Decisión nº KE01-X-2012-000079 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2012-000079

En fecha 27 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Z.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.D.V.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.843.146; contra el “acto administrativo” de fecha 26 de abril de 2012, dictado en el expediente Nº DP-PDD-001-2012, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.D.E.P..

En fecha 01 de agosto de 2012, fue recibido en este Juzgado el mencionado escrito.

Posteriormente en fecha 09 de agosto de 2012, fue dictado auto por medio del cual se admitió el presente recurso, ordenándose la práctica de las citaciones y notificaciones correspondientes.

Ahora bien, siendo la oportunidad para conocer las medidas solicitadas en el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuestas, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD”

Y DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 27 de julio de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con amparo cautelar así como medida de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(…) ingresó a prestar servicios con el cargo de Secretaria, adscrita a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San G.d.b. del estado Portuguesa”.

Que “(…) mediante Resolución número 024-2008 de fecha 1º de Enero de 2008, fue designada PROMOTORA SOCIAL, adscrita a la Dirección de Atención al ciudadano de la referida Alcaldía (…)”.

Que “(…) a partir del mes de Diciembre de 2008 (…) se ha visto afectada por constantes cambios de su sitio de trabajo, afectando su desarrollo emocional en el cumplimiento de sus labores habituales (…) fue cambiada a cinco (5) sitios distintos de trabajo (…)”.

Que “(…) el día 10 de Febrero de 2012, se le hace entrega de una nueva notificación donde la Directora de Personal (…) le informa que va a cumplir funciones en el Instituto Municipal de Crédito Sostenible (INMUCRESPCA) a partir del 13 de febrero del año en curso (…) sin determinar que cargo iba a ocupar allí, por lo que (…) rechazó (…) [dicha] comisión de servicio (…)”.

Que “(…) acudió a la Sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo-sede Guanare y solicitó la apertura de un Procedimiento por Desmejora contra la Alcaldía del Municipio San G.d.B.d.E.P. (…)”.

Que como “(…) miembro del C.S.d.T. y Trabajadoras de la Alcaldía del Municipio San G.d.B.d.e.P. (…) acudió a denunciar la violación de sus derechos laborales (…) ante la prensa (…) [motivo por el cual] la Alcaldía le abrió un procedimiento Administrativo de Destitución , argumentando los cargos de Insubordinación e Injuria (…)”.

Aduce que “(…) se apertura un procedimiento de destitución (…) violando de manera flagrante el derecho a la defensa, pues la administración baso su decisión en un acta levantada en contra de [la recurrente] en la cual se estableció una supuesta causa de insubordinación (…) [y] de injuria(…)”.

Que “(…) se le ha vulnerado el derecho a la defensa y como lo es el acceso al expediente y obtener copias del mismo, ya que una vez notificada del inicio del procedimiento disciplinario de destitución en su contra, ha visto violado de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso, al habérsele privado el acceso al expediente y a la obtención de copia (…)”

Señala igualmente el “VICIO DE FALSO SUPUESTO”, así como “VIOLACIÓN A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”.

Fundamenta su pretensión de amparo cautelar aduciendo que “La violación al debido proceso, derecho a la defensa, principio de presunción de inocencia. Vicio de falso supuesto, violación a la valoración de las pruebas, se produce cuando se le restringe o se le impide el ejercicio de los medios de defensa (…)” .

Que fue “(…) juzgad[a] y sentenciad[a] por hechos inexistentes y sin pruebas, con una sentencia inmotivada, sin valorar las pruebas aportadas por mi representada, violando flagrantemente el derecho a la defensa; limitándole (…) el acceso al expediente y a conocer los hechos de los cuales se les imputa (…)”.

Solicita igualmente “LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO” de fecha 26 de abril de 2012, dictado en el expediente Nº DP-PDD-001-2012 al señalar que “(…) esta demostrado el fomus iure (sic) (…) de donde se evidencia lasa (sic) violaciones fundamentales. En cuanto al Periculum un mora, la decisión definitiva del presente recurso de nulidad por violación a garantías y derechos fundamentales, difícilmente repararía el tiempo transcurrido y los daños económicos durante el proceso (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, así como sobre la suspensión de efectos del acto administrativo requerido por el demandante como pretensión cautelar.

En principio cabe señalar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso M.S.V., determinó en cuanto a la naturaleza del amparo cautelar lo siguiente:

…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…omissis…

.

De lo dispuesto con anterioridad se infiere el hecho fáctico que todo amparo constitucional, incluyendo el amparo cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional, ya que su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución.

Es así como toda solicitud de amparo cautelar sólo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional, y que no comprendan derechos que por su extensión y características, ha de entenderse que no están sometidos a límite alguno.

Ello así, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, es asumido bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende principalmente, suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no, de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

A tal efecto, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En relación al fumus boni iuris, es suficientemente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que el mismo constituye la existencia de una apariencia de buen derecho, lo cual se efectúa a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad, por lo que no se requiere una absoluta certeza del mismo, sino la existencia de algún elemento que le de verosimilitud, sobre la base de los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda.

En tanto que, el periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, que deje en riesgo o haga ilusoria la ejecución del fallo, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva que recaiga en el caso concreto.

Así pues, la parte actora, además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En el presente caso, la recurrente señala de manera general que la Administración vulnera “(…) flagrantemente el derecho a la defensa; limitándole el acceso al expediente y a conocer los hechos de los cuales se les imputa (…)”, sin que se indique cuál ha de ser la protección constitucional que ha de ser garantizadas por esta sentenciadora.

En todo caso cabe señalar conforme a lo alegado con respecto a los derechos constitucionales señalados que, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado, se observa que a la parte actora se le abrió un procedimiento de destitución durante el cual, se observa prima facie participó en la sustanciación del mismo ejerciendo su derecho a la defensa, abriéndose el lapso probatorio, las cuales fueron presuntamente valoradas al señalar la Administración que “Puede evidenciarse en el expediente la participación de la funcionaria investigada (…) siempre asistida o representada por abogados, presentando Escrito de Descargo el cual se valora conforme a derecho, así como la consignación de pruebas documentales y la promoción y evacuación de testigos, los cuales fueron evacuados conforme a la Ley y a los mismos valoraran también conforme a derecho (…) y que le fue entregadas las copias solicitadas (…) ” (folio 23), por lo que, conforme debe ser analizado el derecho a la defensa en esta etapa preliminar, y sin que existan elementos convincentes que hagan entrever lo contrario, este Juzgado observa prima facie que no se detecta la violación aludida. Así se decide.

Por lo anterior debe concluirse en esta etapa preliminar que los hechos por los cuales la parte recurrente invoca la denuncia de sus derechos constitucionales durante presunta sustanciación del procedimiento administrativo y que por tanto le hayan dejado en un presunto estado de indefensión que le impidiera ejercer a plenitud todos los derechos tendientes a lograr una defensa de sus intereses, constituyen materia de análisis de la definitiva, pues en esta oportunidad no se evidencian violaciones directas del derecho denunciado que deban ser conocidos en esta oportunidad preliminar. Así se decide.

En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, razón por la cual debe forzosamente declarase IMPROCEDENTE el amparo cautelar, y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a la suspensión de los efectos del acto administrativo.

En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el Juez contencioso Administrativo podrá a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento; acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

En el presente caso, la parte actora solicita medida cautelar, a objeto de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo dictado en el expediente Nº DP-PDD-001-2012, de fecha 26 de abril de 2012, emanado de la Alcaldía del Municipio San G.d.B.d.E.P., por la presunta violación de sus derechos fundamentales.

En tal sentido alega la recurrente con respecto al fumus bonis iuris que “esta demostrado (…) del mismo contenido del expediente de donde se evidencia lasa (sic) violaciones fundamentales (…)”.

Así, la recurrente alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual ha sido debidamente analizado supra, alegando que “ la administración baso su decisión en una acta levantada en (…) en la cual se estableció una supuesta causa de insubordinación (…) [y] en una supuesta causal de injuria al haber sido rendidas unas declaraciones (…) en un diario (…) al habérsele privado el acceso al expediente y a la obtención de copias, con anticipación (…)” (folio 10).

Ahora bien, prima facie observa esta sentenciadora que la recurrente en el escrito de demanda señala lo siguiente: “(…) En fecha 27 de febrero de 2012, se le hace entrega (…) de una notificación suscrita por el Director de Personal del Municipio San G.d.B. de fecha 24 de febrero de 2012, en la cual se le informa de la apertura de un Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución (…) En la misma se le hace saber del lapso para formular los cargos (…) presentar el escrito de descargo (…) de acceder al expediente (…) solicitud de copias (…)” (folio 3)

Así, se reitera preliminarmente de los elementos probatorios aportados, específicamente de la copia del acto administrativo contenido en el expediente Nº DP-PDD-001-2012, que la Administración esgrime de manera pormenorizada, la fundamentación de la apertura del procedimiento de destitución, las pruebas aportadas por la administración, las pruebas aportadas por la parte recurrente así como las defensas opuestas.

Aunado a ello, no se puede constatar de autos, probanza que otorgue certeza a lo denunciado por el demandante, toda vez que no consignó documento alguno en el cual pueda constatarse tales señalamientos, y dado que aduce como derechos lesionados las “garantías y derecho fundamentales”, no obstante se presupone la existencia de un procedimiento en vía administrativa, en el presente caso instruido por la Dirección de de Personal de la Alcaldía del Municipio San G.d.B.d.E.P..

Por tal razón no puede constatarse de la revisión preliminar de las actas que conforman el presente asunto, así como de las probanzas aportadas como documentos fundamentales de la demanda, los requisitos esenciales para la procedencia de la medida cautelar solicitada, así se decide.

Sobre la base de las razones previamente esgrimidas, resulta imperativo para este Juzgado declarar la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por la abogada Z.H., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.D.V.M.P., ambas identificadas supra, contra el “acto administrativo” de fecha 26 de abril de 2012, dictado en el expediente Nº DP-PDD-001-2012, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.D.E.P..

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión solicitada en el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por la abogada Z.H., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.D.V.M.P., ambas identificadas supra, contra el “acto administrativo” de fecha 26 de abril de 2012, dictado en el expediente Nº DP-PDD-001-2012 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.D.E.P..

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte recurrente conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:00. a.m.

Sf/Al.- La Secretaria,

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