Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AH16-F-2008-000193

Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos J.A.P., J.L. ROJAS GALARRAGA Y CARLOS CHACÌN GIFFUNI, inscritos en el inpreabogado bajo los números 7.802, 16.590 y 74.568, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.M.Z.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad signada con el Nº V-6.854.491, a los fines de solicitar la rectificación del acta de nacimiento de su representada; la cual se admitió en fecha 17 de septiembre 2008, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, notificada el 24 de septiembre de 2008, e n fecha 29 de septiembre de 2008, opino favorablemente sobre la presente solicitud. En fecha 24 de septiembre de 2009, la Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

De la lectura realizada a la partida de nacimiento de la ciudadana Y.M., se evidencia que no contiene ninguna omisión de las establecidas en el artículo 448 del Código Civil, así como los datos referidos al sexo y nombre del recién nacido e identificación de sus padres, como lo establecen los artículos 466 y 467 ejusdem.

Así mismo establece el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil: “ En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente“, Al igual que el articulo 462 del Código de Procedimiento Civil establece: “extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presente el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

En nuestro ordenamiento jurídico se ha negado la posibilidad del cambio de nombre y reiteradamente se ha dictaminado que no puede utilizarse a tal fin el procedimiento de rectificación de partida después de inscrito un niño en los registros de nacimientos. Cabe aclarar en primer lugar que en el caso de autos, del análisis probatorio no se evidencia que la solicitante lleva por nombre J.M., pues si bien es cierto que en la fotocopia de la cédula de identidad aportada a los autos, no consta en actas prueba alguna que haga entender o conjeturar a esta sentenciadora que se cometió error al transcribir el acta de nacimiento en cuestión, la cual es el objeto fundamental y controvertido de la presente solicitud, pues se desprende de autos que si existe algún error en cuanto al nombre de la solicitante fue posterior y no anterior ò en el acto del levantamiento de la misma, escapándose de la posibilidad de que este tribunal lleve a cabo cualquier rectificación con las pruebas y alegatos hallados en la presente solicitud, pues no se trata de un error material, puesto que el nombre que se asentó en el momento del levantamiento de la referida acta, como nombre de la solicitante quedó como Y.M., siendo que el nombre de pila lo hace en principio el presentante del niño, no observando ninguna trascripción errónea en cuanto a su nombre, como cambio u omisión de una letra, a algún error ortográfico, por lo que es evidente para quien aquí sentencia, que lo que se pretende es un cambio de nombre, no permitido en la Ley, por lo que la solicitud no puede prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada por la ciudadana Y.M.Z.V..-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Enero de 2010. 199º y 150º.

La Juez,

Abg. M.A.R.

El Secretario Accidental

Warren Matos

En esta misma fecha, siendo las 12:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Warren Matos

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