº 11.766.738, 35 años de edad, educadora, residenciada en la Vía principal de Adaure, Casa S-N, del Municipio F.d.E.F., a quien le diagnosticaron politraumatismo generalizado, y la Victima ; Nº 05, Conductor Nº 3, Resultó lesionado el ciudadano Y.R.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.570.016, 50 años de edad, con residencia en la Vía principal de ADAURE, Casa S-N, del Municipio F.d.E.F., los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular Para las Obras del Poder Popular solicitan RECONOCIMIENTO MEDICO a la OCCISA, a las victimas, en tal sentido el imputado fue aprehendido cerca del sitio donde se produjo el accidente por lo su conducta se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se decide.-

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 eusdem y Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la Privación Judicial Preventiva en contra del imputado por la Representación Fiscal este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En tal sentido la aprehensión, del imputado J.G.P.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.970.618, mecánico, residenciado en la calle providencia, casa Nº 29, Caja de Agua Punto Fijo del Estado Falcón, por funcionarios del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda, donde dejan constancia que en fecha 22 de Agosto de 2009, siendo las 01: 40 de la mañana, en el sector denominado Carretera P.N.M.. Sector del Guacurero, del Municipio F.d.E.F., se enteraron de un accidente entre vehículos con muertos y lesionados, se encontraban gente de Protección Civil, integrante por A.F., E.C. en la Unidad de Ambulancia Nº ALFA 232. Comisión Policiales Comandada por e Inspector A.G., quienes le informaron que el conductor del Vehículo Nº, fue retenido en lugar por protección de su integridad; la Conductora Nº 2, resultó lesionada; igualmente el conductor del vehículo Nº 3, quienes fueron trasladado al puesto asistencial de Punto Fijo, con dos personas lesionadas acompañante del conductor Nº 02, según los testigos el accidente se produjo, que el vehiculo Nº 1, colisión del vehículo N° 2, y posteriormente hubo una colision de vehículos entre el Vehículo 2 y Vehículo 3, la cual produjo el Vuelco del Vehículo 02, posteriormente hubo la colisión entre el Vehículo N° 02, en la vía semi presionando a la acompañanate del Conductor del Vehículo N° 02, que falleció en el sitio, a las 9: 30 pm. Levanataron el cadáver, tomando como testigos los funcionarios policiales y la persona fallecida se identificó como J.C.V., titular de la cédula de identidad N° 8.989.413, 42 años de edad, y residenciada en la carrera 15, N° 6-57, del Barrio S.B., San A.d.T., su esposo dio los datos de la occisa, según el acta policial el imputado tenía aliento etílico, quedando detenido a la Orden de la Fiscalía Correspondiente; 2.- Acta de Circunstancia del Accidente, los cuales corren a los folios tres del presente expediente.; Informe de Accidente de Transito, de fecha 21-08-09, realizado por el Funcionario E.A., adscrito al Cuerpo de Vigilancia del T.T. y Transporte Terrestre del Cuartel Gran Mariscal de Ayacucho, del accidente colisión entre vehículos con muerto y lesionados, folios 04 al 05; Levantamiento del accidente folios 06; Orden de Depósitos de los Vehículo involucrados en el accidente, de fecha 22 -08-09, folios 07 al 09; acta del levantamiento del Cadáver de la ciudadana: J.C.V.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.989.205, causa de la muerte paro Cardíaco y paro respiratorio, traumatismo craneoencefálico, testigo A.C., folios 10.-; Acta Necrodactilia, de la occisoa, ciudadana: J.C.V.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.989.205, folios 11; experticia de Reconocimiento a los vehículos involucrados en el accidente, de fecha 22 de Agosto de 2009, los cuales corren a los folios 12 al 14; Relación de Victimas según acta Nº 018-2009, del Vehículo Nº 02, J.C.V.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.989.205 ; D.J.M., menor de 8 años de edad, estudiante, con residencia vía principal de adaure, Casa S-N, del Municipio Falcón, presenta traumatismo leve; Victima del Nº 3, acompañante del Conductor Nº 2, M.R.M., DE 60 AÑOS DE EDAD, con residencia en vía principal de ADAURE, Casa S-N, del Municipio F.E.F. a quien le diagnosticaron politraumatismo generalizado y la Victima del Nº 4 , Conductor del Vehículo Nº 02, donde resultó lesionado la ciudadana: Y.M.B.C., titular de la Cédula de identidad Nº 11.766.738, 35 años de edad, educadora, residenciada en la Vía principal de Adaure, Casa S-N, del Municipio F.d.E.F., a quien le diagnosticaron politraumatismo generalizado, y la Victima ; Nº 05, Conductor Nº 3, Resultó lesionado el ciudadano Y.R.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.570.016, 50 años de edad, con residencia en la Vía principal de ADAURE, Casa S-N, del Municipio F.d.E.F., los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular Para las Obras del Poder Popular solicitan RECONOCIMIENTO MEDICO a la OCCISA, a las victimas, por lo que estima esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra incurso en la comisión del Delito de Homicidio Culposa y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Y.C.V.L. (occisa), D.J.M., M.J.M., Y.M.B.C., Y.R.B.G..

En cuanto al Peligro de Fuga, esta juzgadora para decidir observa:

Los Delitos Precalificados por el Ministerio Público son lo siguientes Homicidio Intencional y lesiones Culposa

En el presente caso estamos en presencia de un Homicidio Culposo, toda vez de la revisión del presente asunto se observa que imputado es el autor o participe presuntamente de un accidente de transito donde perdió la vida la ciudadana: Y.C.V.D.L., y resultaron lesionados 5 personas los cuales son los siguientes: D.J.M., M.R.M., Y.M.C., Y.R.B., estos sin aportar por la Representación Fiscal los reconocimientos medico legal de los mismo a los fines de ilustrar a este Tribunal que tipo de lesiones tiene el resto de las victimas sobrevivientes, por lo que estima esta juzgadora que la conducta del imputado de autos se encuentra subsumida en los parámetros establecidos en los artículo 409 y 420 del Código Penal.

Por lo que estima esta Juzgadora que no los dos celitos no supera los diez años en el presente caso no se existe el peligro de fuga, el imputado tiene residencia conocida, por lo este Tribunal le otorga una medida sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 356 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide

En cuanto al Delito imputado por el Ministerio Público, Delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, esta juzgadora en el presente dossier, estima que no hay elementos suficientes para determinar que el referido imputado tuvo la intención de matar a la occisa y lesionar a 5 victimas, en consecuencia este tribunal declara improcedente el Delito Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta al Ciudadano J.G.P.C., venezolano, natural de Punta Cardón, nacido en fecha 01-07-1971, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.970.018, de estado civil casado, profesión u oficio mecánico, hijo de P.J.P. y R.I.C., y residenciado en S.E., Sector El Papagayo, Casa S/N al frente de una antigua subestación eléctrica, teléfono: 0424-6975091, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÌCULOS 409 Y 420 DEL CODIGO PENAL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación de Dos Fiadores con los requisitos de Ley y un ingreso mínimo de 50 Unidades Tributarias y la Presentación por ante este Tribunal cada 7 días una vez se haga efectiva la consignación y constatación de la Fianza en Audiencia Oral, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÌCULOS 409 Y 420 DEL CODIGO PENAL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio de las victimas. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los 21 días del mes de Octubre de 2009, a los 190° años de la Independencia y 150 de la Federación.-

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. C.N.Z.

LA SECRETARIA

ABG. YÉNICE DIAS URDANETA

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