Decisión nº KP02-N-2003-000326 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2003-000326

QUERELLANTE: Y.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.379.641, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.A.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.714, con domicilio procesal en la calle 24, entre carreras 17 y 18, edificio Lani, piso 2 oficina 21, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: C.Q., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.148, de este domicilio.

TERCERO INTERESADO: E.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.425.616.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: S.D.U., venezolana, mayor de edad abogada en ejercicio, 8nscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.391.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción de nulidad, es propuesta ante este despacho 31 de julio del 2003 e intentada por la ciudadana Y.M.D.C. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por considerar la recurrente que el acto administrativo contenido en el acuerdo Nº 186-02 de fecha 20 de agosto del 2002 y publicado en Gaceta Municipal el 02 de septiembre del 2002., se encuentra inmerso en causales de ilegalidad e inconstitucionalidad que acarrean la nulidad absoluta de tal providencia.

Así pues, en fecha 21 de agosto del 2003 es admitida la presente acción por este despacho, de conformidad con lo establecido por la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenando la práctica de las citaciones y notificaciones para llevar a cabo el procedimiento de ley respectivo.

Así pues, luego de diversas actuaciones en la causa, las partes presentaron las pruebas que consideraron pertinentes, y dada la inadmisión de la prueba de informe, la misma fue apelada, lo que conlleva a que la causa fuese conocida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quien declaro sin lugar la apelación y confirmo la decisión apelada.

Posteriormente y luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se recibe nuevamente la causa y dada la aplicación inmediata del procedimiento y visto que hubo prueba se procede a celebrar la audiencia de informes, la cual tuvo lugar el 30 de octubre del 2007 prosiguiendo entonces al lapso de etapas de relación, por lo que, finalmente luego de vencidas todas las etapas, se llega al estado de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, quien aquí decide luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente, y estando dentro del lapso legal para ello, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes;

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Quien aquí decide, pasa a pronunciarse como punto previo acerca de la caducidad alegada tanto por la representación del Municipio Iribarren como por la tercera interesada en la audiencia de informe de fecha 30 de octubre del 2007 al respecto, se procede a verificar las fechas del acto impugnado, de la publicación en Gaceta de la misma y la fecha de interposición de la demanda a los fines de declarar o no la caducidad de la acción de nulidad propuesta.

Este juzgador observa, que la parte recurrente en su escrito libelar, específicamente en el Petitorio, solicita la nulidad del acuerdo de Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el Nº 186-02 de fecha 22 de agosto del 2002 (SIC), pero se evidencia al folio 174 del expediente que la misma es de fecha 20 de agosto del 2002, por medio de la cual desafecta la condición de ejidos de las parcelas descritas en el acuerdo recurrido, para adjudicarlas posteriormente en venta, tal actuar de la Municipalidad, es lo que conlleva a la parte accionante quien se detalla no es parte en el acuerdo tal y como lo alego la tercera beneficiaria, a considerar que tal acuerdo esta inficionado de nulidad absoluta y en abierta contradicción a los principios constitucionales y normas de rango legal.

Así pues, el acuerdo de Cámara Municipal que se recurre, el cual se especificó anteriormente, versa sobre la decisión adoptada por el CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y por considerar la accionante que la misma violenta sus derechos fundamento tanto con razones de hecho y de derecho extensamente explanados en su escrito libelar, razón por la cual a su decir, debe declararse la nulidad absoluta de tal providencia.

Así las cosas, este sentenciador observando que lo recurrido es el acuerdo de Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el Nº 186-02 de fecha 20 de agosto del 2002, se evidenció que la misma fue publicada en Gaceta Municipal el 02 de septiembre del 2002, y la demanda fue interpuesta el 31 de julio del 2003, motivo por el cual se considera necesario previo a las consideraciones de fondo, entrar a constatar los requisitos de admisibilidad del presente recurso.

En este punto, se hace prescindible traer a colación, el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual textualmente establece;

Artículo 21: “(…)Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días. (…)” (Negrillas del Tribunal)

Es así, como se puede observar que la fecha del acuerdo tantas veces mencionado es del 20 de agosto del 2002 y publicado en Gaceta Municipal el 02 de septiembre de 2002, por lo que, al ser recurrible dicho acuerdo solo dentro del lapso de seis (06) meses por ante la vía jurisdiccional según lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la misma fue interpuesta tal y como se evidencia del sello de recibido de la oficina de la U.R.D.D en fecha 31 de julio del 2003, lo que hace evidente que transcurrió con creces el lapso para interponer el recurso y así se decide.

Del mismo modo, y con fundamento a lo pautado en el artículo 19.6 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta cuando se evidencie la caducidad y habiéndose constatada la misma en el caso de marras, debe declarase inadmisible el recurso de nulidad y así se decide.

Para sustento de lo antes trascrito se plasma textualmente el artículo en comento el cual reza así:

Artículo 19:”(…)Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.(…)” (subrayado nuestro)

En virtud de lo antes señalado y habiéndose verificado la caducidad en el presente recurso de nulidad por haber transcurrido el lapso para poder ejercerlo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta por haber operado la caducidad del mismo, y como consecuencia de ello se hace innecesario entrar a realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad intentado por la ciudadana Y.M.D.C., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se mantiene FIRME y con todos los efectos jurídicos, el acto administrativo contenido en el acuerdo Nº 186-02 de fecha 20 de agosto del 2002 y publicado en Gaceta Municipal el 02 de septiembre del 2002.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 1:30 p.m.

La Secretaria,

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