Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 07 de Junio de 2007

197° y 148°

EXP: T-I-3-J-468-06

PARTES:

Demandante: Y.F. Y M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.850.206 Y V-9.307.738, de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio A.R.D., A.R.T., E.A.L.A., D.B.Q. y MARIGEN BRAZÓN TANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.874.585, V-14.885.384, V-12.700.648, V-14.660.722 y V-14.124.568, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.461, 91.429, 91.431, 91.428 y 91.430, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 17-08-2005, anotado bajo el N°. 28, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que riela a los folios 13 al 14 de las actas procesales. Con domicilio Procesal en la Calle B.B., Edificio R & T, Primer Piso, frente a la Unidad Educativa J.F., Cumaná, Estado Sucre.

Demandado: FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N°. 43, Protocolo Primero, Tomo XIII, de fecha 05/03/1997, en la persona de su representante legal y A.R.C.B., en su carácter de Gerente General, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.187.987, domiciliado en la Avenida Arismendi, Nro. 179, de este Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio J.C. y D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.683.991 y V-15.289.472, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.276 y 99.048, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 24-11-2005, anotado bajo el N° 104, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto a los folios 21 al 22 y de este domicilio.

Motivo de la Demanda: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES, por solución de continuidad de la relación laboral.

Monto: La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y ÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.351.742,53).

CAPÍTULO I

EVOLUCIÓN DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales, incoada por los apoderados judiciales de las ciudadanas Y.F. Y M.G. contra la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 26-01-2006, recayendo su conociendo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, como se evidencia de sello de dicha Unidad estampado en el folio 12.

Por auto de fecha 25-01-2006, inserto al folio 21, el Tribunal le dio entrada como se videncia del folio 21, siendo admitida la demanda por auto de fecha 01/02/2005 (sic), ordenándose la Notificación de la demandada y erróneamente del Procurador General del Estado Sucre, como se evidencia del folio 22, siendo corregido este error material por auto de fecha 01/03/2006, mediante el cual se ordena emitir nuevas notificaciones a las partes y al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, para que asistiera a la Audiencia Preliminar, al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, debidamente certificada por la Secretaría del Tribunal, el cual empezaba a computarse vencido como fueran 45 día continuos de la suspensión de la causa, en virtud de que la demandada es la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI) dependiente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y por tanto debe notificarse al Sindico Procurador Municipal.

En fecha 02/05/2006, los apoderados judiciales de la demandada, mediante diligencia solicitan al juez de la causa, la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como se evidencia de folio 49 y su vuelto.

Por auto de fecha 05/05/2006, el Tribunal niega la solicitud de notificación del Alcalde del Municipio Sucre, por cuanto considera que al estar notificado el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre y la parte accionada Fundación para la Vivienda Municipal (sic) (ALCAVI), ese Juzgado considera inoficioso librar notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre, como se evidencia del folio 50. Siendo Apelada dicha decisión, mediante diligencia interpuesta por los apoderados judiciales de la demandada, en fecha 08/05/2006, como consta del folio 51.

Verificada las notificaciones ordenadas y transcurrido el período de suspensión, se celebró la p.A.P. en fecha 08/05/2006, con la asistencia de los apoderados judiciales de las partes, por la parte actora compareció el Abogado E.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 91.431 y por la parte demandada comparecieron los Abogados J.C. y D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.276 y 99.048, consignando las partes sus escritos de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 09/05/2006, el Tribunal de la causa oye la Apelación en UN SOLO EFECTO, por lo que la representación de la parte demandada ejerce RECURSO DE HECHO, para que el recurso de apelación por ellos interpuesto, sea escuchado en AMBOS EFECTOS, mediante diligencia de fecha 11/05/2006, y en esa misma fecha, la abogada Norvemiles Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.758, actuando en su carácter de Abogado Adjunto al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante diligencia APELA del auto de fecha 05/05/2006, por cuanto se cercena y viola la prerrogativa y privilegio procesal de notificar al Alcalde del Municipio Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como se videncia de los folios 55 al 56.

En fecha 15/05/2006 se celebra la prolongación de la Audiencia Preliminar, sin que las partes lograran la mediación, tal como consta del Acta inserta al folio 59.

Por auto de fecha 16/05/2006, inserto al folio 60, el Juzgado de la causa oye el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Norvemiles Figuera, en un solo efecto.

En fechas 19/05/2006, 24/05/2006 y 02/06/2006 se celebraron tres (03) prolongaciones de la Audiencia Preliminar, sin que las partes lograran la mediación, tal como consta del Acta inserta al folio 62.

En fecha 12/06/2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, remite a la Coordinación Judicial las copias certificadas de los folios 47, 48, 49, y 50 del presente Expediente, a los fines de quesean remitidas al Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial.

En fechas 20/06/2006, 10/07/2006 se celebra dos (02) prolongaciones de la Audiencia Preliminar, sin haberse logrado la mediación.

En fecha 09/08/2006, el Juzgado Primero Superior emite sentencia Interlocutoria declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA POR EL A QUO de fecha 05 de mayo de 2006, como se evidencia del Acata de Audiencia Oral y Pública inserta a los folios 125 al 128, publicando la sentencia in extenso en fecha 18/09/2006, como se evidencia a los folios 132 al 137. Remitiendo las actuaciones al Juzgado de origen, por auto de fecha 26/09/2006, quien la recibe en fecha 02/10/2006, según auto que riela al folio 142, ordenando la reanudación de la Audiencia Preliminar para el día 24/10/2006, por auto de fecha 13/10/2006, como consta en el folio 146.

Efectuándose la dos últimas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, siendo la última de ellas en fecha 01/11/2006, sin haberse logrado la mediación, por lo que se ordena la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes y se le hace saber a la parte demandada que debe consignar su escrito de contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha.

En fecha 07/11/2006, la representación judicial de la parte demandada, consigna su escrito de contestación a la demanda, como se evidencia de los 286 al 290 de la IV Pieza del expediente, por lo que se ordena que se remiten las actuaciones a la Coordinación Judicial, a los fines de que sea distribuida a los Juzgados de juicio de este Circuito Judicial Laboral, como se evidencia de los folios 291 y 293 de la IV Pieza, quien la distribuyó y recayó su conocimiento en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, conforme consta de sello húmedo con fecha 20/11/2006, estampado en el vuelto del folio 293 de la IV Pieza. Dándole entrada por auto de fecha 22/11/2006, como consta al folio 294 de la IV Pieza.

Por auto de fecha 30-11-2006, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, como se evidencia del folio 295 al 298 de la IV Pieza. Y en esa misma fecha se acuerda la celebración de la Audiencia Orla y Pública de Juicio para el vigésimo sexto (26°) día hábil contado desde esa misma fecha, según auto inserto al folio 299 de la IV Pieza, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la parte demandada solicitó la Suspensión de la Causa, lo cual fue acordado por el Tribunal, declarando la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA HASTA QUE LA PARTE DEMANDANTE AGOTE LA VÍA ADMINISTRATIVA POP ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, evidenciado el cumplimiento de este requisito, el Tribunal reanudó la causa y fijó la Audiencia para el día 31/05/2007.

CAPÍTULO II

DE LA PRETENSIÓN

La representación judicial de la parte demandante, en su libelo de demanda estableció sus pretensiones de la siguiente forma:

ADUCE:

(…) el día .. (15) de enero … (1.997) nuestras mandantes ingresaron a prestar servicios (…) hasta el día … (15) de mayo de … (2.005), (..) egresaron por renuncia, obteniendo un tiempo de servicio de Ocho (08) años y cuatro (04) meses; de forma continua, subordinada e ininterrumpida. El salario (…) estaba conformado por el salario básico, un bono de profesionalización y un bono de responsabilidad.

(…) la Fundación no realizaba el cálculo de Antigüedad sobre la base del Salario Integral sino basado en el salario diario (…)

(…) los atrasos de los abonos mensuales, por períodos amplios (…) en base al Salario normal y no al Integral (…) les ocasionó un perjuicio (…) los intereses generados fueron demorados, lo cual trajo como consecuencia una disminución de las prestaciones sociales y en los intereses de nuestros representados.

(…) las fracciones de las vacaciones, Bono Vacacional y la Bonificación de Fin de Año .. no están calculadas conforme a derecho. (…)

(…) la representación patronal (…) se ha negado al pago oportuno de los pasivos laborales de nuestras mandantes (…)

(…) acudimos ante su competente autoridad para incoar esta acción y demandar dichos pagos (…)

(…) Fundamentamos la presente decisión en los artículos 87, 89, 91 y 92 de la Constitución (…). Asimismo (…) en los Artículos 3, 10, 15, 23, 24, 65, 101, 108, 112, 133, 145, 158, 174, 207, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). Finalmente (…) los artículos 1, 915, 29, 62, 77, 97, 99, 101 y 120 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

“(…) demandamos por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCVI) (…) este Tribunal le condene a cancelarle a nuestros representados los siguientes conceptos y cantidades:

1) EN EL CASO DE Y.F.

1.1) ANTIGÜEDAD (…) (Bs. 10.011.351,34) (…)

1.2) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: (Bs. 9.547.155,64) (…)

1.3) VACACIONES FRACCIONADAS: (…) Bs. 168.016,11

1.4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (…) Bs. 107.420,13

1.5.- BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO: (…) Bs. 1.233.724,83

Estos conceptos arrojan una cantidad global que asciende a la cantidad de (…) (Bs. 21.067.667,75). A este monto se le realizaran las siguientes deducciones:

- Anticipo de Prestaciones Sociales ----------------------------------------------------- Bs. 6.418.562,94

- Preaviso No Laborado-------------------------------------------------------------------- Bs. 688.590,64

- Sub-total ----------------------------------------------------------------------------------- Bs. 7.107.153,58

-Total demandado por esta extrabajadora ------------------------------------------- Bs. 13.960.514,17

2) EN EL CASO DE M.G.

2.1) ANTIGÜEDAD (…) (Bs. 10.365.590,54) (…)

2.2) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: (Bs. 9.541.410,28) (…)

2.3) VACACIONES FRACCIONADAS: (…) Bs. 172.167,72

2.4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (…) Bs. 110.074,44

2.5.- BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO: (…) Bs. 1.264.209,68

Estos conceptos arrojan una cantidad global que asciende a la cantidad de (…) (Bs. 21.453.452,66). A este monto se le realizaran las siguientes deducciones:

- Anticipo de Prestaciones Sociales ------------------------------------------------------ Bs. 6.356.619,04

- Preaviso No Laborado--------------------------------------------------------------------- Bs. 705.605,26

- Sub-total ------------------------------------------------------------------------------------ Bs. 7.062.224,30

Total demandado por esta extrabajadora -------------------------------------------- Bs. 14.391.228,36

Estos conceptos demandados por nuestros representados, arroja la cantidad total de (…) (Bs. 28.351.742,53).

3-) Igualmente, demandamos (…) la actualización de los intereses por prestaciones sociales especificados (…)

.

4-) (…) los intereses moratorios por el retardo injustificado en el cumplimiento de las obligaciones.

5-) (…) la corrección monetaria o indexación salarial (…)

6-) (…) el pago de las costas procesales (…)

7-) (…)para evitar que se haga ilusorias sus pretensiones, solicitamos (…) decrete medida preventiva de embargo, hasta por la cantidad demandada sobre cualquiera de las cuentas bancarias que posee la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI.

(…) Por último solicitamos que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva (…)

.

Quedando en estos términos planteados los argumentos de hecho y fundamentos de derecho de la pretensión de la parte actora.

CAPÍTULO III

DEFENSAS DE LA ACCIONADA

La representación judicial de la parte accionada, fundamentó su defensa en los siguientes términos:

Punto Previo:

Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada (…), se haya negado al pago oportuno de los pasivos laborales de la parte actora (…) por cuanto estas personas egresaron el día quince (15) de mayo de 2005, y en fecha 26 de enero de 2006 introducen una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales sin agotar previamente el procedimiento administrativo (…) motivo por el cual solicitamos (…) la reposición de la causa al estado de agotamiento de la vía administrativa POR ANTE LA Fundación Municipal de la Vivienda (ALCAVI) (…) el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no debió admitir la demanda (…)”

(…) la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimento a tan importante requisito (...)

(…) el antejuicio administrativo es un presupuesto procesal de admisibilidad (…)

(…) se debió agotar el antejuicio administrativo por medio de solicitudes interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo (…)

(…) resulta forzoso solicitar la reposición de esta causa, justificada en el principio de de legalidad presupuestaria (…). Del principio de la legalidad presupuestaria que se aplica a los Estados y Municipios, lo que implica que no se hará ningún tipo gesto (sic) que no este presupuestado. En el antejuicio administrativo, de reclamación previa para ver si la administración pública lo acepta o no (…)

(…) con fundamento al debido proceso solicitamos la reposición de la causa, al estado del agotamiento del antejuicio administrativo, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre.

(…) J.F. (…). Reconocemos que nuestra representada (…) le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 168.016,11 (...) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (…) Bs. 107.420,13 (…)

DE LOS HECHOS RECHAZADOS:

Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada:

(…) la deuda (sic) por concepto de antigüedad la cantidad de (…) (Bs. 10.011.351,34), por cuanto solo le adeuda la cantidad de (9.887.655,90), (..) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de (…) (Bs. 9.547.155,34) por cuanto lo que debe por este rubro son (8.635.208,59)

.

(…) le adeude por concepto de bono de fin de año fraccionado (…) la cantidad de 1.233.724,83 Bs. Por cuanto sólo se le debe la cantidad de 757.449,99.

“(…) le adeude la cantidad de (...) (Bs. 21.067.667,75) por cuanto sólo se le debe la cantidad de 19.555.750,34 a la cual se le deben realizar las siguientes deducciones:

Preaviso no trabajado 688.590,60 (…)

Anticipo Prestaciones según fideicomiso. 6.171.952,93

2 días adicionales. Antigüedad canceladas 119.475.79 (sic)

intereses s/Antigüedad Canceladas Banco Federal. 1.503.872,88

Intereses cancelados. (…) 161.440,88

Total deducciones. Bs. 8.645.332,46. Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada (…) le adeude la cantidad de Bs. 13.960.514,17 por cuanto solo se le debe la cantidad de Bs. 10.910.417,93.

En cuanto a la ciudadana: M.G.: De los hechos reconocidos

“Reconocemos que nuestra representada (…) le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas (…) la cantidad de Bs. 172.167,17.

De los hechos rechazados

Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada:

(…) le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de … (Bs. 10.365.590,54) por cuanto solo le adeuda por este concepto la cantidad de (Bs. 10.055.296,62).

(…) le adeude por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de (…) (Bs. 9.541.410,28) por cuanto por este rubro solo se le debe la cantidad de 8.203.489,36

.

(…) le adeude por concepto de bono vacacional fraccionado (…) la cantidad de 110.074,44 Bs. Por cuanto sólo se le debe la cantidad de 109.839,24 Bs.

(…) le adeude por concepto de bono de fin de año fraccionado (…) la cantidad de 1.264.209,68 Bs. Por cuanto sólo se le debe la cantidad de 776.165,94|.

“(…) le adeude la cantidad de (...) (Bs. 21.453.452,66) por cuanto sólo se le debe la cantidad de 19.317.194,08 a la cual se le deben realizar las siguientes deducciones:

Preaviso no trabajado (…) 705.605,40

Anticipo Prestaciones. Según Fideicomiso. 6.159.838,87

2 días adicionales. Antigüedad canceladas 155.368.52 (sic)

intereses s/Antigüedad Canceladas Banco Federal. 1.475.884,47

Intereses cancelados. (…) 110.957,89

Total deducciones. Bs. 8.607.655,15.

“(…) le adeude la cantidad de 14.391.228,36 Bs. Por cuanto solo se le debe la cantidad de 10.709.538,93. Bs.

(…) le adeuda a las ciudadanas (…) la cantidad de (…) (Bs. 28.351.742,53), por cuanto solo se le adeuda la cantidad de Bs. 21.619.955,93.

…) la ciudadana M.G. en su carácter de Directora de Personal y funcionario público cometió negligencia al calcular la antigüedad sobre la base del salario diario, y no sobre el salario integral, y esto ciertamente ocasionó un daño a nuestra representada (…) hecho este tipificado como delito en la Ley contra la corrupción (sic).

(…) solicitamos sea declarada sin lugar la demanda y con lugar la reposición de la causa al estado de agotamiento del antejuicio administrativo, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre.

Y por último solicita que no se condene en costos ni se decrete ningún tipo de medidas preventiva, fundamentando esta solicitud, en los artículos 158 en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dejando en estos términos los alegatos, defensas y excepciones de la defensa de la parte accionada.

CAPITULO IV

DEL THEMA DECIDENDUM

Una vez a.l.e.d. demanda y de contestación a la misma, evidencia el Tribunal que la parte demandada admite como cierto los siguientes puntos:

Hechos Admitidos:

• Que existió la relación laboral entre las co-demandantes y la empresa demandada.

• Que el agotamiento de la vía administrativa es por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre.

• La fecha de Inicio de la relación laboral.

• La fecha de culminación de la relación laboral.

• La causa de terminación por renuncia de las co-demandantes.

• Que en el cálculo de las prestaciones se hicieron con el salario básico y con el salario integral.

• El último salario devengado por las co-accionantes.

• Que debe diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales a las co-demandantes.

Hechos Controvertidos:

En consecuencia, este Tribunal pudo determinar del escrito libelar y de la contestación a la demanda, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar:

• Si existe omisión del requisito del antejuicio administrativo.

• Si se agotó previamente el procedimiento administrativo.

• Si el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debió admitir la demanda sin agotar previamente el procedimiento administrativo.

• Si existe una prohibición de la Ley de admitir la demanda.

• Los conceptos a los cuales tuviere derecho el actor como consecuencia de la terminación de la relación laboral, en caso de declarase su existencia.

CAPITULO V

DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Fijada como fue por este Tribunal, por auto de fecha 30-11-2006, la Audiencia de Juicio para el vigésimo sexto (26°) día hábil siguiente a dicho auto, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, el día 25/01/2007 a las 9:00 a.m, día y hora fijados para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, seguido por el ciudadano Y.F. Y M.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.850.206 Y V-9.307.738 en contra de la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI), por Cobro de Prestaciones Sociales. Se constituyó y se dio inicio a la Audiencia de Juicio. El Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente en la Sala de Audiencia, los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados en ejercicio A.R.D. y E.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.461 y 91.431 y por la parte demandada se encuentra presente, sus apoderados judiciales, Abogados J.E.C.B. y D.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.276 y 99.048. De inmediato el Juez establece las pautas en que se va a ir desarrollando la Audiencia, y en este estado el Tribunal le concede la palabra a la representación judicial de la parte demandante, abogado E.A.L., quien solicitó el DIFERIMIENTO por cuanto no constaban las resultas de los informes solicitados al Banco Federal, el cual es necesario para el debate probatorio. Seguidamente se le concedió la palabra a la apoderada de la parte accionada, abogado J.C., quien manifestó su total conformidad con la solicitud de diferimiento, por lo que una vez oídas las exposiciones de las partes, se acuerda DIFERIR la celebración de la Audiencia Oral y Pública para una nueva oportunidad que sería fijada dentro de un tiempo prudencial y razonable, por auto separado, sin necesidad de notificación a las partes, en virtud que la misma se encuentran a derecho. Por auto de fecha 13/02//2007, se acordó a celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 22/02/2007, por lo que llegado el día y la hora se inició la misma con la presencia de las demandantes Y.F. Y M.G., identificadas en autos, acompañadas de sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio A.R.D. y E.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.461 y 91.431 y por la parte demandada se encuentra presente, sus apoderados judiciales, Abogados J.E.C.B. y D.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.276 y 99.048. De inmediato el Juez establece las pautas en que se va a ir desarrollando la Audiencia, y en este estado el Tribunal, concede el derecho de palabra a los apoderados de la parte actora y posteriormente a los apoderados de la parte demandada, quienes expusieron sus alegatos y fundamentado, dentro de los cuales la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de que se agote la vía administrativa, concediéndosele la palabra a la parte actora, para esgrima sus alegatos sobre la solicitud de reposición de la causa hasta tanto se agote la vía administrativa. En este estado interviene el ciudadano Juez, una vez escuchadas las exposiciones de las partes y hace un análisis del contenido de la normativa de la Ley Orgánica del Poder Público, en la cual se establece que las fundaciones tal como los municipios, gozan de los privilegios y prerrogativas consagrados a la República, por lo que cree procedente revisar las actas procesales, a los efectos de verificar si consta en las mismas, que la parte actora haya efectuado el procedimiento administrativo previo, por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, evidenciándose que no consta en las actas procesales, medio alguno que compruebe que el demandante haya agotado el procedimiento administrativo previo, o sea que no cumplió con el agotamiento de vía administrativa, razón por la cual no puede quien sentencia, conocer de fondo de la causa hasta que no se agote la vía administrativa, y en consecuencia decreta la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA hasta que conste en autos que se cumplió con el procedimiento administrativo previo por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, por ser la demandada un Organismo que goza de privilegios y prerrogativas establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, La Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la Ley Orgánica del Poder Municipal y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En fecha 03/05/2007, la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, el Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de demostrar que efectuó el procedimiento administrativo previo, razón por la cual, el Tribunal mediante auto de fecha 07/05/2007, acuerda la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 31/05/2007, por lo que llegado el día y la hora se dio inicio a la misma con la asistencia de los apoderados de las partes, por lo que una vez oídas las exposiciones y verificado por el Tribunal que se agotó la vía administrativa, se pasa a la evacuación de los medios probatorios aportados por las partes, comenzando con los de la parte actora y luego los de la parte accionada, ejerciendo cada uno de ellos el control y contradicción de las pruebas; finalizado el debate probatorio se señala a las partes que tiene cinco (5) minutos para que exponga sus conclusiones, ejerciendo cada uno este derecho. Concluida las exposiciones, el ciudadano Juez procede a dictar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR LA DEMANDA, fundamentando la presente decisión en los argumentos que a continuación siguen:

CAPITULO VI

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Tal como se expresó, en la audiencia oral y pública de juicio, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, los cuales las partes ejercieron su derecho de control y contradicción de las pruebas y fueron examinados y valorados por este sentenciador, en el mismo orden que fueron presentadas en la audiencia, de la forma siguiente:

DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

Este Tribunal observa, que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al Principio de la adquisición y Comunidad de la Prueba. Así se establece.

PRUEBA DOCUMENTAL.

A.- Co-demandante J.F..

• Marcado “A.1.1”. Original de la correspondencia emitida por la demandada, contentivo del cálculo de prestaciones sociales y demás concepto, de autoría de la demandada, copia de cheque, recibo de finiquito de prestaciones sociales por antigüedad emitido por el Banco Federal de Cumaná, Estado Sucre. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte merece valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que la demandada está tramitando un crédito adicional para cancelar las prestaciones sociales al actor. Así se establece.

• A.2. J.F.

• Marcado “A.2.1”. Copias Simples de Recibos de pagos de los salarios correspondientes al año 1997, solicitada su exhibición conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos privados y al no haber sido impugnado por la contraparte merece valor probatorio, pero los mismos no aportan nada al proceso, por no estar dentro de los hechos controvertidos, el tiempo de servicio ni los salario devengados por la trabajadora, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los desecha por inconducentes. Así se establece.

• Marcado A.2.2. Copias Simples de Recibos de pagos de los salarios correspondientes desde 01-01-1998 al 15-11-1998, solicitada su exhibición conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos privados y al no haber sido impugnado por la contraparte merece valor probatorio, pero los mismos no aportan nada al proceso, por no estar dentro de los hechos controvertidos, el tiempo de servicio ni los salario devengados por la trabajadora, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los desecha por inconducentes. Así se establece.

• Marcado “A.2.3”. Fotocopias y original de Recibos de pago de los salarios correspondientes desde el 16 de marzo de 1999 hasta el 15 de diciembre de 1999, y de los recibos de pagos de la bonificación de fin de año, solicitada su exhibición conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos privados y al no haber sido impugnado por la contraparte merece valor probatorio, pero los mismos no aportan nada al proceso, por no estar dentro de los hechos controvertidos, el tiempo de servicio ni los salario devengados por la trabajadora, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los desecha por inconducentes. Así se establece.

• Marcado “A.2.4”, recibos de pagos de los salarios correspondientes desde 01-12-2001 hasta el 15 de diciembre del 2001, solicitada su exhibición conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos privados y al no haber sido impugnado por la contraparte merece valor probatorio, pero los mismos no aportan nada al proceso, por no estar dentro de los hechos controvertidos, el tiempo de servicio ni los salario devengados por la trabajadora, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los desecha por inconducentes. Así se establece.

• Marcados “A.2.5”. Recibos de pagos de los salarios correspondientes al 01-01-2002 hasta el 15 de diciembre del 2002 y los recibos de pagos del bono de fin de año. . Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos privados y al no haber sido impugnado por la contraparte merece valor probatorio, pero los mismos no aportan nada al proceso, por no estar dentro de los hechos controvertidos, el tiempo de servicio ni los salario devengados por la trabajadora, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los desecha por inconducentes. Así se establece.

• Marcado “A.2.6”. Recibos de pagos de los salarios correspondientes desde el 01 de enero del 2003 hasta el 30 de noviembre del 2003, y los recibos de pagos del abono de fin de año. . Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos privados y al no haber sido impugnado por la contraparte merece valor probatorio, pero los mismos no aportan nada al proceso, por no estar dentro de los hechos controvertidos, el tiempo de servicio ni los salario devengados por la trabajadora, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los desecha por inconducentes. Así se establece.

• Marcado “A.2.7”. Recibos de pagos de los salarios correspondientes desde el 01 de enero del 2004 hasta el 30 de noviembre del 2004. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos privados y al no haber sido impugnado por la contraparte merece valor probatorio, pero los mismos no aportan nada al proceso, por no estar dentro de los hechos controvertidos, el tiempo de servicio ni los salario devengados por la trabajadora, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los desecha por inconducentes. Así se establece.

• Marcados “A.2.8”. Recibos de pagos de los salarios correspondientes del 01 de enero del 2005 hasta el 15 de mayo del 2005. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte se tiene por reconocidos y merecen valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que con los mismo se determina lo que devengó la trabajadora durante el último año de salario. Así se establece.

• Marcado “A.3.”. Constancia de trabajo, emitida por la parte demandada a nombre de la co-demandada J.F.. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte se tiene por reconocidos y merecen valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que con los mismo se determina lo que devengó la trabajadora durante el último año de salario. Así se establece.

  1. Co-demandante M.G..

• Marcado “B.1.1”. Original de la correspondencia emitida por la parte demandada, contentivo de los cálculos de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, así mismo consigno copia del cheque, el recibo del finiquito de prestaciones sociales por antigüedad emitido por el Banco Federal de Cumaná, Estado Sucre. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público administrativo que al no haber sido impugnado por la contraparte merece valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que la demandada está tramitando un crédito adicional para cancelar las prestaciones sociales al actor. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME.

Al Banco Federal, sucursal Av. M.d.C., para que informe si la Fundación Municipal de la Vivienda (ALCAVI), efectuaba depósitos al fideicomiso de las cuentas de las ciudadanas J.F. y M.G., cedulas de identidad números 4.850.206 y 9.307.738, respectivamente, mensualmente, la misma fue promovida también por la parte actora. Constan las resultas de este medio probatorio en las actas procesales, que por ser un de los contemplados en el artículo 81, merece valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que demandada hacía depósitos a la cuenta de fideicomiso de las trabajadoras J.F. y M.G., pero no eran efectuados ni oportuna ni regularmente. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

De los recibos de pago de los salarios, la bonificación de fin de año, bono vacacional de las ciudadanas J.F. y M.G. desde el 15 de enero de 1997, fecha de ingreso hasta el 15 de marzo del 2005, fecha de culminación de la relación laboral. A la intimación del ciudadano Juez, la apoderada judicial de la parte demandada exhibió los documentos solicitados en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, presentando los originales de los cuales se dejaron copias simples y se ordenó la devolución de los originales, pero los mismos no aportan nada al proceso, en consecuencia se desechan estas instrumentales, de conformidad con lo establecido en los artículo 82, 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

Se reitera íntegramente el criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en ese particular de los medios de prueba de la parte demandante. Así se establece.-

De la Co-Demandantes J.F. y M.G..

DE LAS DOCUMENTALES.

  1. Copias certificadas de las nóminas correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Esta documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos privado, que al no haber sido impugnado por la contraparte merece valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera con las mismas se puede evidenciar el salario devengado por la co-demandada J.F. y M.G., durante el último año de labores 15/05/2004 al 15/05/ 2005. Así se establece.

  2. Cuadro de liquidación de prestaciones de la ciudadana J.F.E. documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos privado administrativo, que al no haber sido impugnado por la contraparte merece valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera con las mismas se puede evidenciar que la parte demandada efectuó un calculo de las prestaciones sociales de la co-demandada J.F. y M.G.. Así se establece.

  3. Recibo de cancelación de finiquito de prestaciones sociales por antigüedad, de la ciudadana J.F.. Esta documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos privado administrativo, que al no haber sido impugnado por la contraparte merece valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera con las mismas queda demostrado que la parte demandada efectuó un pago por concepto de antigüedad a la co-demandada J.F. y M.G.. Así se establece.

  4. Recibo de pago de dos (02) días adicionales de prestaciones sociales y nomina de personal en original y copias, correspondiente al periodo 30-06-1990, 2000, 2001, 16-03-2002 al 31-03-2002, 16-03-03 al 30-06-03. Esta documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos privado administrativo, que al no haber sido impugnado por la contraparte merece valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera con las mismas queda demostrado que la parte demandada efectuó un pagó los conceptos que se reflejan en dichas documentales a la co-demandantes J.F. y M.G.. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES

Al Banco Federal sucursal Av. M.d.C., a los fines de que informe a este Tribunal la cancelación de finiquito de prestaciones sociales por antigüedad más intereses de las ciudadanas J.F. y M.G., titulares de las cedulas de identidad números 4.850.206 y 9.307.738, respectivamente. La misma ya fue valorada con las pruebas de la parte actora, por lo que se reproduce íntegramente dicha valoración. Así se establece.

CAPITULO VII

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.

Quien suscribe estima pertinente observar, conforme a las previsiones del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión, conforme a este principio de rectoría, se quiere significar que, es el juez o jueza quien gobernará o regirá el proceso, sin intermediarios, debiendo resolver las incidencias que se presenten de acuerdo con las previsiones de la Ley o a los criterios por él establecidos, dado que el debate procesal queda sometido a su absoluta tutela, ello en obsequio a la justicia y, a los f.d.p., entendido éste en su naturaleza de función pública, es decir, la jurisdicción, en tanto poder del Estado de dirimir y resolver los conflictos de intereses suscitados entre ciudadanos, como una de las funciones primarias y primordiales del Estado, por ello la conducción del proceso no puede quedar a merced de la iniciativa e intereses privados de los particulares, tanto más en cuanto a que conforme a las previsiones del artículo 11 eiusdem y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, que no es otro cometido sino el establecido en el artículo 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de garantizar la protección de los trabajadores en los términos previstos tanto en la Constitución como en las Leyes, entre ellas las adjetivas y sustantivas del trabajo.

Cabe señalar que el Juez actuando dentro del marco de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación del principio de la inmediación y, dentro de sus atribuciones legales, puede y está en el deber de intervenir activamente en el proceso, pues así lo faculta el artículo 5 cuando prevé. “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance…, y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, y bajo la orientación de la distinción hecha por el maestro F.C., entre el resultado y la finalidad del proceso, entendiendo por aquél el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en sujeción estricta al mandato previsto en el numeral 1° del artículo 89 y el ya invocado artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma adjetiva laboral última citada.

Si bien es cierto que existen Principios e instituciones que concretizan la garantía constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la justicia sea transparente y sin formalismos, que a la luz del principio de seguridad jurídica debe proyectarse hacia la igualdad entre los litigantes y la confianza que debe tener la colectividad en el sistema de justicia, también es cierto que cuando la demandada es un Ente Público, como en este caso que una Fundación dependiente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, los órganos jurisdiccionales deben respetar los privilegios y prerrogativas que les consagran las leyes nacionales, tal como lo establece la norma, que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” y en ejecución directa con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, que atribuyó a todos los Institutos Autónomos nacionales, estadales o municipales los mismos privilegios procesales atribuidos a la República, estados y municipios.

En razón de lo expuesto y considerando que conforme a los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana, que otorga potestad al juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que vulnere normas constitucionales, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, dada la lesión del orden público que puede originarse en el proceso, y en este caso en particular, la representación judicial de la parte demandada, opuso como defensa en su escrito de contestación a la demanda, el agotamiento de la vía administrativa como requisito previo a la admisión de la demanda, y solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, porque el actor demando directamente a la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI) sin agotar el procedimiento administrativo, de lo que se deriva que se hace necesario, verificar si en la presente causa se cumplió con la condición para la admisión de la demanda y es por ello que este Tribunal trae a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/07/2000, con ponencia del Magistrado J.R.P., en la cual estableció lo siguiente:

“El peso del orden público recae en la defensa de los derechos del trabajador. No puede, entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados, si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya advertirse la alegación de nuevos hechos.

No se trata de una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenido de la cuestión previa del ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues no niega la disposición legal la acción, sino que somete su ejercicio a una condición procesal, similar a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pero no es posible tampoco aplicar el ordinal 8º del referido artículo 346, pues su efecto consiste en la continuación del trámite procesal hasta el estado de sentencia, lo cual, precisamente, está prohibido por el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Al no ser directamente aplicable al caso el procedimiento de las cuestiones previas, se deberá tomar en consideración el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Alegado por el patrono en el acto de contestación a la demanda, que no se dio cumplimiento al trámite administrativo previo, el Juez deberá abrir una incidencia conforme al artículo 607 del mismo Código:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

En la articulación probatoria podrá el trabajador demostrar que de alguna manera se reclamó al ente demandado el cumplimiento de las obligaciones laborales pretendidas, de lo contrario el Juez deberá suspender el curso de la causa hasta que se acredite el cumplimiento de la respectiva reclamación por la vía administrativa, y es en este sentido que debe entenderse la frase “… no darán curso a la demanda …” .

Por ser la suspensión de la causa imputable a la parte actora, dicho lapso de suspensión no se considerará al ajustar el valor de la moneda, en caso de una eventual condena al ente público demandado a pagar una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.

La solución expuesta equilibra el derecho del trabajador, con la posibilidad de la Administración de solucionar el conflicto con economía de tiempo y dinero y es, por tanto, la adecuada para dar cumplimiento a la ley y a las normas constitucionales antes citadas.

De la interpretación a esta jurisprudencia, queda claro que cuando la demandada sea una persona moral de carácter público, debe el accionante intentar su reclamación inicialmente por ante el Órgano respectivo, a los fines de la solución del conflicto con economía de tiempo y dinero, o sea que debe constar que el demandante solicitó por ante su patrono, el pago de su acreencia, para que éste trate de solucionar la situación de hecho sin necesidad de ocurrir a la vía jurisdiccional, en aplicación de este condición la jurisprudencia transcrita a este caso en concreto, se puede colegir que evidentemente la parte actora no trajo a los autos con su medios probatorios, el haber demostrado que cumplió con esta condición, por lo es evidente que no cumplió con el trámite administrativo previo, como era solicitar por ante el Órgano Administrativo correspondiente, que en este caso sería la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, para que ésta cite al patrono y de respuesta al reclamo planteado por el trabajador, tal como lo señala la jurisprudencia transcrita, que consideró que el actor debió cumplir con requisito del trámite administrativo previo para la admisión de la demanda, razón por la cual quien sentencia acordó la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA y abrió una articulación, a los fines de que el accionante dejara constancia en autos de haber cumplido con el trámite administrativo previo; una vez verificado como fue el cumplimiento del este requisito, procede quien sentencia resolver sobre la procedencia de la pretensión del actor.

CAPITULO VIII

DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS

Para decidir el Tribunal denota: La parte demandada en este caso es el FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI), perteneciente a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es la rama ejecutiva del gobierno municipal, para continuar estableciendo el artículo in comento en su parte in fine que: la denominación oficial del órgano ejecutivo del Municipio será la Alcaldía. Este dispositivo legal hace derivar entonces en el criterio de quien juzga, que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre se constituye en un todo, conjuntamente con el órgano deliberante de la misma, es decir, el Concejo Municipal, la persona jurídica de Derecho Público con carácter territorial que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que de acuerdo con su contenido hace remisión a la legislación nacional que otorga al Municipio los mismos privilegios y prerrogativas.

En este orden de ideas cree prudente quien sentencia, traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/05/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual señaló lo siguiente:

No obstante, es de señalar que el 17 de octubre de 2001 se publicó en la Gaceta Oficial n° 37.305, la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual fija los principios y bases que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública Nacional, siendo obligatorio para los Estados, Distritos Metropolitanos y Municipios sujetarse a los lineamientos establecidos en ella y desarrollarlos dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

(…) Esta Sala en sentencia n° 2.145 del 1° de agosto de 2005, caso: MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY señaló, que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses municipales, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quines los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva perjudicarían a la comunidad.”

(…) esta Sala en sentencia n° 2935 del 29 de noviembre de 2002 señaló que “la prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación-dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, tanto bajo el régimen actual como en el anterior.

(…) Todo lo anterior, demuestra una gran insistencia en desconocer el derecho al goce de los privilegios y prerrogativa otorgados al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (IMVIS), por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo que vulneró de manera reiterada durante el juicio, los derechos fundamentales de éste.”

De la jurisprudencia transcrita, se puede evidenciar, que el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en particular esta sentencia reseñada, que emana de la Sala Constitucional y por tanto es de obligatorio cumplimiento, es que, tanto los Municipios como los Institutos Autónomos gozan de los privilegios y prerrogativas consagradas a la República, por lo que forzosamente se debe concluir que la parte demandada del caso que nos ocupa, el cual es la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI), GOZA DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS iguales a los consagrados a la República, por delegación del artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de las jurisprudencias transcritas, se cumplió con el trámite administrativo correspondiente para proceder a decidir sobre lo solicitado, como se evidencia de los folios 232 al 347, en tanto y en cuanto que la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI), parte demandada, es un ente moral de carácter público, razón por la cual se le respetaron sus privilegios y prerrogativas, en consecuencia procede este sentenciador a decidir con base a los siguientes argumentos:

PUNTO PREVIO

DEL AGOTAMIENTO DEL ANTEJUICIO DE MERITO A LA ADMINISTRACIÓN

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, celebrada en fecha 22/02/2007, se SUSPENDIÓ LA CAUSA hasta tanto la parte actora agotara vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, conforme a lo solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, reanudándose la causa una vez cumplido el requisito procesal acordado por este Tribunal, como consta en el Expediente N° 021-07-03-001186, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, sin embargo la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 25/05/2007 y durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 31/05/2007, persistió en que la parte actora debía agotar el procedimiento establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual consagra, lo siguiente: “Quienes pretendan demandas de contenido patrimonial contra la República debe manifestarlo previamente por escrito al Órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso (…).

Pues bien, es evidente y ostensible que los apoderados judiciales de la demandada, solicitan que se aplique estrictamente, la normativa aplicable exclusivamente a los órganos de la administración pública nacional, que según el principio de de legalidad y de formalidades procesales, consagrados en el artículo 7 del Código Procesal Civil, que expresa taxativamente, que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto serán admitidos todos aquellos que el Juez considere idóneos para lograr los fines del mismo”

En ese mismo orden de ideas, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico positivo es “hermético”, tampoco es menos cierto que las leyes tienen lagunas, y es allí cuando los jueces de carne y hueso, (en palabras de nuestro Magistrado Omar Mora Díaz, Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), deben buscar solucionar los conflictos de interés entre las partes, aplicando las leyes supletoriamente en busca del postulado “Justicia”, conforme al artículo 2 Constitucional y que en aplicación del principio de la “Tutela Jurídica Efectiva”, deben garantizar a cada una de las partes, el acceso a la justicia por medio del proceso, como instrumento idóneo para que este postulado no sea letra muerta.

A tales efectos se debe dilucidar si la situación planteada entre el derecho fundamental a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas y el derecho al debido proceso, consagrados en el Texto Fundamental, se pueden ver vulnerados por la actuación de este juzgador, con lo ordenado en principio sobre la suspensión de la causa y el agotamiento del trámite administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, más no ante el Órgano demandado, por no existir un procedimiento previo, por tanto y en cuanto no exista tal procedimiento exclusivamente, si no que los apoderados de la parte demandada solicitan su aplicación, si bien es cierto que en los derechos fundamentales se encuentran limitados por otros derechos fundamentales, verbi gratia el Convenio Americano Sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., en su artículo 32 del Capítulo V; Deberes de las Personas, Correlación entre Deberes y Derechos. 1.- Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad. 2.- Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por seguridad de todas y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

Dicha diatriba entre derechos fundamentales, contribuyen el orden político y de la paz social, y ello por cuanto que la Constitución se concibe como una totalidad normativa, garantizadora de derechos y valores que el legislador tiene el deber de armonizar, mediante formulas que permitan la adecuada protección de cada uno de ellos, a través de limitaciones coordinadas y razonables, evitando desequilibrios del orden constitucional, que ocasionan la prevalencia absoluta e ilimitada de uno sobre los demás, los cuales resultarían desconocidos y sacrificados con grave quebranto de los mandatos Constitucionales, que imponen a todos los poderes públicos, el deber de protegerlos y hacerlos efectivos en coexistencia, con todos aquellos otros con los que concurran.

Por lo que del análisis precedente se debe desestimar la petición de agotamiento de la vía administrativa conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada, por cuanto a criterio de quien sentencia, la parte demandante agotó válidamente la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, acogiéndose este jurisdicente al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “verbigratia”, sentencia de fecha 13/07/2000, con ponencia del Magistrado Presidente de la Sala de casación Social, Doctor O.A.M.D., caso: Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (I.M.A.U).

“Así tenemos que el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece:

Artículo 32: En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa.

La norma transcrita tiene como finalidad que, previo al inicio de un proceso judicial. Debe la parte actora intentar un acuerdo o conciliación con el ente que pretende demandar en búsqueda de una solución que evite llegar a un juicio, pues si se pretende que el órgano reconozca la reclamación de los trabajadores, debe estar al tanto de lo que éstos solicitan para responder afirmativa o negativamente a las pretensiones, lo cual, en el primer caso, pondrían fin al conflicto y, en el segundo, abriría la posibilidad del proceso.

En el presente caso, (…) la apoderada judicial de los demandantes consignó por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, un escrito contentivo de las reclamaciones laborales de sus representados, solicitando la citación del representante del ente querellado a fin de que diera respuesta a sus pedimentos, tal notificación se practicó y el representante judicial de la parte demandada pidió se le concediera treinta días para estudiar la reclamación formulada, al cabo de los cuales, consignó por ante el referido órgano laboral, un escrito de rechazo de las pretensiones de los trabajadores.

Todo ello pone de relieve que, efectivamente, se produjo la reclamación por vía administrativa, previa al presente juicio, a lo cual estaban obligados los demandantes conforme a la normativa laboral invocada, toda vez que el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe cumplirse sólo cuando la acción recaiga sobre la República misma y, ello no se impone sobre aquellos órganos distintos a ésta, razón por la cual se desecha esta denuncia y, así se decide. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Es clara la jurisprudencia transcrita al establecer, que sólo cuando el ente demandado sea la República, se debe cumplir el procedimiento previo administrativo por ante el órgano demandado, más no cuando el ente demando sea un organismo público distinto la Nación, caso en el cual, será suficiente, el trámite administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, como en el caso de marras, donde estuvo suspendida la causa, hasta que la parte actora cumpliera con el trámite respectivo, una vez evidenciado en las actas procesales el cumplimiento del mismo, se reanudó nuevamente la causa, constatando este Tribunal que el accionante agotó el trámite administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, fue lo que solicitó en el petitorio la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, más no puede ahora solicitar un nuevo procedimiento previo, en primer lugar por ser extemporáneo y en segundo lugar porque lo que había solicitado fue acordado por este Tribunal y cumplido por la parte actora, como es el agotamiento del trámite administrativo, razón por la cual y en consonancia con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para quien sentencia, DESECHAR LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Así se establece.

CAPITULO IX

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral venezolano sigue vigente la institución de la “Inversión de la Carga de la Prueba”, como lo acordado la Sala de Casación Social con pronunciamiento Magistrado Dr. J.R.P., del 25 de Marzo de 2004, “Colegio Amanecer”.

“Ahora bien conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

.

También debe esta Sala señalar que inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estaría el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1º.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2º.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En cuanto a esta confesión, vale la pena destacar la definición en la Enciclopedia Jurídica Omega, (Pag. 809), que establece lo siguiente:

CONFESIÓN EN JUICIO: Concepto: La confesión es la declaración que hace, una de las partes litigantes, de la verdad de los hechos afirmados por el adversario, y favorable a este.

Puede ser expresa o tácita, simple o calificada, espontánea o provocada en juicio o fuera de juicio.

Asimismo es necesario reseñar la opinión del doctrinario Escobar León, Escobar, en su obra “La Demanda” 2° edición aumentada (2000: 119 y 120)

“II. La demanda como confesión

“En cambio, y tal como señala el profesor J.A.F., “el juez se encontrará frente a una confesión espontánea cuando se encuentre ante la afirmación de que ha sucedido un hecho material o jurídico que favorezca a la parte contraria”. Luego, el profesor Fuenmayor nos da el ejemplo siguiente: “Las afirmaciones de que han ocurrido ciertos hechos contenidos en el libelo de la demanda deben tenerse como ciertas, si favorecen al demandado; pero si dichos hechos van en contra de su posición jurídica deberán ser probados por el demandante”. Así, la jurisprudencia citada y la opinión del profesor Fuenmayor se encuentra en armonía y concuerdan además con las autorizadas doctrinas y jurisprudencia extranjeras.”

El numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza

.

En la causa que nos ocupa, podemos revisar la contestación de la demanda, en la cual la representación judicial de la parte accionada, aduce lo siguiente:

Reconocemos que nuestra representada (…) le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 168.016,11 (...) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (…) Bs. 107.420,13 (…)

por cuanto solo le adeuda la cantidad de (9.887.655,90), (..) por cuanto lo que debe por este rubro son (8.635.208,59)

.

Por cuanto sólo se le debe la cantidad de 757.449,99.

“por cuanto sólo se le debe la cantidad de 19.555.750,34

“por cuanto solo se le debe la cantidad de Bs. 10.910.417,93.

“Reconocemos que nuestra representada (…) le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas (…) la cantidad de Bs. 172.167,17.

por cuanto solo le adeuda por este concepto la cantidad de (Bs. 10.055.296,62).

por cuanto por este rubro solo se le debe la cantidad de 8.203.489,36

.

Por cuanto sólo se le debe la cantidad de 109.839,24 Bs.

Por cuanto sólo se le debe la cantidad de 776.165,94|.

“por cuanto sólo se le debe la cantidad de 19.317.194,08

“Por cuanto solo se le debe la cantidad de 10.709.538,93. Bs.

por cuanto solo se le adeuda la cantidad de Bs. 21.619.955,93.

(Subrayado y resaltado del Tribunal)

Constituyendo estas afirmaciones de la parte accionada una confesión sobre la responsabilidad de su representada con las demandantes, reconociendo con estas aseveraciones, que existe una acreencia a favor de las accionantes, y si bien es cierto, que las normas sustantivas y procesales laborales son de estricto orden público y no pueden ser relajada por los actores sociales, tampoco es menos cierto que existe flexibilidad e interpretación de la norma en aras de dirimir conflictos, por lo que se deduce a pesar de habérsele otorgado a la parte demandada, todos los privilegios y prerrogativas procesales que le acuerda la legislación venezolana, no es menos cierto que la misma no aportó al caudal probatorio, medio de prueba alguno, que sirviera para desvirtuar la pretensión del actor, además de ello reconoce y admite que su representada no ha cancelado la totalidad de las prestaciones sociales a las accionantes y por consiguiente resulta necesario para quien sentencia, decidir que debe la accionada soportar el pago de las acreencias por prestaciones sociales a las co-demandantes, conforme a las precisiones que a continuación siguen:

J.F.:

Antigüedad (Art. 108 LOT): Bs. 9.887.655,90

Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 8.635.208,59

Vacaciones Fraccionadas: (Período 15/01/2006 al 15/05/2006)

7,32 días X Bs. 22.953,02 = Bs. 168.016,11

Bono Vacacional Fraccionado: (Período 15/01/2006 al 15/05/2006)

4.68 días X Bs. 22.953,02 = Bs. 107.420,13

Bono de Fin de Año Fraccionado: (01/01//2006 al 15/05/2006)

Bs. 757.449,99

Total 19.555.750,34

Deducciones:

Preaviso no trabajado: (30 días de salario) = 688.590,60

Anticipo Prestaciones según fideicomiso. 6.171.952,93

2 días adicionales. Antigüedad canceladas 119.475.79

intereses sobre Antigüedad Canceladas Banco Federal. 1.503.872,88

Intereses cancelados. (…) 161.440,88

Total deducciones: Bs. 8.645.332,46.

Total Acreencias: Bs. 19.555.750,34 – Deducciones Bs. 8.645.332,46 = Bs. 10.910.418,26

M.G.:

Antigüedad (Art. 108 LOT): Bs. 10.055.296,62

Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 8.203.489,24

Vacaciones Fraccionadas: 7,32 días X Bs. 23.520,18 = Bs. 172.167,71

Bono Vacacional Fraccionado:

4.68 días X Bs. 23.520,18 = Bs.109.839,24 Bs.

Bono de Fin de Año Fraccionado: Bs. 776.165,94|.

Total = Bs. 19.317.194,08

Deducciones:

Preaviso no trabajado (30 días ) = Bs. 705.605,40

Anticipo Prestaciones. Según Fideicomiso: Bs. 6.159.838,87

2 días adicionales. Antigüedad canceladas: Bs. 155.368,52

Intereses sobre Antigüedad Canceladas Banco Federal: Bs. 1.475.884,47

Intereses cancelados. Enero – Abril 2005: Bs. 110.957,89

Total deducciones. Bs. 8.607.655,15.

Total Acreencias: Bs. 19.317.194,08– Deducciones Bs. 8.607.655,15= Bs. 10.709.538,93

TOTAL PASIVOS LABORALES DE J.F. Y M.G. = Bs. 21.619.957,19

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por la autoridad que la confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano Y.F. Y M.G., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-4.850.206 Y V-9.307.738, representado judicialmente por el Abogados en ejercicio A.R.D. y E.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.461 y 91.431, en contra de la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N°. 43, Tomo XIII, de fecha 05/03/1997, en la persona de su representante legal A.R.C.B., en su carácter de Gerente General, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.187.987, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES. SEGUNDO: Se condena a la demandada, FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI), a cancelar a la parte demandante la cantidad de: VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.619.957,19), como se explica en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de los Intereses de Fideicomiso, Intereses Moratorios y la Indexación o Corrección Monetaria, que deberá calcularse mediante Experticia Complementaria al Fallo, la cual se realizará conforme a los siguientes parámetros:

SE ORDENA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, que será efectuada por un solo perito que nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. Los honorarios profesionales del experto serán sufragados por la parte demandada. En consecuencia, se fijan las siguientes bases que le sirvan al único experto:

  1. Los intereses mensuales a la suma de Bs. Bs. 9.887.655,90 y Bs. Bs. 10.055.296,62 por prestaciones de antigüedades, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15-05-2005) hasta la fecha definitiva de la ejecución del presente fallo, tomando en consideración las tasas de intereses para ese período, de conformidad con lo establecido en el Literal c) del artículo 108 Ejusdem. De acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-02-2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Así se establece.

  2. Más los intereses de mora, conforme a lo establecido al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de Bs. 10.910.418,26 y Bs. 10.709.538,93 respectivamente, que se generen y que se determinarán mediante Experticia Complementaria al fallo, desde la fecha de la interposición de la demanda (15-01-2006) hasta la ejecución definitiva de la sentencia, tomando en consideración las tasas de intereses para ese período, de conformidad con lo establecido en el Literal c) del artículo 108 Ejusdem.

  3. Se ordena al único experto aplicar la indexación a la totalidad de la cantidad condenada por prestaciones sociales y otros beneficios de Bs. 10.910.418,26 y Bs. 10.709.538,93 respectivamente, las cuales serán indexadas de acuerdo a las siguientes bases, que deben observar en estricto cumplimiento:

C.1.- Los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas; Índice Inicial: Fecha del Decreto de Ejecución de presente decisión e Índice Final: Hasta la fecha de la definitiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicará por la suma condenada a pagar en la parte dispositiva sumándole el resultado de los intereses moratorios y los interese sobre la antigüedad. Conforme a lo establecido al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Así se establece.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

QUINTO

De acuerdo con lo establecido en el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente Decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil siete (2.007). Años 197° y 148°.

EL JUEZ TEMPORAL.

ABOG. L.R.S.G..

La Secretaria.

Abog. Z.L.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 m, se publicó la sentencia.

La Secretaria.

Abog. Z.L.

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