Decisión nº 167-N-24-11-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 3825.

Visto sin conclusiones.

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado J.C.B., en su carácter de apoderado de la ciudadana R.Y.G. , contra sentencia de fecha 15 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por daños materiales, morales y lucro cesante, ocasionados en accidente de tránsito, intentara la apelante y donde falleciera su esposo, contra la LAGOVEN S.A FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA (hoy PDVSA PETROLEO Y GAS S.A) (de ahora en adelante la sociedad demandada); este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que:

  1. La demandante R.Y.G., como fundamento de los daños reclamados, alega que: 1) el 30 de junio de 1996, aproximadamente a las doce y treinta de la mañana (12:30 a.m), en la carretera Punto Fijo - Los Taques, jurisdicción del municipio Falcón del estado Falcón, en el sector Jayana, se produjo un accidente entre el vehículo, marca: Plimouth, modelo Valiant, año: 1.973, clase: automóvil, tipo: sedan, color: verde, placa Nº ADV-851, (que en lo sucesivo se denominará vehículo N° 1), conducido por J.M.G.M., en dirección sur norte y el vehículo marca: Pegaso, año: 1.986, clase: autobús, tipo: bus, color: blanco, placa Nº P-03899, servicio colectivo, (en lo sucesivo, descrito como vehículo N° 2), propiedad de la sociedad demandada., conducido por el A.R.D., en dirección contraria, donde falleciera el conductor del vehículo N° 2 y su acompañante J.A.R.; 2) Que la causa del accidente fue el exceso de velocidad al cual se desplazaba el vehículo Nº 2, el cual le invadió el canal de circulación al vehículo Nº 1; 3) Por lo que demanda a la mencionada sociedad., en su carácter de propietaria, para que sea condenada a pagarle las siguientes cantidades: 1) ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo), por pérdida total del vehículo Nº 1; 2) ocho millones ciento setenta y un mil doscientos ochenta bolívares (Bs.8.171.280,oo), por concepto de lucro cesante, dado que J.M.G.M. para el momento del accidente contaba con 26 años de edad y habida cuenta del salario mínimo que devengaría durante el transcurso de su vida útil, promediado en 65 años; y 3) veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo), por concepto de daños morales, con fundamento en los artículos 54 y 55 de la Ley de T.T., y en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y en su carácter de cónyuge sobreviviente.

  2. Admitida la demanda, según auto de fecha 21 de abril de 1.997, como no se pudo lograr la citación de la sociedad demandada., se designó, juramentó y citó como defensor ad-litem a la abogada C.S.S., quien dio contestación a la demanda el 16 de diciembre de 1998 y promovió la prescripción de la acción por haber transcurrido más de doce (12) meses de sucedido el accidente, hasta la citación de su representada; además señaló: que era cierto que el vehículo involucrado en la colisión era propiedad de su representada; que era conducido por A.R.D., trabajador de ésta; y que éste colisionara contra el vehículo N° 1, donde falleciera el conductor y su acompañante J.A.R.; pero, negó que J.M.G.M., condujera a una velocidad moderada y lenta, ya que lo hacía a una altísima velocidad; negó que el vehículo N° 2, haya invadido el canal de circulación del vehículo N° 1 y que esta causa, unida al exceso de velocidad que se le imputa, haya sido el origen del accidente; negó las pretensiones de condena deducidas por la demandada, especialmente, los fundamentos del lucro cesante y la indemnización por daño moral y finalmente invocó a favor de su representada la cosa juzgada penal, ya que el conductor A.R.D. fue absuelto en sede penal de los hechos imputados y a tales efectos produjo: a) sentencia de fecha 20 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial; y b) sentencia de fecha 17 de abril de 1997 dictada por el juzgado Superior primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, para demostrar la culpabilidad del conductor J.M.G.M..

    Durante el lapso probatorio, la demandante promovió las siguientes pruebas: 1) mérito favorable de los autos; 2) impugnó las copias de las sentencias consignadas; 3) testimonial de los ciudadanos O.E.C. (Vto 190) y N.J.P.T. (F184), para que ratifiquen el informe de las actuaciones administrativas del accidente; 4) y testimoniales de los ciudadanos M.A.C. (f201), C.S. (205), D.Q., F.W., G.A., L.A., J.G. y N.F.H.. Por su parte, la demandada promovió las siguientes pruebas: 1) mérito favorable de los autos, en especial, de las copias de las sentencias de fechas 20 de diciembre de 1996 y 17 de abril de 1997, que absolvían de culpa al conductor del vehículo N° 2; 2) copia certificada del protocolo de autopsia practicada a J.M.G.M.; 3) Informe de la Medicatura Forense de Punto Fijo Estado Falcón, para que haga constar el nombre de los médicos que practicaron la autopsia anteriormente señalada y su resultado; 4) testimoniales de los ciudadanos Euro Valbuena Valbuena (f 247), N.R.G., Emirto Romero, S.A.B. (F189) y J.C.H.; 5) inspección ocular practicadas a los vehículos involucrados en el accidente, para acreditar como se produjo el mismo; y 6) la presunción legal establecida en el artículo 55 de la Ley de T.T.; pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa, a excepción de la prueba de informes que fue admitida parcialmente.

    El 12 de julio de 2000, la abogada C.S., esta vez, en su carácter de apoderada de la demandada, presentó informes (ver folios 252 al 271).

    El 15 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda de daños materiales, morales y lucro cesante, ocasionados en accidente de tránsito, en donde falleciera J.G.M., quien en vida fuera cónyuge de la demandante; sentencia que fue apelada por ésta y en razón de ello, subió el expediente a conocimiento de este Tribunal Superior.

    III

    En síntesis, se trata de las pretensiones de la ciudadana J.G., a ser indemnizada por los daños materiales, morales y lucro cesante causados, a r.d.l.m. de J.G.M., quien en vida fuese su cónyuge, por parte del vehículo Nº 2, propiedad de la sociedad demandada y conducido por A.R.D., trabajador de ésta empresa y la negativa de la sociedad demandada a ser condenada, para lo cual, no obstante, reconocer que los hechos sucedieron en el lugar, hora y fecha indicada, estando involucrados las personas y vehículos señalados, opuso la prescripción de la acción de responsabilidad civil por hecho ilícito y la cosa juzgada penal, además de, negar las causas que dieron origen al accidente, según, la actora y señalar que la colisión se produjo porque el conductor del vehículo N° 1, conducía a exceso de velocidad y en estado de ebriedad; lo cual llevó al Tribunal de la causa a declarar sin lugar la demanda, al considerar que el causante de accidente fue el conductor del vehículo N° 1, con base a la sentencia definitivamente firme dictada en sede penal que absolvió al conductor del vehículo N° 2.

    Al estar reconocidos por las partes, el lugar, hora y fecha en la cual ocurrió el accidente, los vehículos involucrados en la colisión, la propiedad de éstos, quien los conducía, que el conductor del vehículo N° 2, trabajaba para la demandada y que el conductor del vehículo N° 1, falleciera, junto a su acompañante, se trata de hechos que, por no ser controvertidos, no requerían ser probados; de manera que, lo relacionado en las actuaciones de t.t. (reporte del accidente e informe del instructor), así como el acta de defunción, que riela al folio 15 del expediente, donde se certifica la muerte de J.M.G.M. y el acta de matrimonio, que riela al folio 16 de autos, que acredita el vinculo matrimonial que existió entre el occiso y la demandante, actas que tienen el valor establecido en el artículo 457 del Código Civil, que preceptúa que los actos del estado civil tienen el carácter de auténticos, respecto a los actos presenciados por la autoridad (sentencia del 31 de julio de 1988, C.P.R. contra Servicios Galaxia C.A., del Juzgado Superior Primero de Tránsito de la antigua Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Juez Dra. G.C.L.. P.T.. Jurisprudencia del Tránsito, de lo Contencioso Tributario y de Menores, Volumen 14. Año 89, páginas 57-58), el documento de propiedad del vehículo N° 1 autenticado ante la Notaría Pública de Punto Fijo, el 11 de mayo de 1994, bajo el N° 96, tomo 36 que riela a los folios 21 y 22 de las actas, que acredita este hecho independientemente que no estuviese inscrito en el Registro de Propiedad Automotor; pruebas que vienen es a corroborar estos hechos sobre los cuales no existe discusión alguna; y así se establece.

    De suerte que, lo controvertido en esencia, es sí el accidente que ocasionó los daños reclamados se produjo por un hecho imputable al conductor del vehículo N° 1; o por un hecho imputable al conductor del vehículo N° 2, ya que se alega que el primero conducía a exceso de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas; y al segundo, se le indica conducir a exceso de velocidad; y a ambos se les acusa de invadir el canal de circulación del otro; cuestión que hay que determinar, para saber si los daños reclamados están fundados y al estarlo, ser estimados como procedentes; pasando previamente por determinar, si la acción civil por hecho ilícito está prescrita y en el supuesto negado, si la excepción de cosa juzgada penal procede, lo que conduciría a una sentencia inhibitoria; y en caso contrario, reconocida como está la colisión por ambas partes, lo que en principio conduciría a aplicar la presunción establecida en la parte final del encabezamiento del artículo 54 de la Ley de T.T. vigente para la fecha, que establece que “en caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”; presunción que solo tiene efecto mientras no se demuestre su falsedad o inexactitud en juicio, pues, si de las pruebas producidas en el expediente se determina que solo uno de los conductores es el responsable, lógicamente que éste responderá por los daños causados; pero, no existiendo una prueba plena de que uno de ellos es el responsable, debe aplicarse el principio establecido en la misma norma citada, de la responsabilidad compartida, estatuida en el artículo 1189 del Código Civil.

    En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

    En primer lugar, corresponde a quien suscribe pronunciarse sobre la prescripción opuesta por la sociedad demandada, al señalar que desde el 30 de junio de 1996, fecha del accidente, hasta el 23 de noviembre de 1998, fecha de su citación, había transcurrido más de un año, por lo que la acción deducida estaba prescrita. Revisado el expediente, se constata que la accionante produjo copias certificadas inscritas en el Registro Subalterno del municipio Carirubana del estado Falcón, de fechas 19 de junio de 1997 y 25 de junio de 1998, bajo el N° 23, protocolo I, tomo 16, segundo trimestre de esos años, donde consta que el escrito de la demanda junto con el auto de admisión y la orden de emplazamiento fueron registrados, tal como lo ordena el artículo 1969 del Código Civil; por lo que el lapso de prescripción, comenzó a correr nuevamente, el 25 de junio de 1998, de modo que para el 21 de noviembre de ese año, fecha de la citación de la demandada, ni aún para la fecha en que contestó la demanda, la acción indemnizatoria promovida no estaba prescrita; de suerte que, el alegato de prescripción es improcedente; y así se declara.

    En segundo lugar, cabe resolver si la demanda indemnizatoria es improcedente por haber operado la cosa juzgada penal, ya que el conductor del vehículo N° 2, fue absuelto en sede criminal, al considerar el Juzgado competente que el accidente donde resultara muerto J.G.M. y su acompañante, se había producido por conducir el primero bajo los efectos del alcohol, conforme a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 1996 y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia del 17 de abril de 1997. Al a.e.t.d.e. fallos, existe el indicio que J.M.G.M., conducía para el momento del accidente en estado de ebriedad, prueba extraída del protocolo de autopsia practicada al cadáver, por una parte; y por la otra al concluir que éste conductor invadió el canal de circulación del vehículo Nº 2. Ciertamente, como lo estableció el Tribunal de la causa, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 113 del Código Penal, “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”; pero, si la persona es absuelta penalmente de los hechos imputados, es decir, es declarada inocente, tal como ocurrió con el conductor del vehículo N° 2, esa sentencia no causa estado en el juicio civil, tal como lo indica el artículo 1396 del Código Civil. En efecto, la cosa juzgada penal en este supuesto no opera porque el sentenciador penal haya exonerado de culpa al conductor del vehículo N° 2, dado que la responsabilidad que prevee la Ley de T.T. se base en el principio objetivo de causalidad, bastando la relación de causa en efecto y no en el elemento típico de la culpabilidad, propio del Derecho Penal. Doctrina que se ha mantenido en forma pacífica y continúa por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y por los Tribunales Superiores y fundada en un estudio que sobre esta responsabilidad hiciera en el año de 1914 el Dr. L.H.M., el cual se reduce la siguiente máxima, cuando el autor de un accidente de tránsito ha sido condenado en lo penal, la sentencia penal produce estado, lo que impide todo debate respecto a la verdad del accidente y a la responsabilidad de su actor en el campo civil, quedando solo por decidir la extensión y cuantía de los daños y la legitimidad o ilegitimidad del reclamante; pero, cuando el procesado ha sido absuelto en sede penal, por insuficiencia de pruebas sobre su culpabilidad, tal circunstancia no obliga al Juez civil a declarar su exoneración en sede civil; doctrina que fue acogida en el artículo 1396 del Código Civil; (sentencia del 21 de diciembre de 1989, S.M.L.R.C. contra A.M.P.S.; Exp.3488, del Juzgado Superior Primero de Tránsito de la antigua Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Juez Dra. G.C.L.. P.T.. Jurisprudencia del Tránsito, de lo Contencioso Tributario y de Menores, Volumen 19. Año 89, páginas 55-56) y desde este punto de vista no opera la cosa juzgada, prevista en el ordinal 3° del artículo 1.395 eiusdem, que impidiera al Juez de la causa la revisión del asunto planteado; y así se establece.

    Ahora bien, ¿Qué es lo que sucede?, que si bien la sentencia recaída en sede penal, por ser absolutoria, no causó cosa juzgada en sede civil, porque el sistema de responsabilidad civil es distinto al sistema de responsabilidad penal, ella indiciariamente y unida a otras pruebas que se hubiesen evacuado en el presente proceso podrían llevar a concluir que el accidente se produjo por un hecho imputable a la víctima, como era conducir en estado de ebriedad, por lo que, operaba a favor de la demandante la presunción establecida en el artículo 55 de la Ley de T.T. (promovido como un medio probatorio, cuando las presunciones no son un medio probatorio, todo lo contrario, relevan de prueba), que concordado con los artículos 1354 y 1397 del Código Civil, relevaban de la carga probatoria a la sociedad demandada y ponían sobre los hombros de la demandante la carga de desvirtuar esa presunción.

    En consecuencia, al revisar el expediente, se constata que las pruebas evacuadas fueron las siguientes:

  3. A los folios 192 y 193, riela el protocolo de autopsia practicada al cadáver de J.M.G.M., donde consta que se encontró en su estomago abundante líquido de olor alcohólico, lo cual, es revelativo de que al momento de conducir había ingerido bebidas alcohólicas y unido este hecho a los indicios que se pueden extraer de las sentencias penales anteriormente citadas, cabe llegar a la misma conclusión. Y en este aspecto, cabe destacar que la prueba de informe solicitada por la demandada era una prueba impertinente, porque bastaba para comprobar este hecho con el protocolo de autopsia acompañado al proceso y realizado por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense de Punto Fijo, el cual hace fe pública de este hecho; y así se decide.

  4. Porque las actuaciones administrativas de t.t., elaboradas por O.C. y N.P., quienes fueron traídos a juicio para ratificarlas, solo demuestran que éstos elaboraron el reporte del accidente con su informe y el croquis del mismo, en el cual se revela que el impacto se produjo así en el medio de la vía, que el vehículo Nº 2, quedó fuera de la misma al lado del canal de circulación del vehículo N° 1, que aquel vehículo dejó 12,20 metros de rastro de frenos; y que el vehículo Nº 1 dejó 18,8 metros de rastro de frenos en el canal de su circulación este-oeste, lo cual indica que venía en zig zag; pero, también los rastros de frenos revelan el exceso de velocidad a la cual se desplazaban ambos vehículos, lo cual conlleva a este juzgador a concluir que el accidente se produjo por hechos imputables a ambas partes y no solamente por un hecho imputable al conductor del vehículo N° 1; a parte que, en el croquis no aparece reflejado el vehículo N° 1, que indique cual fue la posición en que quedó (a pesar que la apoderada de la sociedad demandada reconoce en el acto de contestación de la demanda que el vehículo N° 2, arrastró al vehículo N° 1, indicativo del exceso de velocidad); lo cierto es que el impacto ocurrió en el canal de circulación del vehículo N° 1; y que el vehículo N° 2, quedó fuera de la vía de este canal por lo que la presunción establecida en el artículo 55 eiusdem no logra desvirtuar la presunción establecida en el artículo 54 eiusdem, siendo en consecuencia, aplicable la responsabilidad compartida entre éstos, la de uno por conducir en exceso de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas y la del otro, por conducir a exceso de velocidad e invadir el canal de circulación del vehículo N° 1, todo de conformidad con el artículo 1189 del Código Civil, lo cual conlleva a una declaratoria parcial de la demanda deducida, quedando por determinar la extensión y viabilidad de los daños reclamados; y así se establece.

  5. Porque de las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.A.C. y C.J.S.R., quienes no fueron testigos presénciales, a parte de incurrir éste último en contradicciones respecto al número de muertos que produjo el accidente; a parte que, es muy difícil que a las 10:30 de noche, hasta la hora en que ocurrió la colisión, en una vía nacional extraurbana haya testigos; apreciaciones, que igualmente son válidas para el testigo Euro E.V.V., quien dijo que el accidente se había producido, pero, no señaló porque circunstancia había presenciado el accidente; por lo que resulta interesante preguntarse, ¿que hacía a altas horas de la noche un ciudadano domiciliado en Cabimas Estado Zulia? ; y de paso trabajador de transporte en Bariven, por lo que este Tribunal considera que este testigo es falso. Unido a todas las circunstancias, anteriores, las actuaciones administrativas de t.t. no indican que hubiese testigos presenciales del accidente y la mayor parte de las preguntas formuladas a esos testigos se hicieron de manera sugestiva, esto es indicándole al testigo la respuesta que debía dar. Razones más que suficientes para desechar estos testigos; y así se decide.

  6. En cuanto a la testigo S.C.A.B. promovida como tal, para ratificar mediante su declaración los criterios técnicos expuestos en las inspecciones oculares practicadas a los vehículos involucrados en el accidente y depositados en los estacionamientos Industrial Paraguaná y Nazareth, respectivamente, de la ciudad de Punto Fijo, quien suscribe debe indicar que con arreglo a lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil, la inspección ocular tiene por objeto dejar constancia del estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil comprobar mediante otro medio, sin extenderse a apreciaciones que requieran conocimientos periciales. Desde este punto de vista, esas inspecciones solamente podían dejar constancia del estado físico como quedaron los vehículos involucrados en la colisión, apreciable por la vista o por el tacto; pero, no podía extenderse a consideraciones, relativas a como sucedió el accidente y a sus causas, porque para ello se requería de la promoción y evacuación de una experticia, con arreglo a lo previsto en los artículo 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, medio probatorio no promovido por la sociedad demandada. De manera que, a tales efectos, no se puede designar un experto para que concluya que los daños ocasionados se debían según su apreciación a la velocidad del vehículo N° 1; aparte que, el perito debe estar especializado en el campo objeto de la prueba y del texto de la inspección como de la declaración de la testigo, se indica que es licenciada de educación mención matemática y física, de manera que por estos motivos se desechan estas pruebas como medios eficaces para acreditar que el vehículo N° 1 fue el causante del accidente; y así se decide.

    Finalmente, cabe destacar:

    1) que era innecesario traer a juicio como testigos a los distinguidos O.C. y N.P., para que mediante sus declaraciones ratificaran las actuaciones administrativas de t.t., porque este reporte del accidente, junto con el croquis y el avalúo de daños provisional, constituyen una información administrativa que da fe pública del accidente, pero, que puede ser desvirtuada por otro medio probatorio distinto al testimonio de los funcionarios instructores; éstos, tal como lo revela el informe del instructor, ni siquiera son testigos presenciales, tanto es así que ellos informan que siendo las 12:55 del día 30 de junio de 1996, se trasladaron al sitio del accidente para la elaboración del croquis del mismo y donde procedieron a enviar los vehículos al estacionamiento, los muertos a la morgue y al traslado de la clínica Paraguaná para el diagnostico, del conductor del vehículo N° 2 y de su acompañante y regresar a su Comando y dar parte del informe; de manera que sus declaraciones solo ratifican su trabajo y en este sentido se aprecian y particularmente en lo que respecta al avalúo de los daños, en el cual se estimó los daños causados al vehículo N° 2 en dos millones setecientos mil bolívares y la pérdida total del vehículo N° 1 ; y así se establece.

    2) En cuanto, al mérito de las actas procesales alegado por ambas partes, este Tribunal reiteradamente ha señalado que, tal expresión no es un medio probatorio, al igual que el principio de la comunidad de la prueba y que el Juez por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a valorar todos los medios probatorios aportados por las partes, independientemente de su pertinencia o licitud; y que los abogados olvidan que durante el recorrido del juicio, existen diferentes estadios en los cuales se pueden promover pruebas; y así se establece.

    3) Las actas de nacimiento de los niños N.J. y M.V.G.G., acompañadas junto con el escrito de demanda, solo prueban que fueron hijos habidos entre R.Y.G. y J.M.G.M., nada más; porque la demandante promovió la demanda en su propio nombre, esto es, como cónyuge sobreviviente y no igualmente en nombre de estos niños, pues, el hecho de ser tales, no les imposibilitaba demandar, complementada su capacidad con la representación legal de la madre. En todo caso, este aspecto que pudo dar lugar a una discusión sobre la falta de cualidad, no fue planteado por la demandada, por lo que quien suscribe no puede hacer más que la apreciación inicial; y así se concluye.

    4) Los testimoniales de los ciudadanos D.Q., F.W., G.A., L.A., J.G., N.F.H., N.R.G., Emirto Romero y J.C.H.; así como la prueba de informe a la Medicatura Forense de Punto Fijo Estado Falcón, no fueron evacuados y por tanto, no se establece valoración respecto a las mismas.

    En conclusión, considera quien suscribe que el accidente se produjo por hechos imputables a ambas partes y no solamente por un hecho imputable al conductor del vehículo N° 1; a parte que, en el croquis no aparece reflejado el vehículo N° 1, lo cual indique cual fue la posición en que quedó; lo cierto es que el impacto ocurrió en el canal de circulación del vehículo N° 1; y que el vehículo N° 2, quedó fuera de la vía de este canal por lo que la presunción establecida en el artículo 55 eiusdem no logra desvirtuar la presunción establecida en el artículo 54 eiusdem, siendo en consecuencia aplicable la responsabilidad compartida entre éstos, la de uno por conducir en exceso de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas y la del otro, por conducir a exceso de velocidad e invadir el canal de circulación del vehículo N° 1, todo de conformidad con el artículo 1189 del Código Civil, lo cual conlleva a una declaratoria parcial de la demanda deducida, respecto a determinados daños; y así se establece.

    De conformidad con el artículo 54 de la Ley de T.T. aplicable a este proceso, el propietario del vehículo causante del accidente responde por los daños materiales ocasionados al otro vehículo; ya hemos dicho que no hay discusión con relación a la propiedad de los vehículos involucrados en el accidente; y que los daños quedaron determinados por la experticia que hace parte de las actuaciones administrativas donde se hizo constar la colisión y concluido que el accidente se produjo por culpa de los dos conductores, debe aplicarse el artículo 1189 del citado Código Civil, considerando quien suscribe que lo equitativo y justo sería acordar como indemnización a la demandante la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo), por la pérdida del vehículo N° 1, tomando en cuenta que ella reclamó ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo) y no se pidió la indexación; que se trataba de un vehículo vetusto del año 74; y así se decide.

    En cuanto, al lucro cesante, que la demandante estimó en la cantidad de ocho millones ciento setenta y un mil doscientos ochenta bolívares (Bs.8.171.280,oo), tomando en cuenta el promedio de vida del hombre venezolano estimado en 65 años, que J.M.G.M. murió a los 26 años de edad, por lo que tenía una expectativa de vida de 39 años y que de estar incorporado al trabajo, no devengaría menos del salario mínimo vigente para la fecha; pretensión rechazada de plano por la sociedad demandada fundamentalmente porque el promedio de vida según la Ley del Seguro Social sería de 60 años para el hombre; quien suscribe para decidir observa, que nadie discute el tiempo de vida útil que podía quedarle al conductor del vehículo N° 1 (promedio de vida útil establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en 75 años, según la sentencia que se cita de inmediato); y la edad a la cual falleció, hechos acreditados con el acta de defunción; ni el salario mínimo nacional establecido por decreto ejecutivo nacional; pero, para reclamar estos daños la demandante tenía que acreditar, a parte de éstos hechos, que el causante trabajaba, y de las actas procesales no se evidencia esta prueba a parte que del escrito de demanda indirectamente confiesa que no trabajaba. El artículo 1273 del Código Civil, se refiere al derecho a reclamar la pérdida de una utilidad y si no se trabajaba, mal podía percibirse ésta; razón por la cual este Tribunal niega la procedencia de este daño y así se establece.

    En cuanto, al daño moral estimado por la demandante en la suma de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo), para lo cual alegó la existencia de una relación laboral entre la sociedad demandada y el conductor del vehículo N° 2, relación de trabajo reconocida por abogada C.S.S., en el momento de la contestación de la demanda, no obstante, negar la procedencia de este daño porque ello no podía producir un enriquecimiento sin causa y porque el daño moral no podía ser estimado por la demandante, sino por el juez.

    Es oportuno señalar que Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 07-03-2002, expediente N° R.C.N° AA60-S-2001-000654, Magistrado Ponente, O.A.M.D., Caso J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILON, S.A, ha establecido la siguiente doctrina sobre la forma como debe condenar el Juez de la causa el pago del daño moral, así ha señalado que:

    Omissis

    la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

    Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

    (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).

    Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

    En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).

    Omissis.

    Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

    Omissis.

    En otro fallo la misma Sala, en sentencia N° 000573, de fecha 16 de diciembre de 2003, caso Á.R.A. contra IMASEO, bajo ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, estableció:

    Omissis.

    En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sido clara al señalar que si bien el juez no puede ser arbitrario en cuanto a la determinación del monto o cuantificación del daño, su sentencia debe contener los motivos en que se basa la estimación o desestimación del mismo.

    Así pues, esta Sala señaló en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, lo que a continuación se transcribe:

    el sentenciador que conoce de inacción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño( según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionante; g) los posibles atenuantes a su favor del responsable del reclamante; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto

    .

    Así mismo, esta Sala señaló en sentencia Nº 4 de fecha 16 de enero de 2003, lo siguiente:

    La fijación de la cuantía del daño moral por parte del juez, no puede ser arbitraria, sino que se debe sustentar en el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica y la participación de la víctima en el acto ilícito que le ocasionó el daño, a los fines de controlar la legalidad de la fijación realizada por el juez y en el caso, la Alzada no expresa cuáles son las razones, para condenar al pago de daño moral y fijar la cuantía, lo que hace inmotivada la decisión

    .

    Omissis.

    Como se ha afirmado, este Tribunal concluyó, que ambos conductores habían contribuido a generar el accidente y que, por tanto, había que distribuir las responsabilidades, lo cual a criterio de quien suscribe, no excluye la posibilidad de condenar a la sociedad demandada, al pago de daños morales, ponderando los hechos que contribuyeron a la muerte del conductor del vehículo N° 1, su edad biológica y las necesidades de su familia, cónyuge e hijos. De manera que, conduciendo el ciudadano A.R.D., dependiente de la demandada un vehículo de ésta debe concluirse, a tenor de lo previsto en el artículo 54 de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 56 eiusdem y los artículos 1191 y 1196 del Código Civil, que trabajaba para la sociedad demandada y que se desplazaba en un vehículo propiedad de ésta (sentencia del 26-04-2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia caso V.J.C.A., exp. N° 99-097, bajo la Ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez.); de manera que estando demostrado el hecho ilícito concurrente que causó la muerte de J.M.G.M. y la relación conyugal que existió con la demandante y filial con sus hijos N.J. y M.V.G.G., quienes tenían para el momento de la muerte de su padre, 8 y 3 años, respectivamente ( hoy adolescentes); y finalmente porque, el daño moral no tiene porque probarse y solo debe fijarlo prudencialmente este Tribunal, quien para ello toma en cuenta la temprana edad a la cual falleció el conductor del vehículo N° 1, quien era electricista, el hecho que no estaba trabajando, el cuadro familiar dejado y la evidente capacidad económica de la sociedad demandada, unido a la responsabilidad compartida declarada en este juicio, por lo que fija los daños morales reclamados en la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo) , suma que en todo caso, jamás reparará la pérdida del esposo y padre; y así se decide.

    IV

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.C.B., en su carácter de apoderado de la ciudadana R.Y.G. , contra sentencia de fecha 15 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por daños materiales, morales y lucro cesante, ocasionados en accidente de tránsito, intentara la apelante y donde falleciera su esposo, contra la LAGOVEN S.A FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA (hoy PDVSA PETROLEO Y GAS S.A), sentencia que se revoca.

SEGUNDO

En consecuencia, parcialmente con lugar la demanda que por daños materiales, morales y lucro cesante, ocasionados en accidente de tránsito, intentara la ciudadana R.Y.G. y donde falleciera su esposo, contra la LAGOVEN S.A FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA (hoy PDVSA PETROLEO Y GAS S.A) y se condena a esta última a pagar a la primera: 2.1) cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo), por concepto de daños materiales y 2.2) Diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo), por concepto de daño moral.

TERCERO

Se declara improcedente la pretensión de condena al pago de lucro cesante, estimado en la suma de ocho millones ciento setenta y un mil doscientos ochenta bolívares (Bs.8.171.280,oo).

CUARTO

Se advierte al Tribunal de la causa, que llegado el momento de ejecutar esta sentencia debe cumplir con el procedimiento previsto en el Decreto Ley de la Procuraduría General de la República, esto es, notificar a esta Institución, antes de proceder a la ejecución de cualquier medida cautelar, cuidando de suspender el proceso de ejecución, conforme lo ordena esa Ley, a parte de cumplir y hacer cumplir los privilegios que asisten a la sociedad demandada.

Debido a que no hubo un vencimiento total y absoluto de la demandante, no se imponen costas procesales a la demandada.

Bajese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticuatro días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005) Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ----------, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. D.C.F.

Sentencia N° 167-N-24-11-05.

MRG/DC/yelixa

Exp. Nº 3825.-

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