Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 1163-06

PARTE ACTORA:

Y.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.215.227, Domicilio Procesal: Avenida Bermúdez, Torre Conteca, piso 6, oficina 6-B, Los Teques, Estado Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

D.T.L. y E.M.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.536 y 22.900, tal como consta en poder apud acta que cursa inserto al folio 54 del expediente.

PARTE DEMANDADA

INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 645-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

B.J.B.I. y T.E.M.P., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.932 y 39.024, tal como consta en poder apud acta que cursa inserto al folio 35 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I

En fecha 28 de julio de 2006, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 06 de noviembre de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2007, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 02 de octubre 2007 y 26 de noviembre de 2007, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la actora y sus apoderados judiciales D.T.L. y E.M.A. y los abogados B.B.I. y T.M.P.-, por las demandadas ut supra identificados, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y finalizadas las mismas se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral declarando SIN LUGAR la demanda por enfermedad ocupacional interpuesta por la ciudadana Y.M.P. contra INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A. por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señalo la ciudadana Y.M.P. en el libelo de demanda, que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 17 de marzo de 1997, como obrera, devengando un último salario de quince mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 15.660,oo) diarios, hasta el 31 de enero de 2006 fecha en que renuncio.-

Aduce la actora, que sus funciones eran extraer las vísceras de las aves beneficiadas, lo cual a su entender trajo como consecuencia fuerte dolores en sus manos los cuales fueron diagnosticados como NEUROPATIA DISTAL DEL MEDIANO, severa en la mano derecha y moderada en la mano izquierda.

Alega que la mencionada enfermedad ocupacional fue producto de la negligencia de los Representantes de la demandada, ya que la misma no contaba con las Medidas de seguridad, ni con los cursos de capacitación necesarios.

Por ello, solicita se condene a la demandada, a cancelar la cantidad de Novecientos Treinta y Un Millones Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Bolívares (Bs. 931.465.700).-

Por su parte, los apoderados judiciales de la demandada, en su escrito de contestación, en primer lugar expresamente admiten: La relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el cargo, el salario y el horario de trabajo.

En segundo lugar niegan expresamente, que la enfermedad alegada por la actora sea producto de la negligencia de los representantes de la demandada, que la misma no cumpla con las normas de higiene y seguridad industrial, rechazan que la empresa le haya negado a la trabajadora accionante los medios necesarios de prevención industrial y que ésta no fuera instruida sobre los riesgos a que estaría sometida durante su desempeño en el trabajo; que la trabajadora fue dotada de todos sus implementos de seguridad, niegan que la actora padezca la mencionada enfermedad y que producto de ella esta incapacitada, ya que durante la relación laboral la misma no acudió al Seguro Social a consultarse por dolencia alguna, niegan y rechazan todos los alegatos de la actora y los conceptos reclamados.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como puntos controvertido, la ocurrencia de la enfermedad profesional con ocasión al trabajo desempeñado por la actora, el cumplimiento por parte de la demandada de las normas de higiene y seguridad industrial.-

Ahora bien, en relación con el lucro cesante, daños materiales y daño moral reclamado, corresponde al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrar la existencia de un hecho ilícito a los fines de establecer la procedencia de las reparaciones materiales previstas en la legislación ordinaria.

Establecidos los límites de la controversia, se procede, conforme al principio de la comunidad de la prueba, a analizar los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

1.1.- A los folios 02, 03, 148 y 151 del cuaderno de recaudo Nro. 1, copia simple de planilla 14-02 y Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la actora.- Los cuales no fueron atacados en forma alguna por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y demuestran que la demandada tenia inscrito a la ciudadana Y.M.P. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Así se deja establecido.-

1.2.- Cursante a la folio 05 del cuaderno de recaudo Nro. 1, original de planilla de solicitud de empleo de la actora- La referida documental tiene pleno valor probatorio y demuestra la fecha de ingreso de la actora y sus datos personales.- Así se deja establecido.-

1.3.- Inserto al folio 06 del cuaderno de recaudo Nro. 1, original de carta de renuncia suscrita por la actora- La cual fue reconocida por la parte actora tiene pleno valor probatorio y demuestra la renuncia de la actora en fecha 31 de enero de 2006. Así se deja establecido.-

1.4.- Al folio 07 del cuaderno de recaudo Nro. 1, recibo de pago a favor de la actora; Al folio 08 y 12 del cuaderno de recaudo Nro. 1, original de solicitud de adelanto de antigüedad, suscrita por la actora, de fecha 29 de noviembre de 2005; Inserto a los folios 09 al 11 del cuaderno de recaudo Nro. 1, planilla de cálculo de antigüedad de la actora.- Las documentales en estudio no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y evidencia los pagos y anticipos de prestaciones sociales recibidos por la actora.- Así se deja establecido.-

  1. -5.- Inserto a los folios 13 y 14 del cuaderno de recaudo Nro. 1 original de constancia de consulta del Ambulatorio D.N., los cuales fueron reconocidos por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y demuestran que en fecha 4 de enero de 2006 y 5 de enero de 2006 la actora acudió a este centro asistencial. Así se establece.-

1.6.- Al folio 15 del cuaderno de recaudo Nro. 1 original de constancia de fecha 16 de enero de 2006, el cual tiene pleno valor probatorio y evidencia que la actora acudió como acompañante del ciudadano J.C. por presentar dolor abdominal. Así se deja establecido.-

1.7- Inserta al folio 16 del cuaderno de recaudo Nro. 1 factura emitida por el Instituto Radiológico Miranda de fecha 14 de noviembre de 2005 a nombre de la ciudadana Y.M.P..- La cual tiene pleno valor probatorio y evidencia el pago realizado por la actora.- Así se deja establecido.-

1.8- Inserto a los folios 17 al 21 28, 29, 31, 38, 39 al 42, 65 al 68, 70 al 71, 78, 86, 88 al 90, 95, 98, 100 al 101, 105 al 107, 110 al 111, 117, 119 al 121, 128, 130 al 133, 136, 139 al 141 y 150 del cuaderno recaudo Nro. 1, constancias de consultas medicas, justificativos médicos y reposos de Caritas, Barrio Adentro, Ambulatorio D.N., y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de distintas fechas, por consulta ginecológicas, odontológicas, de gastroenterología, medicina general, por presentar tendoditis, quemadura pie derecho, síndrome diarreico, epígastralgía, onimicosis y micosis, celulitis, síndrome viral y parto prematuro, las cuales no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y demuestran la asistencia de la actora a los organismos antes señalados por los motivos médicos indicados en cada una de ella.- Así se deja establecido.-

1.11- Inserto a los folios 22 al 24, 26 al 27, 30, 36, 49, 56, 61, 73, 76 al 77, 79, 80, 83, 93 al 94, 96 al 97, 109, 114, 116, 123, 127, 134 al 135 y 145 del cuaderno de recaudo Nro. 1 originales y copias al carbón de solicitudes de anticipo de prestaciones sociales y préstamos personales de distintas fechas. Las cuales tienen pleno valor probatorio y de ellas se desprende que la ciudadana Y.M.P. en las mencionadas fecha solicito anticipo de prestaciones y prestamos. Así se establece.-

1.12- Cursante a los folios 25, 32 al 35, 37, 43, 47 al 48, 50 al 52, 58 al 59, 69, 72, 74 al 76, 91 al 92, 99, 102 al 104, 112 al 113, 115, 124 al 126, 137 al 138, 143 al 144 y 146 al 147 del cuaderno de recaudo Nro. 1, comprobante de pago de vacaciones, calculo de anticipo de antigüedad, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, comprobante de pago de los distintos conceptos derivados de la relación laboral; Inserto a los folios 84 y 85 del cuaderno de recaudo Nro. 1 original de vales a favor de la actora, los cuales no fueron atacados en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y evidencian los pagos recibidos por la actora producto de la relación laboral.- Así se deja establecido.-

1.13- A los folios 54, 62, 63, 87, del cuaderno de recaudo Nro. 1 copias simples de la cedula de identidad de la actora; Cursante a los folios 44 al 46 53 57 del cuaderno de recaudo Nro. 1 constancia de asistencia emitida por el Metro de Los Teques; Al folio 60 del cuaderno de recaudo Nro. 1 copia de comunicación suscrita por la demandada y dirigida la banco exterior en la cual se le solicita a la mencionada entidad bancaria deje sin efecto el cheque N° 49889518 a favor de la actora por motivo de extravió, Al folio 129 del cuaderno de recaudo Nro. 1 amonestación suscrita por la demandada y dirigida a la actora de fecha 21 de octubre de 1998; Cursante al folio 149 del cuaderno de trabajo constancia de acta nacimiento del ciudadano J.R.; Cursante a los folios 152 153 del cuaderno de recaudo Nro. 1 copia del contrato de trabajo celebrado por las partes; Cursantes a los folios 232 al 247 del cuaderno de recaudo Nro. 1 copias simples de las solvencias laborales de la demandada, los cuales no serán valoradas a favor o en contra de ninguna de las partes, por no estar relacionada con ninguno de los puntos controvertidos en la causa.- Así se deja establecido

1.20- Insertas a los folios 155 al 231 del cuaderno de recaudo Nro. 1 copias simples de la organización del comité de prevención y salud de la empresa demandada, los cuales no fueron atacadas en forma alguna por la actora, tienen pleno valor probatorio y evidencia la constitución del comité de prevención y salud en fecha posterior a la terminación de la relación laboral.- Así se deja establecido.-

2) Informes: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El cual cursa a los folios 180 al 182 del expediente.- El cual no fue tacado en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra las veces que la actora concurrió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los motivos de cada consulta.- Así se deja establecido.-

3) Testimoniales: de los ciudadanos G.C.D.C., C.G., N.C. y N.A.M.P..-

En relación a la declaración rendida por los ciudadanos G.C.D.C., C.G. y N.C., los mismos merecen la f.d.T., fueron contestes en afirmar que la empresa tiene asegurados a sus trabajadores en el seguro social, que en la misma hay un servicio médico, que la empresa les suministras materiales para trabajar.- Así se deja establecido.-

Con respecto a la deposición del ciudadano N.A.M.P., el Tribunal en primer advierte que el mismo fue promovido como experto, siendo admitida la prueba como testimonial, ante tal situación en la audiencia de juicio se permitió que el mismo rindiera su declaración y en un lapso no mayor de ocho (08) días consignará su informe, dada la especialidad de la declaración a rendir, ante lo cual ninguna de las partes presento oposición alguna.- Así se deja establecido.-

Ahora bien, vista la información rendida por el ciudadano N.A.M.P., en la audiencia de juicio, como el informe presentado, se evidencia que la actora padece una enfermedad que no esta suficientemente acredita en el expediente.- Ante la evidente discrepancia entre el informe en estudio y la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enviar el informe en estudio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, junto con copia simple de las documentales cursantes a los folios 20 al 23 del expediente, ratificando dicho organismo la certificación emitida inicialmente, certificación que fue desechada por este Tribunal por las razones expuestas anteriormente.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) DOCUMENTALES:

1.1.-Al folio 20 y 21 del expediente, original de informe de electro miografía, emanado del Centro Médico Docente El Paso, Unidad de Neurofisiología El Paso, el cual fue desconocido por la demandada, y al no insistir la actora en su valor probatorio se desecha del proceso.- Así se deja establecido.-

1.2- Inserta al folio 22 del expediente hoja de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La cual fue desconocida por la demandada.- La documental en estudio constituye un documento administrativo que goza de la presunción de legitimidad y al no presentar la demandada elemento alguno capaz de desvirtúalo, tiene pleno valor probatorio y evidencia que en fecha 06 de marzo de 2006, la actora acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Traumatología, no siendo remitida a ningún departamento en especifico.- Así se deja establecido.-

1.3- Cursante al folio 23 del expediente copia simple de informe medico de fecha 03 de julio de 2003, emanado de la Fundación Ambulatorio D.N., el cual fue desconocido por la demandada, y siendo una copia simple y no insistir la actora en su valor probatorio, se desecha del proceso.- Así se decide.-

1.4- Inserta al folio 24 al 29 del expediente copia simple de registro de acta de la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A., las cuales no fueron atacada de forma alguna, tienen pleno valor probatorio y de ellas se desprende la existencia jurídica de la empresa demandada. Así se deja establecido

2) Informe: Al Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales. El cual fue tachado por la demandada, siendo declarada inadmisible la tacha, por no estar fundamentada en ninguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Sin embargo debe forzosamente este Tribunal desechar el mismo por las siguientes razones: 1.- La forma como llega el referido informe al expediente, no fue remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales directamente al Tribunal como fue solicitado en el Oficio Nro. 1274/2006 de fecha 20 de noviembre de 2006, emitido por el Juzgado de Sustanciación y ratificado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante Oficio DM:0086-2007 de fecha 30 de marzo de 2007, cuando señala “una vez certificada la documentación, la misma será remitida a su Despacho”, sino que por el contrario la certificación en estudio fue consignada a los autos por la accionante en fecha 02 de octubre de 2007, lo cual contamina la prueba en análisis; 2.- La información rendida por dicho organismo mediante Oficio DM:0487-2007 de fecha 02 de noviembre de 2007, mediante la cual afirma que en la historia médica de la actora no se encuentra Informe suscrito por el Dr. A.P.M. (Estudio Electromiografico), cuando en la certificación que se determina la incapacidad se hace referencia al mencionado estudio; 3.- La ratificación de la certificación en estudio la realiza la Ingeniero M.E.A., Directora Diresat Miranda, y no la doctora H.R. que expidió la misma; 4.- Concatenada la certificación en estudio con la historia clínica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual, no se evidencia que la accionante acudió al organismo para ser tratada por dicha dolencia y 5.- Las declaraciones rendidas por la actora, en la audiencia de juicio, en la cual manifiesta que ya fue operada de la enfermedad alegada y continua padeciendo los mismos síntomas lo cual coincide con lo expuesto por el médico N.A.M.P., quien indicó que posiblemente la actora padece otra enfermedad distinta a la alegada.- Así se deja establecido.-

3) Testimoniales: de las ciudadanas J.H. y YOLEIDA VIVAS, las cuales merecen la f.d.T., fueron contestes en señalar que vieron a la actora quejarse de constantes dolores en sus manos, que varias veces acudió al servicio médico de la empresa y describieron el trabajo que realizan.- Así se deja establecido.

A.e.c.l. pruebas promovidas, y tomando en consideración que la accionante demando las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, debe esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

En relación a la indemnización reclamada de conformidad a lo establecido en los artículos 560, 562 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa el Tribunal que la misma no es procedente en derecho, en virtud que la trabajadora se encontraba asegurada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 iusdem, en los casos cubiertos por el Seguros Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley Especial de la materia.- Así se decide.-

Con respecto a las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa de la pruebas promovidas por la parte demandada, que el Comité de Prevención y Salud de la empresa se creó en el año 2006, fecha para la cual la actora ya tenía un padecimiento físico, lo que denota un incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte de la demandada para la fecha en que se desarrollo la relación laboral.-

Con respecto a las reclamaciones fundamentadas en el Código Civil, como son el lucro cesante, el daño moral y daño material, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido en esta materia, para que sean procedentes las mismas debe probarse además del ilícito del patrono, el padecimiento de la enfermedad ocupacional alegada, en este sentido, observa el Tribunal que cursa a los autos folios 152 al 154 del expediente, certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, solicitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que sustanció el expediente, del cual se desprende que “…motivo por el cual se le realiza Electro miografía de miembros superiores de fecha 01/03/2006 reportando Neuropatía distal del mediano, severa del lado derecho y moderada del izquierdo….(omissis)…con la evaluación se establece que las patología padecida por la trabajadora es un estado patológico que se presenta en ocasión del trabajo…(omissis)…PATOLOGÏA OCUPACIONAL que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo…”

Ahora bien, analizada la declaración rendida por el médico N.A.M., en la audiencia de juicio, la cual contradice la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, antes señalada, este Tribunal en uso de las facultades que le concede el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, remitió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, el informe presentado por el médico N.A.M. y los exámenes médicos presentados por la trabajadora cursantes a los folios 20 al 23, entre ellos la Electro miografía de fecha 01 de marzo de 2006, en la cual se basa la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en fecha 17 de julio de 2007 (folio 152 al 154 del expediente), a los fines de su análisis, señalando el mencionando Instituto en comunicación de fecha 02 de noviembre de 2007, que en la historia médica correspondiente a la actora, “no se encuentra Informe suscrito por el Dr. A.P.A. (Estudio Electromiografico), por lo cual se solicita remitir a esta Dirección dicho informe con el fin de que sea ratificada la Certificación emanada por nuestra Institución en fecha 17 de Julio de 2007 y suscrita por la Dra. H.R.”.-

Posteriormente recibe este Tribunal vía fax, Oficio Nro. 0524/2007 de fecha 13 de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales noviembre de 2007, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, suscrito por la Directora Diresat Miranda, Ingeniero M.E.A., mediante el cual ratifican la certificación médica número 0036 emitida por la Doctora H.R..-

Es criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007, caso Y.J.A. contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.) que el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debe ser valorado como un documento administrativo, cuyo contenido pudiera ser desvirtuado por el material probatorio restante.- En el caso en estudio, analizado el material probatorio restante en conjunto debe forzosamente esta Juzgadora desechar el informe Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por las siguientes razones: 1.- La forma como llega el referido informe al expediente, no fue remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales directamente al Tribunal como fue solicitado en el Oficio Nro. 1274/2006 de fecha 20 de noviembre de 2006, emitido por el Juzgado de Sustanciación y ratificado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante Oficio DM:0086-2007 de fecha 30 de marzo de 2007, cuando señala “una vez certificada la documentación, la misma será remitida a su Despacho”, sino que por el contrario la certificación en estudio fue consignada a los autos por la accionante en fecha 02 de octubre de 2007, lo cual contamina la prueba en análisis; 2.- La información rendida por dicho organismo mediante Oficio DM:0487-2007 de fecha 02 de noviembre de 2007, mediante la cual afirma que en la historia médica de la actora no se encuentra Informe suscrito por el Dr. A.P.M. (Estudio Electromiografico), cuando en la certificación que se determina la incapacidad se hace referencia al mencionado estudio; 3.- La ratificación de la certificación en estudio la realiza la Ingeniero M.E.A., Directora Diresat Miranda, y no la doctora H.R. que expidió la misma; 4.- Concatenada la certificación en estudio con la historia clínica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual, no se evidencia que la accionante acudió al organismo para ser tratada por dicha dolencia y 5.- Las declaraciones rendidas por la actora, en la audiencia de juicio, en la cual manifiesta que ya fue operada de la enfermedad alegada y continua padeciendo los mismos síntomas lo cual coincide con lo expuesto por el médico N.A.M.P., quien indicó que posiblemente la actora padece otra enfermedad distinta a la alegada.- Por lo antes expuesto al carecer de valor probatorio el informe en estudio, no hay elementos cursantes a los autos que permitan a este Tribunal calificar el padecimiento físico de la actora y mucho menos determinar el carácter de ocupacional del mismo, por lo que, debe forzosamente esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente acción y así se dispondrá en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Y.M.P. por enfermedad ocupacional contra la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8. C.A., ambas partes identificadas en este fallo.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exonera de costas a la parte actora.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 29/11/2007, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Exp.N° 1163-06

OOM/FA.-

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