Decisión nº 19 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.346

PARTE ACTORA:

Y.M.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.968.454.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

M.E.F.Z., J.S., N.P.V., N.Z.M. y Y.E., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.232, 83.424, 63.336, 63.036 y 72.419, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de mayo de 1952, bajo el N° 268, Tomo 1-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

V.E.F.S., C.S.C., C.M. CARPI, EGLEE M.B.M. y NADESKA C.P.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.500, 44.412, 91.729, 35.212 y 48.506, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 1° DE NOVIEMBRE DE 2005 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUPLIMIENTO DE CONTRATO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 31 de mayo de 2006 por el abogado N.P.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 1° de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana Y.M.M.L. contra la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A. e impuso las costas del proceso a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.

La apelación fue oída en ambos efectos por auto de 6 de junio de 2006, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

En fecha 12 de junio de 2006 se recibieron las actas procesales y por auto del día 13 del mismo mes y año se les dio entrada, fijándose el vigésimo día de despacho para la presentación de informes.

Por auto de 19 de julio de 2006 el tribunal hizo constar que los mismos no fueron presentados, dijo “VISTOS” y estableció un lapso de sesenta días para sentenciar, contado a partir de esa data.

Estando dentro de dicho lapso, tomando en cuenta que desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, no transcurrió ningún lapso procesal, según Resolución N° 72 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de agosto de 2006, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento con motivo de la demanda introducida en fecha 14 de junio de 2001 por el abogado en ejercicio N.D.P.V. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.M.M.L., contra ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., fundada en los hechos relevantes siguientes:

Que en fecha 14 de junio de 2000 su representada contrató con ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A. un seguro de casco de vehículos con cobertura amplia más accesorios, para el automóvil marca Dodge, Modelo Gran Caraban LE, año 1999, Clase Camioneta, Placas VBA-87V, Uso particular, de la exclusiva propiedad de su cliente según Certificado de Registro de Vehículo N° 2549070 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de fecha 18 de mayo de 2000, procediendo dicha empresa a otorgarle cobertura del seguro en la póliza de casco, emitida por la Oficina Regional del Maracaibo, previa inspección del vehículo, identificada con el N° 20-1120493, con vigencia desde el 14 de junio de 2000 hasta el 14 de junio de 2001, que dijo acompañar marcada “B”.

Que su representada reportó un siniestro ante esa aseguradora, quien lo identifica con el N° 020-140462, en virtud de que su cliente fue objeto de un robo a mano armada y despojada del vehículo asegurado, al igual que ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Que en el reporte del siniestro su mandante consignó ante ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., Oficina Regional de Maracaibo, todos los recaudos solicitados, pero que el 9 de noviembre de 2000 recibió una comunicación de la aseguradora informándole que el siniestro se encontraba sin efecto en virtud de la cláusula N° 05, literal b) de las Condiciones Generales de la Póliza, no obstante que consideraba que no existen argumentos válidos para el rechazo del siniestro de robo del vehículo.

En cuanto a las razones de derecho, adujo que estamos frente a un contrato mercantil nominado, denominado Póliza de Seguro, cuyas reglas se rigen por el Código de Comercio y Leyes Especiales de la materia, mientras que el contrato de seguros es sinalagmático perfecto, siendo las principales obligaciones el pago de la prima por parte del asegurado y el pago de la contraprestación ofrecida por parte del asegurador (siniestro), invocando expresamente lo dispuesto en los artículos 549, 588, 563 y 574 del Código de Comercio, y 175, párrafos segundo y cuarto de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente.

Por lo expuesto, dicho profesional jurídico demandó a la nombrada empresa aseguradora para que pagara, primero, VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000.oo) por concepto de suma asegurada contratada; segundo, UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.oo) por gastos incurridos por gestión extrajudicial; tercero, CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000.oo) por concepto de estimación de gastos y honorarios judiciales.

En fecha 2 de julio de 2001 el referido abogado consignó instrumento poder en razón del cual actuaba y Póliza de Seguros de Vehículo N° 20-1120493.

Admitida la demanda y practicada la citación de la querellada, en fecha 15 de noviembre de 2002 los abogados en ejercicio V.E.F.S. y C.M.M.C., en representación de la demandada, según documento poder que acompañaron, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir la caducidad de la acción establecida en las Condiciones Generales del Contrato de Seguro de Casco de Vehículo suscrito entre las partes, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado de la causa Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2003.

El 23 de abril de 2003, los abogados V.E.F.S. y C.J. SENIOR CARETT, en representación de ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., contestaron la demanda, así:

  1. - Invocaron la caducidad de los derechos derivados de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo N° 20-1120493, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de las Condiciones del Contrato de Seguros consignado por la parte actora junto con el libelo de demanda.

  2. - Admitieron expresamente los siguientes hechos: a) Que era cierto que en fecha 4 de junio de 2000 su representada emitió la Póliza de Seguro de Casco en cuestión; b) Que era cierto que el contrato de seguro amparaba al descrito vehículo y c) Que era cierto que el 9 de noviembre de 2000 la parte actora recibió una comunicación de su representada, en la cual se le informó que la reclamación del siniestro cuya indemnización se demanda había quedado sin efecto, en virtud de la cláusula N° 5, literal b) de las Condiciones Generales de la Póliza.

  3. - Negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los demás hechos narrados en el libelo, por ser absolutamente falsos y no serle aplicado el derecho alegado.

  4. - Alegaron que la negativa por parte de ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A. para indemnizar el siniestro declarado se basa en que en el presente caso median causales de exclusión previstas contractualmente en la póliza. En este orden puntualizaron que la parte actora no tiene derecho a reclamar el pago del siniestro constituido por el supuesto robo del vehículo, por haber incurrido en violación de la obligación que como asegurada le imponen tanto el artículo 572 del Código de Comercio como el literal b) de la cláusula 5 de las Condiciones Generales de la Póliza, ya que la accionante le suministró a su representada información falsa, por cuanto no es propietaria del vehículo Dodge Gran Caraban, placas VBA-87V, pues, la actora declaró que adquirió el vehículo por compra que supuestamente le efectuó al ciudadano M.D.V. y tal información es completamente falsa, ya que luego de declarado el siniestro su cliente hizo contacto con el referido vendedor y éste informó que jamás había sido propietario del vehículo ni había tenido ningún tipo de relación comercial con la ciudadana Y.M.M.L., entregando una declaración suya auténtica, donde queda evidenciada, agregan, la usurpación de identidad que se efectuó en el presente caso, lo que quiere decir que dicha ciudadana no es la propietaria del vehículo asegurado, por lo que estamos en presencia de la ausencia de interés asegurable prevista en el artículo 57 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, lo cual produce la nulidad del mismo.

  5. - Opusieron la excepción non adimpleti contractus (excepción del contrato no cumplido), de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 del indicado Decreto y 1.168 del Código Civil.

  6. - De conformidad con lo establecido en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, propusieron tacha de falsedad por vía incidental del documento de compraventa del señalado vehículo, el cual acompañaron en copia certificada.

  7. - Alegaron la mala fe procesal de la demandante y que la indexación solicitada era improcedente.

    En fecha 5 de mayo de 2003, según consta en el cuaderno de tacha, los abogados V.E.F.S. y C.M.M.C., en representación de ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., formalizaron la tacha propuesta en el escrito de contestación de la demanda de fecha 23 de abril de 2003, ratificando prácticamente las razones de hecho y de derecho explanadas en el libelo.

    Consta del escrito que hace los folios 68 y 69, que el día 23 de mayo de 2003 los profesionales del derecho N.D.P.V. y N.Z., en nombre de la demandante, afirmando estar dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación al escrito de tacha incidental, rebatieron los fundamentos de la tacha. En este orden, argumentaron:

  8. - Que la demandada no posee interés jurídico legítimo para intentar ese procedimiento, ya que según el artículo 140 eiusdem, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un supuesto derecho ajeno.

  9. - Que la propiedad de los vehículos automotores se prueba, de conformidad con el artículo 49 de la Ley de T.T. vigente, con el título de propiedad expedido por el Registro Nacional de Vehículos Automotores y, en el presente caso, el original de dicho documento se encuentra en poder de la demandada.

  10. - Que al proponerse la tacha incidental, se pretende desconocer a su representada como legítima propietaria del vehículo, a los solos fines de poder justificar su incumplimiento, por lo que la incidencia era improcedente.

  11. - Que ratificaban la exclusiva y legítima propiedad de su representada sobre el auto antes identificado, según certificado de Registro de Vehículos N° 2549070 expedido por el Servicio Autónomo y T.T., de fecha 18 de mayo de 2000, el cual se encuentra en poder de la demandada, e insistieron en hacer valer el documento de compraventa.

    En fecha 23 de mayo de 2003 la representación accionante promovió pruebas y lo propio hizo la representación accionada el día 30 de mayo del mismo año.

    En fecha 11 de junio de 2003 el juzgado de la causa admitió dichas pruebas y ordenó su evacuación.

    En fecha 9 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos promovida por la parte actora, el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, presentó Certificado de Registro de Vehículo distinguido con el N° 2549070, “consignado por la parte actora en las oficinas de nuestra (su) representada”, acotando que debía observar el juzgador los detalles que hacen presumir que ese Certificado de Registro también es falso y que pudiera estarse fraguando un delito, por lo que pidió que se oficiara lo conducente al Fiscal Superior del Ministerio Público, para la apertura de la averiguación penal correspondiente.

    Mediante auto de 22 de agosto de 2003 el juzgado a quo, vistos los escritos de contestación a la demanda y el de formalización de la tacha, ordenó el desglose de tales escritos así como sus anexos, a los fines de sustanciar la incidencia planteada en cuaderno separado que ordenó abrir.

    En el cuaderno de tacha, aperturado el 22 de agosto de 2003, constan: el auto de apertura, el escrito de formalización de la tacha, auto de 4 de septiembre de 2003 admitiendo la tacha propuesta, diligencia de 9 de septiembre de 2003 suscrita por la abogada C.M.M.C. pidiendo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 131, ordinal 4° y 442, ordinal 14° del Código de Procedimiento Civil, se notificara inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, escrito de contestación a la tacha y auto de 22 de octubre de 2003 acordando la notificación del Ministerio Público y actuaciones mediante las cuales se materializó la notificación en referencia.

    En los anteriores términos quedó planteada la controversia objeto de resolución en esta oportunidad.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Como quedó expresado en la parte descriptiva de esta sentencia, la demandada tachó de falso el documento redactado como prueba de la convención mediante la cual la demandante adquirió la propiedad del vehículo, y pese a que la tacha fue formalizada y contestada, sin embargo nada resolvió sobre el particular, antes de la sentencia definitiva y en el cuaderno abierto a los fines de la tramitación de la incidencia, el juzgado de la causa.

    Ahora bien, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la incidencia de tacha debe ser resuelta en el cuaderno separado abierto para tales fines y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal. En efecto, así lo han determinado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 4 de julio de 2000, caso H.M.A. contra Purina de Venezuela C.A.; la Sala de Casación Civil en su fallo RC 00385, expediente N° 02-170, de 31 de julio de 2003, en el proceso seguido por E.V.C. contra R.A.H. y otra, y más recientemente la Sala Constitucional en su decisión N° 02 de fecha 11 de enero de 2006, expediente N° 05-0792, caso recurso de revisión.

    De acuerdo con el criterio jurisprudencial que se deja expuesto, y que esta alzada comparte plenamente, el juzgado a quo no debió abstenerse de dar cumplimiento a lo ordenado imperativamente en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 de los artículos, que a la letra rezan:

    …2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día

    .

    3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte

    .

    Al haberse obviado la tramitación de la incidencia de tacha, como ciertamente se obvió, puesto que la impugnación del título de propiedad fue decidida conjuntamente con el mérito del litigio, el juzgador de primer grado vulneró el derecho de defensa de las partes y del debido proceso, lo que amerita la pertinente corrección, en consecuencia, y con base en lo estatuido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo de esta sentencia se acordará la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia cumpla con el mandato previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del señalado Texto Adjetivo, con la específica advertencia de que debe decidir en el cuaderno separado antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- Se repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia cumpla con el mandato previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del señalado Texto Adjetivo, con la específica advertencia de que debe decidir en el cuaderno separado antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Dado el carácter repositorio de este fallo, se hace innecesario pronunciarnos sobre las demás cuestiones de fondo controvertidas. SEGUNDO.- NULO el fallo apelado. TERCERO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 31 de mayo de 2006 por el abogado N.P.V. en su calidad de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 1° de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    No hay especial condenatoria en las costas del recurso dada la naturaleza de esta decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ,

    DR. J.D.P.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.R.G.

    En esta misma fecha 27/9/2006, siendo las 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.R.G.

    Exp. N° 5.346

    JDPM/ERG/cs.

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