Decisión nº 14-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoTacha De Documento

EXP. 0064-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: C.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.503.538, domiciliado en la Villa del R.d.m.R.d.P. del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: A.B.O., Z.B.O. y Yoliangel Berruela Boscán, Inpreabogado Nos. 11.058, 18.158 y 91.193, respectivamente.

CONTRARECURRENTES: Y.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.689, domiciliada en la Villa del R.d.m.R.d.P., estado Zulia, quien obra en nombre y representación del niño y adolescente NOMBRES OMITIDOS.

APODERADOS JUDICIALES: T.A.d.T., A.C.G.M., C.E.H. y Hail Bahsas Avila, Inpreabogados Nos. 40.627, 37919, 63952 y 89.802, respectivamente.

MOTIVO: Tacha de documento.

Recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada en fecha 7 de diciembre de 2010, a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.A.S.M. contra sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2010, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1 con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró sin lugar la falta de cualidad y la falta de interés opuestas por la parte demanda en este asunto, con lugar la demanda de tacha de documento, nulo el documento de Rescisión de Contrato de cesión de acciones otorgado por ante la Notaria Pública de Villa del R.d.P. del municipio R.d.P. del estado Zulia, de fecha 19 de marzo de 2002, inserto bajo el N° 34, Tomo 6, de los Libros de autenticaciones llevado por la referida Notaria; oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público y remisión de copia certificada del fallo a los fines pertinentes y condenatoria en costas a la parte demandada, ordenando sustanciar el recurso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de diciembre de 2010, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que en fecha 22 de diciembre del mismo año, por Secretaría se dejó constancia que fenecidas las horas de despacho, la parte recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso.

En fecha 14 de enero de 2011, esta alzada dictó auto mediante el cual dejó constancia que por tratarse de un procedimiento de tacha de documento autenticado, consideró necesario antes de tomar cualquier decisión, notificar previamente al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera en relación a la presente causa. Igualmente, dejó constancia que por encontrarse involucrados intereses de orden público y por la complejidad del asunto a resolver, quedaba diferida la publicación del fallo para dentro de los 5 días de despacho siguientes, luego de constar en autos la notificación e informe del Fiscal del Ministerio Público, si así fuere, dentro de los tres días siguientes a la notificación.

Consta en actas auto de fecha 20 de enero de 2011, por el cual se ordena agregar la boleta de notificación consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante exposición en la que informa que en fecha 19 de enero de 2011, practicó la notificación ordenada al Fiscal XXXII especializa.d.M.P..

Mediante diligencia estampada en fecha 25 de enero de 2011, por la Fiscal XXXII del Ministerio Público, solicitó la notificación de la Fiscal XXIX del Ministerio Público, por ser a quien corresponde conocer de todas las causas que se inicien durante el mes de enero en este Tribunal Superior.

Por auto dictado en la misma fecha, este Tribunal acordó lo peticionado por la referida Fiscal del Ministerio Público y ordenó la notificación de la Fiscal XXIX del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando diferido el dictado del fallo, para dentro de los cinco días de despacho siguientes, después de transcurridos los tres de la notificación, otorgados al Fiscal del Ministerio Público, para informar si así lo previere, actuación que efectuó el Alguacil de este Tribunal en fecha 26 de enero de 2011.

Ahora bien, por cuanto en la oportunidad procesal que correspondía, el recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto, asume los efectos de la norma contenida en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual:

El quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, el recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

Sin embargo, siguiendo los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, realizado un exhaustivo y minucioso estudio a las actas que integran el expediente, se observa que, se está en presencia de demanda de tacha de documento autenticado en el que aparece involucrado el n.N.O., lo cual en ambos casos emerge el interés de orden público.

Al respecto, las materias en que está interesado el orden público o las buenas costumbres, es principalmente en las que debe intervenir el Ministerio Público, sobre este aspecto, Rengel-Romberg, (1991), ha señalado que:

la especificación de cuáles son las leyes o reglas en que están interesados el orden público y las buenas costumbres es cuestión que va determinando la jurisprudencia, mediante el examen de las valoraciones que pueden considerarse como fundamentales del derecho positivo en un momento histórico determinado. Pero en algunos casos, el legislador, o el constituyente, expresa una regla positiva que los jueces no pueden desconocer, porque ella actualiza lo que considera en ese caso el legislador o el constituyente como una manifestación concreta de leyes o reglas en que está interesado el orden público. (Arístides Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas. Edit. Ex Libris, 1991, p. 87).

Sobre la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su Reforma, señala que son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por tanto, las normas consagradas en la Ley no pueden ser relajadas por el Juez ni por los particulares, por cuanto en su esencia atentarían contra el orden público.

Por otra parte, el Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 450 y siguientes, establece el procedimiento a seguir en los asuntos contenciosos de familia y patrimoniales, previendo que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, se aplicarán en cuanto no se opongan a las allí previstas.

Bajo estas premisas procede este Tribunal Superior, a la revisión y análisis de todas y cada una de las actuaciones contenidas en el procedimiento de tacha de documento, y observa:

De la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente, se desprende que la ciudadana Y.M.S., en representación sus hijos NOMBRE OMITIDOS y por otro lado B.E.S.S., propuso demanda de tacha de documento autenticado contra el ciudadano C.A.S.M., demanda cuyo conocimiento en principio correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Señaló la actora en su escrito de demanda, que en nombre de sus derechos e intereses y de sus menores hijos NOMBRES OMITIDOS, demanda por vía principal la tacha de falsedad del documento público autenticado por ante la Notaria Pública Villa del Rosario, Municipio R.d.P., el día 19 de marzo de 2002, bajo el N° 34, Tomo N° 6 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, supuestamente firmado por B.E.S..

Que en documento autenticado por ante la Notaria de Villa del Rosario el día 19 de marzo de 2002, bajo el N° 34, Tomo N° 6, cuyo contenido se reproduce de las actas que integran el expediente, C.A.M. y B.E.S. rescindieron el contrato de cesión de acciones, dejando sin efecto jurídico el documento autenticado el día 15 de septiembre de 1.999 por ante la misma notaria, anotado bajo el N° 55, Tomo N° 17, añadió que en el primer documento hay una supuesta declaratoria de una supuesta rescisión de un contrato de cesión de acciones, en la cual aparentemente B.E.S. cede nuevamente a C.S.M., noventa acciones que poseía de la sociedad mercantil INVERSIONES SANDO; que de una simple lectura del documento en cuestión se observa que la operación de la supuesta rescisión de las acciones a favor de C.A.S., habiendo ocurrido la muerte de B.S. a solo 10 días de haberse dado la anulación del contrato de cesión de acciones, lo cual los conllevó a someter a una investigación esa supuesta rescisión, la cual llevó también a ceder los bienes que conforman el patrimonio de la empresa SANDOCA, para insolventar al causante y dejar por fuera de la sucesión a los hijos NOMBRES OMITIDOS concebidos extra-matrimonialmente.

Que para la fecha de la supuesta celebración del documento, es decir, 19 de marzo de 2002, B.S. se encontraba convaleciente por problemas de salud, en virtud de haber sufrido un infarto al miocardio, que lo llevó a ser trasladado a la ciudad de Maracaibo para recibir tratamiento médico especializado, pues para ese entonces y hasta el día de su muerte, era el Alcalde de ese municipio, que entre C.A.S.M. y el Notario Público de Villa del R.N.H.S. existen lazos de consanguinidad dentro del cuarto grado, lo que hace presumir la facilitación del otorgamiento del documento fraudulento.

Refirió que, otro aspecto importante es que el sello de recaudación de honorarios que lleva el Colegio de Abogados del estado Zulia, fue visado por el abogado A.E.L., Inpreabogado N° 15.123, con planilla N° 1227145, y la fecha de pago fue en el mes de abril-2002, es decir, posterior a la muerte de B.S.; que en virtud de ello, impugna el señalado documento, y añade que entre C.S.M. y el Notario Público de la Villa del R.N.S. existen lazos de consanguinidad que conllevó a la facilitación de la autenticación de tal documento sin la presencia del otorgante B.S. pues el mismo había fallecido.

Que demandan por vía principal la tacha de falsedad del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Villa del Rosario, municipio R.d.P., el día 19 de marzo de 2002, bajo el N° 34, Tomo N° 6, acción fundamentada en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil en sus ordinales 3° y 6°.

Recibida la demanda en fecha 26 de julio de 2004, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se admitió la misma y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, la cual corre inserta al folio 20 de la pieza principal N° 1.

A los folios del 31 al 41, corre inserto escrito suscrito por la representación judicial del recurrente, mediante el cual dio contestación a la demanda, y entre otras cosas insiste en hacer valer el documento tachado por la parte actora y sostiene la total y plena validez del documento objeto de la tacha, por cuanto es un instrumento privado reconocido que tiene entre las partes y respectos de terceros, que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por tacha de falsedad de documento público por vía principal propuesta por la actora por no ser ciertos los hechos alegados por los actores y en consecuencia no ser aplicable el derecho invocado, que no es cierto que el actor NOMBRE OMITIDO sea menor de edad, ya que cumplió 18 años el 16 de julio 2004, que la tacha por vía principal fue propuesta en contra del documento privado firmado por los ciudadanos B.E.S., C.A.S.M. y M.R.M.D.S., reconocido por las partes al ser autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, con fecha 19 de marzo de 2002, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, que la parte actora invocó única y exclusivamente las causales 3° y 6° del artículo 1.380, como si se tratara de un documento público, que de conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil, opone como defensa la falta de cualidad de la ciudadana Y.M.S., por cuanto no tiene la cualidad de representante legal del actor NOMBRE OMITIDO.

Se evidencia de actas que, el Juez sustanciador en fecha 13 de julio de 2005 dictó auto señalando que por error se había librado boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público, razón por lo cual acordó dejar sin efecto dicha boleta, y ordenó la notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público, representación Fiscal que se dio por notificada en fecha 21 del mismo mes y año.

En auto de fecha 21 de septiembre de 2005, el Juez de causa, en virtud de la insistencia de la validez del documento objeto del presente juicio, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, procedió a delimitar los hechos controvertidos sobre los cuales habría de recaer la actividad probatoria, y una vez que conste en actas la producción de la matiz u original del documento, fijó la realización de la inspección judicial, a lo cual la parte actora solicitó se librara boleta de intimación a la parte demandada. En resolución dictada en fecha 2 de mayo de 2006, el a quo declaró nulas las actuaciones cumplidas con posterioridad al auto de fecha 21 de septiembre de 2005, acordando la notificación de las partes, de dicha resolución apeló la parte demandada, apelación que fue oída mediante auto de fecha 8 de junio de 2006 se, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del estado Zulia.

Al folio 62 de la pieza principal N° 1 corre inserta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de julio de 2006, día y hora fijado para que se llevara a cabo la exhibición del instrumento original fundamento de la presente demanda, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a lo cual la parte actora señaló que en virtud de que la parte obligada a producir el documento del cual el Tribunal había ordenado su exhibición, solicitó se tengan como cierto los hechos contenidos en la demanda, a lo cual el Tribunal en vista de dicha exposición acordó el diferimento de dicho pronunciamiento. En fecha 31 del mismo mes y año la parte demandada apeló del acto de exhibición del documento.

En fecha 30 de octubre de 2007, la parte demandante, solicitó declinar la competencia para los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, a lo cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 06 de diciembre de 2007, resolvió dicho pedimento declarándose incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia a cualquier Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se cumplieron las siguientes actuaciones:

La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, sede Maracaibo, le dio entrada a la presente causa, y por cuanto la causa se tramitó conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, ordenó adecuar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo cual acordó notificar a las partes de este asunto a los fines de que presentaran por secretaria los escritos de pruebas que pretendieran hacer valer. En fecha 15 de octubre de 2008 las apoderadas judiciales de la actora presentaron escrito de promoción de pruebas, posteriormente consignaron los documentos complementarios.

En auto de fecha 28 de noviembre de 2008 el a quo recibió dichas pruebas, ordenando oficiar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Machiques, a la Gerencia del Colegio de Abogados, con sede en la Villa del Rosario, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Machiques, designó experto grafotécnico, se fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas y libró comisión al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario del estado Zulia, para que practicara inspección a los libros de autenticaciones y confrontar el documento por ante la Notaria Pública de la Villa del Rosario, bajo el N° 34, tomo N° 6.

Riela a los folios 207 al 231 informe de experticia practicada por el ciudadano Gustavo Roquez Hernández en su condición de experto grafotécnico. Asimismo, riela al folio 239 oficio N° 9700-242-DEZ-DC-0644, emanado del Departamento de Criminalistica, anexando copia certificada de la experticia de comparación grafotécnica y dactiloscopia número 2555 de fecha 13 de octubre de 2006.

En fecha 26 de febrero de 2009 se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, acordando suspender el mismo, el cual se reanudó en fecha 29 de octubre de 2009, dándose por concluido el mismo.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, el a quo anuló el acto oral de evacuación de pruebas, así como todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a ello, en virtud de que se omitió la notificación del Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia y a las partes de este proceso, haciéndoles saber que el acto de evacuación de pruebas se realizaría al quinto día de despacho siguiente luego de practicas todas las notificaciones.

Al folio 312 consta notificación practicada a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público en fecha 7 de diciembre de 2009.

En fecha 10 de diciembre de 2009 la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público señaló que desde el 14 de marzo de 2008 se debió realizar la correspondiente notificación fiscal, por lo que solicita la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la señalada fecha.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas. Posteriormente la representación Fiscal en fecha 17 de diciembre del mismo año solicitó pronunciamiento a su pedimento de fecha 10 del mismo mes y año, pedimento que fue ratificado en fecha 12 de enero de 2010, ante lo cual el a quo se pronunció en fecha 26 de enero de 2010, señalando que por ante el juzgado Tercero de Primera Instancia realizó diversas notificaciones al Ministerio Público, que luego de recibido el expediente a la Sala de Juicio se ordenó adecuar el procedimiento a la normativa aplicable al procedimiento contencioso en asuntos patrimoniales y de familia, que posteriormente se anuló el acto oral de evacuación ya que para su celebración no se había notificado al Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 7 de diciembre de 2009 se dio por notificada la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, por lo cual se dio cumplimiento a dicha notificación antes de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas y la misma no asistió a tal acto; concluye que en el proceso se garantizó la intervención del Ministerio público como ente del Estado, ya que la misma se dio por notificada antes de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas por lo que no hay lesión alguna de interés público, razón por la cual niega la solicitud de declarar la nulidad de las actuaciones realizadas posterior al auto de fecha 14-03-2008. De dicha decisión ejerció recurso de apelación la representación Fiscal. En auto de fecha 5 de febrero de 2010 el a quo negó la apelación interpuesta por el Ministerio Público; en virtud de ello la Fiscal Trigésima Segunda (E) del Ministerio Público ejerció recurso de hecho contra la anterior decisión.

Consta a los folios 357, 366 y 367 acta de aceptación y juramentación de los expertos grafotécnicos designados por el Tribunal. A los folios 375 al 418 consta informe de cotejo realizado por los expertos designados y juramentados por el Tribunal de la causa. En auto de fecha 27 de abril de 2010, el a quo en vista de que constan las resultas de la experticia grafotécnica, fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el 10° día de despacho siguiente luego de que conste en actas la ultima notificación practicada a las partes y a la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, notificación Fiscal que fue practicada en fecha 26 de mayo de 2010 la cual corre inserta al folio 430 de este expediente.

Consta que notificadas las partes, los expertos, así como la representación del Fiscal del Ministerio Público, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas en fecha 19 de julio de 2010. y, en fecha 9 de agosto de 2010, el a quo dictó sentencia declarando:

  1. SIN LUGAR la falta de cualidad y la falta de interés opuestas por la parte demandada, ciudadano C.A.S.M., de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

  2. CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO intentada por los ciudadanos B.E.S.S., VALMORE E.S.S. y la ciudadana Y.M.S. quien obra en representación de su hijo adolescente NOMBRE OMITIDO, en contra del ciudadano C.A.S.M.; en consecuencia,

  3. NULO el documento de Rescisión del Contrato de Cesión de Acciones, celebrado por ante la Notaria Pública de Villa del R.d.M.R.d.P. del estado Zulia, de fecha 19 de marzo de 2002, inserto bajo el Nº 34, Tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria.

  4. Oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia, a los fines legales pertinentes, remitiéndole copia certificada del presente fallo.

  5. Se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadano C.A.S.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Publicar el presente fallo por Internet, en la página www.tsj.gov.ve.

En fecha 5 de octubre de 2010, la apoderada judicial del demandado, apeló de la sentencia, apelación que fue oída en ambos efectos, acordando remitir el expediente a esta superioridad para el conocimiento del recurso interpuesto.

En consecuencia, revisadas minuciosamente las actuaciones procesales no se observa la violación de ninguna norma de orden público que lesione derechos constitucionales de alguna de las partes; en consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de haber sido practicada la notificación al Fiscal del Ministerio Público, dándole la oportunidad de formular alguna consideración al respecto, sin que haya realizado ninguna actividad procesal concerniente al proceso llevado a cabo, aunado al hecho que notificada como fue para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, sin que hubiere comparecido al contradictorio, no encontrando esta alzada vulneración de derechos constitucionales, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandada. Así se declara.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: DECLARA: 1) PERECIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 1 con sede en Maracaibo, en el juicio de tacha de documento autenticado incoado por la ciudadana Y.M.S. quien obra en nombre y representación del niño y adolescente NOMBRES OMITIDOS y, B.E.S.S., contra del ciudadano C.A.S.M.. 2) No hay condenatoria en costas procesales por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. “14” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2011. La Secretaria,

OMRA/omra

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