Decisión nº 2007-10 de Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

197° y 148°

DEMANDANTE: Y.M.R.d.G., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.601.335.

ABOGADO ASISTENTE : M.P.V., IPSA No. 24.305.

DEMANDADO: L.A.L.B., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.610.378.

SEDE: Civil

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento

EXPEDIENTE: 2007-1216

SENTENCIA: Definitiva 2007/10

I

NARRATIVA

En fecha 01 de junio de 2007, la ciudadana Y.M.R.d.G., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.601.335, asistida por la abogada M.P.V., IPSA No. 24.305, interpone por ante el Tribunal Distribuidor, pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra el ciudadano L.A.L.B., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.610.378.

Cumplida la formalidad de la distribución, en fecha 05 de junio de 2007, se admite pretensión. En fecha 12 de junio de 2007, el alguacil manifiesta la imposibilidad de la citación personal del demandado (folio 12).

En fecha 27 de junio de 2007, la ciudadana Y.M.R.d.G., otorga poder especial en la forma apud acta a los abogados M.B.F., Carti J.P. y M.P.V., IPSA Nos 27.206, 88.568 y 24.305, siendo agregado a los autos en la misma fecha.

En diligencia de fecha 04 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita a este despacho, se sirva emitir nueva compulsa a fin de procurar la efectiva citación personal del demandado de marras y al mismo tiempo pide la habilitación del tiempo necesario, a los fines de que el alguacil proceda a citar al demandado, en su domicilio después de las 6:00 de la tarde, siendo acordado por auto de fecha 06 de julio de 2007.

En fecha 18 de Julio de 2007, el alguacil consigna recibo de la compulsa, manifestando que el demandado se negó a firmar.

En fecha 19 de julio de 2007, este Juzgado ordena que la secretaria libre boleta de notificación, en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de noviembre de 2007, se completa mediante boleta la citación personal de la parte demandada.

En fecha 13 de noviembre de 2007, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha 20 de noviembre 2007, la juez temporal de este despacho se avoca al conocimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2006, Exp. Nº 2006-000159.

II

DE LA PRETENSION

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:

• Que en fecha 29 de enero de 2002, celebró contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con el ciudadano L.A.L.B., sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una (01) casa, ubicada en la Urbanización S.C., Sector 02, Vereda 03, Casa signada con el No. 05 (planta baja), en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

• Que el referido inmueble fue alquilado con el propósito que el arrendatario lo destinara única y exclusivamente para habitarlo con su familia.

• Que conforme a la cláusula tercera del referido contrato, tenía un lapso de duración de seis (06) meses prorrogables de automáticamente, contados a partir del 30 de enero de 2002, este termino como se expreso, podía ser prorrogado automáticamente por períodos iguales, a voluntad conjunta de las partes contratantes, siempre y cuando el arrendatario estuviere solvente en las pensiones de arrendamiento, y con todas y cada una de las obligaciones que por ese documento contrajo y de más que fijara la Ley y sino mediare, además, aviso dado por escrito, por una de las partes a la otra , con al menos 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo señalado o de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiere, lo que implica que este contrato ya ha sufrido varias prorrogas indicada en aquella contratación.

• Que conforme a lo pactado en la cláusula cuarta la pensión de arrendaticia se estableció en la suma de Bs. 120.000,00, los cuales convencional y mutuamente con el transcurrir del tiempo, fueron aumentados a la cantidad de Bs. 150.000,00, pagaderos por mensualidades vencidas los días 30 de cada mes o dentro de los dos días laborables siguientes, y que el inmueble lo usaría la arrendataria para habitarlo con su familia.

• Que igualmente se pacto que el arrendatario se comprometía a pagar los servicios de luz, agua, aseo urbano, y teléfono, si lo hubiere.

• Que desde el mes de agosto del pasado año 2006, hasta la presente fecha el arrendatario no ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2007.

• Que ha incumplido con la obligación que tiene todo arrendatario de acuerdo a lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil.

• Por tal motivo demanda al ciudadano L.A.L.B., por los siguientes conceptos: 1.- La Resolución del contrato de arrendamiento. 2.- En cancelar la suma de Bs. 1.350.000,00 correspondientes a los cánones de arrendamientos vencidos debidos y no pagados de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2007. 3.- En cancelar la suma de Bs. 266.000,00 por concepto de mora en el pago de las citadas pensiones. 4.- Los cánones de arrendamiento que sigan venciéndose así como los intereses moratorios que se sigan causando hasta obtener la definitiva total desocupación del inmueble. 5.- Las costas procesales que se causen incluyendo honorarios de abogado. 6.- Solicita que la arrendataria haga entrega de los recibos debidamente cancelados por concepto de servicios públicos que goza el inmueble a la fecha. 7.- Igualmente solicita la entrega del inmueble en buen estado de conservación y funcionamiento.

• Estima la demanda en la cantidad de Bs. 2.000.000,00 de bolívares.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta manera evidencia esta sentenciadora, que la demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).

III

MOTIVACION

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando la causa en fase de decisión este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

    ...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

    De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, tenemos:

    1.- A los folios 27 y 28 del expediente consta el completo de la citación personal de la parte demandada, mediante boleta de notificación entregada en fecha 01 de noviembre de 2007, por la secretaria del tribunal. Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demanda en fecha 05 de noviembre de 2007, actuación procesal que no se verifico en la presente causa.

    2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

    La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

    El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, la cual señaló:

    ...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

    Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

    Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

    Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. J.E.C., la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

  4. - Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

    En el presente caso, se ha planteado la pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento de un inmueble arrendado según narra el accionante mediante un contrato escrito, por cuanto el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2006, por lo que demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento del inmueble sobre la base de lo establecido en el artículo 33 y siguiente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente N° 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

    Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, permite a esta sentenciadora tener una presunción juris tantum, sobre la existencia del contrato de arrendamiento escrito, así como el incumplimiento de pagar los cánones de arrendamiento por parte de parte la demandada, que comportan una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; por lo que al no ser contraria a derecho la pretensión del accionante, y como nada probo la parte demandada que le favoreciera, y menos aparecen desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, es forzoso para el tribunal declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en el sentido de no haber cumplido el arrendatario con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento tal como lo establece el artículo 1592 del Código Civil, y así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

Primero

Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana Y.M.R.G., ya identificada, contra el ciudadano L.A.L.B., antes identificado, en consecuencia se declara terminado el contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 29 de enero de 2002, se condena a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado ubicado en la Urbanización S.C., Sector 02, Vereda 03, Casa signada con el No. 05 (planta baja), en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en perfecto estado de conservación y libre de personas y bienes.

Segundo

Se condena al demandado a pagar la suma de Bs. 1.350.000,00, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2007.

Tercero

Se condena al demandado a pagar la suma de Bs. 266.000,00 por concepto de mora en el pago de las citadas pensiones.

Cuarto

Se condena al demandado al pago de la suma de los cánones que se continúen venciendo hasta la entrega del inmueble; de igual manera debe el arrendatario entregar a la arrendadora los comprobantes y recibos de los servicios totalmente pagado.

Cuarto

Se condena en consta a la parte perdidosa, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintinueve días del mes de noviembre de 2007, siendo las 2:00 de la tarde. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

La Juez Temporal

Abogada Y.E.

La Secretaria Titular

A.B.H.Z.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Titular

A.B.H.Z.

Expediente No. 2007-1216

Sentencia Definitiva No. 2007- 10

Civil. Resolución de Contrato de Arrendamiento

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