Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 19 de Marzo de 2.007

196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-8805-06

JUEZ : DRA. Y.T. BALI ARVELO

FISCAL: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR: DRA. O.Y.D.M.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO AB. TAIBETH CASTELLANO

DELITO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

IMPUTADO (S) BENITEZ ZARATE F.J., titular de la cédula de identidad N° 17.849.452, nacido en fecha 26-12-86, edad 19 años, Estado Civil Soltero, residenciado en la calle Caujarito, al lado del Registro Subalterno de Achaguas, Estado apure. Ocupación: Estudiante. Hijo de J.B.B. (v) y A.B.Z. (v), quienes residen en la dirección antes mencionada

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Marzo de 2007, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran la defensa privada O.Y.D.M., el imputado BENITEZ ZARATE F.J., la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico DRA. F.C.. Se da inicio a la audiencia y la juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano BENITEZ ZARATE F.J., titular de la cédula de identidad N° 17.849.452, nacido en fecha 26-12-86, edad 19 años, Estado Civil Soltero, residenciado en la calle Caujarito, al lado del Registro Subalterno de Achaguas, Estado apure. Ocupación: Estudiante. Hijo de J.B.B. (v) y A.B.Z. (v), quienes residen en la dirección antes mencionada, esta Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 19-12-2006, y el cual riela a los dieciocho (18) al veintidós (22) de la causa, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, en consecuencia pido de admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto al imputado BENITEZ ZARATE F.J., titular de la cédula de identidad N° 17.849.452. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el imputado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo.” De seguida la defensa DRA. O.Y.D.M., expone: Oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mi defendido por el delito ya mencionado, y en virtud de que mi defendido admite los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. De igual forma solicito que le sea entregada el arma Tipo Revolver, al señor Benítez Díaz J.B., para lo cual consigno copias debidamente acompañadas de sus originales, a fin de constatar su veracidad, de Factura de compra de la misma, N° 1755, expedida por Deportes Luigi, así como distintas credenciales de Porte de Armas. Igualmente, quiero dejar constancia que renuncio al lapso para apelar de la presente decisión. Es todo. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y su defensor, y señala que igualmente renuncia al lapso para apelar. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismos, y oída la exposición del Defensor quien solicitan la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinales 3° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano BENITEZ ZARATE F.J., titular de la cédula de identidad N ° 17.849.452, nacido en fecha 26-12-86, edad 19 años, Estado Civil Soltero, residenciado en la calle Caujarito, al lado del Registro Subalterno de Achaguas, Estado apure. Ocupación: Estudiante. Hijo de J.B.B. (v) y A.B.Z. (v), quienes residen en la dirección antes mencionada, la cual riela a los folios dieciocho (18) al veintidós (22) de la causa, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la Colectividad, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano BENITEZ ZARATE F.J., titular de la cédula de identidad N ° 17.849.452, nacido en fecha 26-12-86, edad 19 años, Estado Civil Soltero, residenciado en la calle Caujarito, al lado del Registro Subalterno de Achaguas, Estado apure. Ocupación: Estudiante. Hijo de J.B.B. (v) y A.B.Z. (v), quienes residen en la dirección antes mencionada, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda con lugar la entrega del Arma Tipo: Revolver, Marca: Taurus, Modelo: Ultra Lite, Serial: UK916799, Calibre: 38 SPL, Fabricación: Brasilera, al ciudadano BENITEZ DIAZ J.B., Titular de la cedula de identidad N° 2.334.832, por cuanto consigno copias de la factura de compra de la misma, con sus respectivos originales para su verificación, así como identificación para el porte de arma de Fuego, para lo cual se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, motivado a que el Arma antes mencionada se encuentra en la Sala de Resguardo de Evidencias de ese despacho; CUARTO: Se mantienen las presentaciones al imputado de autos cada cuarenta y cinco (45) días por ante el área de alguacilazgo, hasta la ejecución de la presente decisión. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Ofíciese lo Conducente. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del 2007. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. Y.T. BALI ARVELO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 19 de Marzo de 2007

196º y 147º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-8805-06

JUEZ : DRA. Y.T. BALI ARVELO

FISCAL: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR: DRA. O.Y.D.M.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO AB. TAIBETH CASTELLANO

DELITO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

IMPUTADO (S) BENITEZ ZARATE F.J., titular de la cédula de identidad N° 17.849.452, nacido en fecha 26-12-86, edad 19 años, Estado Civil Soltero, residenciado en la calle Caujarito, al lado del Registro Subalterno de Achaguas, Estado apure. Ocupación: Estudiante. Hijo de J.B.B. (v) y A.B.Z. (v), quienes residen en la dirección antes mencionada

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ABG. Y.B.A., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-8067-06, seguida contra del acusado BENITEZ ZARATE F.J., titular de la cédula de identidad N° 17.849.452, nacido en fecha 26-12-86, edad 19 años, Estado Civil Soltero, residenciado en la calle Caujarito, al lado del Registro Subalterno de Achaguas, Estado apure. Ocupación: Estudiante. Hijo de J.B.B. (v) y A.B.Z. (v), quienes residen en la dirección antes mencionada, asistido por la Defensora Privada, O.Y.D.M., acusado por la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial representada por la AB. F.C., por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad, y a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó a el acusado BENITEZ ZARATE F.J., titular de la cédula de identidad N° 17.849.452, como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente tenia oculto en el vehículo que circulaba el arma de fuego descrita en la investigación.

El acusado BENITEZ ZARATE F.J., titular de la cédula de identidad N° 17.849.452, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y la Defensora Privada solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado BENITEZ ZARATE F.J., titular de la cédula de identidad N° 17.849.452, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece en su artículo 277 lo siguiente:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  2. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  3. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  4. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta

.

Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo

El delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de tres (3) a cinco (05) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de cuatro (04) años de prisión.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja un (01) año de la pena a imponer, quedando la misma en tres (03) años de prisión.

Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena, a saber un (01) año, y seis (06) meses, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano BENITEZ ZARATE F.J., titular de la cédula de identidad N° 17.849.452, nacido en fecha 26-12-86, edad 19 años, Estado Civil Soltero, residenciado en la calle Caujarito, al lado del Registro Subalterno de Achaguas, Estado apure. Ocupación: Estudiante. Hijo de J.B.B. (v) y A.B.Z. (v), quienes residen en la dirección antes mencionada, la cual riela a los folios dieciocho (18) al veintidós (22) de la causa, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la Colectividad, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario.

SEGUNDO

En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano BENITEZ ZARATE F.J., titular de la cédula de identidad N° 17.849.452, nacido en fecha 26-12-86, edad 19 años, Estado Civil Soltero, residenciado en la calle Caujarito, al lado del Registro Subalterno de Achaguas, Estado apure. Ocupación: Estudiante. Hijo de J.B.B. (v) y A.B.Z. (v), quienes residen en la dirección antes mencionada, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se acuerda con lugar la entrega del Arma Tipo: Revolver, Marca: Taurus, Modelo: Ultra Lite, Serial: UK916799, Calibre: 38 SPL, Fabricación: Brasilera, al ciudadano BENITEZ DIAZ J.B., Titular de la cedula de identidad N° 2.334.832, por cuanto consigno copias de la factura de compra de la misma, con sus respectivos originales para su verificación, así como identificación para el porte de arma de Fuego, para lo cual se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, motivado a que el Arma antes mencionada se encuentra en la Sala de Resguardo de Evidencias de ese despacho.

CUARTO

Se mantienen las presentaciones al imputado de autos cada cuarenta y cinco (45) días por ante el área de alguacilazgo, hasta la ejecución de la presente decisión. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Ofíciese lo Conducente. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del 2007. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. Y.B.A.

LA SECRETARIA

AB. TAIBETH CASTELLANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

AB. TAIBETH CASTELLANO

Causa: 1C-8805-06

YBA/TC..-

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