Sentencia nº 1585 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ

Visto el procedimiento por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, daño moral y lucro cesante, intentado por la ciudadana J.M.P., representada judicialmente por los abogados D.T.L. y E.M.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8., C.A., representada judicialmente por los abogados B.J.B.I. y T.E.M.P.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva, en fecha 27 de febrero de 2008, mediante la cual declaró: 1°) con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 29 de noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques y 2°) parcialmente con lugar la demanda incoada, en consecuencia, condenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs.f. 20.000,00) por concepto de daño moral.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 5 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 12 de marzo de 2008, se presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización. No hubo impugnación.

En fecha 10 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 21 de julio de 2009, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves quince (15) de octubre de 2009, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por error o falsa interpretación, así como la violación de los artículos 46 y 53 numerales 1, 2 y 10 eiusdem, y 1.185 y 1.196 del Código Civil, por falta de aplicación.

Explica el formalizante, que la recurrida estableció: “Del escudriñamiento de las actas procesales, se observa que el actor no demostró el incumplimiento por parte del patrono de las normas de prevención, higiene y seguridad, requisito indispensable según se desprende del contenido de la norma en referencia; por el contrario la empresa trajo a los autos haber cumplido con la Ley sobre la materia y de las testimoniales se desprende que otorgaba implementos de seguridad, por tanto, resulta forzoso para este Juzgador, decidir que no es procedente la reclamación incoada con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide”, sin embargo, a su decir, de dicho extracto se evidencia la falsa interpretación del artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que realiza la Alzada, cuando establece la improcedencia de la demanda interpuesta, al cumplimiento de la entrega de implementos de seguridad por parte de la demandada.

Alega, que cursa a los folios 155 al 231 del cuaderno de recaudos, en copias simples, que la organización del Comité de Prevención y Salud de la empresa demandada, fue realizada posterior a la terminación de la relación de trabajo, es decir, que para el día 31 de enero de 2006 (fecha de renuncia), no existía, ni se había constituido dicho Comité.

Asimismo, indica que no existe en autos constancia de inducción al trabajo suscrita por la actora, lo cual era obligación de la empleadora a tenor de lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, constituyéndose así, una segunda infracción a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hacen procedente en derecho, la falsa interpretación del artículo 130 delatado como infringido.

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura que se hace a la presente delación, se observa que la parte formalizante, plantea una errónea interpretación del artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 46 y 53 numeral 1, 2 y 10 eiusdem, y 1.185 y 1.196 del Código Civil, por falta de aplicación, por cuanto, a su criterio, el Juzgador de Alzada estableció la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 130 mencionado, habiendo obviado que la organización del Comité de Prevención y Salud de la empresa demandada, fue realizada en fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo y que en autos no existe constancia de inducción al trabajo suscrita por la actora, lo cual implicó un incumplimiento de la normativa legal, en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hace procedente la indemnización peticionada.

Ahora bien, ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que el error de interpretación ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. En cambio, la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Así las cosas, tenemos que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, delatado como infringido por errónea interpretación, prevé una indemnización tarifada, cuando en la ocurrencia del infortunio laboral medie, en forma directa o determinante, la violación por parte del empleador de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

En el caso sub examine, el Juez de Alzada, bajo su soberana apreciación, estableció que la dolencia padecida por la accionante se trataba de una enfermedad profesional, en la que debe responder la demandada, de conformidad con la responsabilidad objetiva del patrono, sin embargo, consideró que la parte actora no demostró el incumplimiento por parte del patrono, de las normas de prevención, higiene y seguridad industrial, requisito éste indispensable para declarar la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 130 aludido, tal y como se desprende del contenido de la norma en cuestión, por lo que resulta claro para esta Sala que, la Alzada, interpretó correctamente el dispositivo legal denunciado.

A mayor abundamiento, se advierte que la formalización contiene una serie de señalamientos dirigidos a cuestionar las conclusiones a las que arribó el Juez de Alzada en su labor de juzgar y decidir, es por ello que, una vez más, esta Sala de Casación Social se ve obligada a reiterar que la casación no es una tercera instancia, pues, se quebrantaría la naturaleza jurídica y la razón de ser de este recurso especialísimo, por lo que se concluye que la declaratoria de improcedencia de la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ha sido producto de la soberana apreciación de los hechos efectuada por la recurrida, de conformidad con la ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos.

Ahora, en cuanto a la infracción de los artículos 46 y 53 numeral 1, 2 y 10 eiusdem, y 1.185 y 1.196 del Código Civil, denunciados por falta de aplicación, dentro de la misma fundamentación ofrecida para delatar la errónea interpretación antes analizada, esta Sala se ve imposibilitada de entrar a conocerla, ya que no se logra desprender cómo y por qué la recurrida violentó dichos dispositivos.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

- II -

Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se delata la falta de aplicación de los artículos 46 y 53 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; la falsa interpretación del artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la falta de aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expone el formalizante, en primer lugar, que la recurrida manifestó lo siguiente: “Insertas a los folios 155 al 231 del cuaderno de recaudo Nro. 1 copias simples de la organización del comité de prevención y salud de la empresa demandada, los cuales no fueron atacadas en forma alguna por la actora, tienen pleno valor probatorio y evidencia la constitución del comité de prevención y salud en fecha posterior a la terminación de la relación laboral y así se deja establecido” (resaltado del formalizante), pero que, sin embargo, no apreció lo tardío en la constitución de dicho comité, como una infracción a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, incurriendo así en una falta de aplicación de los artículos 46 y 53 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que obliga a los empleadores, a partir del 26 de julio de 2005, a informar a los trabajadores, previo al inicio de su actividad, de las condiciones que va a desarrollar y los daños que éstas pueden ocasionar en su salud; a practicar exámenes periódicos y a la constitución del comité de higiene y seguridad industrial.

Por otra parte, alega que la recurrida, habiendo apreciado las testimoniales de las ciudadanas J.H. y Yoleida Vivas, contestes en afirmar que vieron a la actora, constantemente, quejarse de dolores en sus manos y que varias veces acudió al servicio médico de la empresa, no las consideró suficientes para extraer de las mismas una conducta negligente por parte de la demandada, al no efectuar la debida rotación de la trabajadora a otro sitio de trabajo, lo cual hubiera atemperado, sustantivamente, el desarrollo de la patología presentada.

Agrega que, la desidia de la demandada, al no efectuar las rotaciones, aunado a la ausencia absoluta de los correspondientes exámenes de salud preventivos, produjo la enfermedad ocupacional padecida por la accionante, por lo que, con ello, quedó demostrado el hecho ilícito, todo lo cual hubiera sido determinante en el dispositivo del fallo, para declarar con lugar el pago correspondiente al daño material y al lucro cesante.

Finalmente, aduce que la recurrida incurrió en un error de interpretación del artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al considerar suficiente, como elemento eximente de responsabilidad legal, la entrega a la trabajadora de implementos de seguridad, cuando lo cierto es que son un conjunto de obligaciones y deberes que debe cumplir todo patrono para estar exento de sanción, entre los cuales se encuentra: la inducción al trabajo, exámenes periódicos de salud, la constitución de los comités de higiene y seguridad industrial, entre otros.

Para decidir, la Sala observa:

Lo primero que debe señalarse es que, la formalizante, encabeza su denuncia por error de juzgamiento, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que estipula el vicio de suposición falsa, sin embargo, no cumple con la técnica requerida para su delación, pues, no indica el hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de la falsa suposición; no indica el caso concreto de suposición falsa, y no indica las razones por las cuales la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.

Pese a lo anterior, se reitera, en cuanto al primer aspecto expuesto, lo señalado en acápites anteriores referido a que la Alzada consideró, bajo su soberana apreciación, que la parte actora no demostró el incumplimiento por parte del patrono, de las normas de prevención, higiene y seguridad industrial, requisito éste indispensable para declarar la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 130 aludido, por lo que no incurrió en los vicios que se le imputan.

En cuanto a la valoración de las testimoniales de las ciudadanas J.H. y Yoleida Vivas, esta Sala observa que la formalización no ataca un hecho falsamente establecido, sino una conclusión no arribada por el sentenciador de Alzada, lo cual no da lugar a la configuración del vicio de suposición falsa

Finalmente, respecto al vicio que el formalizante denomina como “falsa interpretación” del artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala reitera lo señalado en la delación anterior, y en cuanto a la infracción del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha por no desprenderse de los argumentos esbozados el cómo y por qué la recurrida violentó dicho dispositivo legal.

En consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 27 de febrero de 2008, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se exonera en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en virtud a que no estuvo presente en la audiencia por causa debidamente justificada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-000622

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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