Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, diez (10) de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : RP31-L-2011-000317

SENTENCIA

PARTE ACTORA: Y.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.082.257.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.G. inscrito en el inpreabogado bajo los N° 91.425, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria publica de Cumana Estado Sucre, en fecha 21/09/2011, el cual riela del folio 25 al 26 de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, representada por las abogadas de la Procuraduría General del Estado sucre, K.F.S. y AMERLI GAMARDO BRITO, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 133.504 y 133.503, respectivamente, representación que consta al folio 132 al 133 de als actas procesales del presente expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana Y.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.082.257, contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 29/07/2011. En fecha 01/08/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada y la admite en fecha 03/08/2011, ordenando la notificación de la demandada, y del Procurador General del Estado Sucre y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficios, practicada dicha notificación y certificada como consta al folio 41, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 22/02/2012, como consta en acta inserta al folio 44, donde la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas dejandose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En fecha 02/03/2012 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto que riela al folio 124. En fecha 07/03/2012, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal, como consta del listado de distribución que riela al folio 126 y en fecha 13/03/2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 127, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 03/05/2012, mediante autos de fecha 20/03/2012, que riela del folio 128 al 129. En la fecha fijada se celebro la audiencia oral y publica de juicio , dejándose constancia de comparecencia de ambas parte, y se dicto el dispositivo declamándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuso la ciudadana Y.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.082.257, contra GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, que riela del folio 130 al 131.

Pasando a publicarse la sentencia en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

(…) manifestó que en fecha 01/04/1996, fue contratada como secretaria para la Oficina De Prevención Del Delito Municipio Sucre, adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, en el municipio sucre, con una remuneración mensual 37,52, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 hasta las 12:00 P.M y de 2:30 hasta 5:30 P.M, en contrato por tiempo determinado, renovándose el mismo bajo un nuevo contrato desde el 01 de enero 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, luego se otorgo nuevo contrato desde el 01 de septiembre de 1998 hasta 31 de diciembre 1998, otorgándose otro contrato desde 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre 1999… e continuado así entre contrato con intervalo de tiempo entre uno y otro ( laborando sin remuneración en los tiempos sin contrato ) y en el cual, se efectuaron incrementos salariales y cambios de organismos a que fui asignada , a excepción de los meses laborados desde el 01/10/2009 hasta el 30/09/2010, en el cual no me cancelaron salario alguno pese haber laborado todo ese periodo desempeñándose como secretaria de Fudesoes en el Municipio Sucre, siendo esta ultima fecha el momento en el cuall fue despedida injustificadamente …. Agotado la vía pacifica acudo a su digna autoridad para demandar para demandar como en efecto lo hago a la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE , para que convenga en pagar o sea condena por este tribunal a la cancelacion de la cantidad de Bs. 115.191,80, por los siguientes conceptos:

Compensación por transferencia según el articulo 666 literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Periodo 01-04-1996 al 31-03-1997.

30 dias X 1.25 = 37,52 Bs

TOTAL DE COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: 37,52.

ANTIGÜEDAD:

PERIODO: 01-04-1996 al 31-03-1997.

30 DIAS x 1,98 = 59,40 Bs

PERIODO: 01-04-1997 al 31-03-1998.

60 x 1,98 = 118,80. Bs

PERIODO: 01-04-1998 al 31-03-1999.

45 x 4,31 = 193. Bs

FRACCION DE PERIODO= 01-01-1999 al 31-03-1999.

17 DIAS X 5,75 = 97,75 Bs

193 + 97,75 = 290,75. Bs

PERIODO 01-04-1999 al 31-03-2000.

64 x 5,76 = 368,64

PERIODO 01-04-2000 al 31-03-2001.

66 DIAS

a.) FRACCION 01-04-2000 al 31-03-2000.

66 x 5,76 = 6,81= 306,45 Bs

b.) FRACCION 01-01-2001 al 31-03-2001

21 DIAS X 8,18 = 171,78.

a + b = 478,23 Bs.

PERIODO 01-04-2001 al 31-03-2002.

68 días x 8,20 = 557,60 Bs

PERIODO 01-04-2002 al 31-03-2003.

70 DIAS X 8,21 = 574,70 Bs

PERIODO 01-04-2003 al 31-03-2004.

72 DIAS X 8,21 = 574,70 Bs

a.) FRACCION 01-04-2003 al 31-03-2003.

30 x 8,96 = 268,80 Bs

b.) FRACCION 01-10-2003 al 31-03-2004

42 DIAS X 10,70 = 449,40.

a + b = 718,20. Bs

PERIODO 01-04-2004 al 31-03-2005.

74 días

a.) FRACCION 01-04-2004 al 30-04-2004.

5 x 10,72 = 53,60 Bs

b.) FRACCION 01-04-2004 al 31-07-2004

15 DIAS X 12,73 = 190,95. Bs

c.) FRACCION 01-08-2004 al 31-03-2005

54 DIAS X 13,74 = 741,96. Bs

a + b + c = 986,51 Bs

PERIODO 01-04-2005 al 31-03-2006.

76 días

a.) FRACCION 01-04-2005 al 30-04-2005.

5 x 13,83 = 69,15 Bs

b.) FRACCION 01-05-2005 al 31-01-2006

45 DIAS X 17,44 = 784,80. Bs

c.) FRACCION 01-02-2006 al 31-03-2006

26 DIAS X 20,06 = 521,56. Bs

a + b + c = 1.375,51 Bs

PERIODO 01-04-2006 al 31-03-2007.

78 días

a.) FRACCION 01-04-2006 al 31-08-2006.

25 x 22,43 = 560,75 Bs

b.) FRACCION 01-09-2006 al 31-03-2007

53 DIAS X 24,67 = 1.307,51. Bs

a + b = 1.868,26 Bs

PERIODO 01-04-2007 al 31-03-2008

80 días

a.) FRACCION 01-04-2007 al 30-04-2007.

5 x 24,67 = 123,35 Bs

b.) FRACCION 01-05-2007 al 31-03-2008

75 DIAS X 29,59 = 219,25. Bs

a + b = 2.342,60 Bs

PERIODO 01-04-2008 al 31-03-2009

82 días

a.) FRACCION 01-04-2008 al 30-04-2008.

5 x 29,59 = 147,95 Bs

b.) FRACCION 01-05-2008 al 31-03-2009

77 DIAS X 38,49 = 2963,73 Bs

a + b = 3.111,68 Bs

PERIODO 01-04-2009 al 31-03-2010.

84 días

a.) FRACCION 01-04-2009 al 30-04-2009.

5 x 38,49 = 192,45 Bs

b.) FRACCION 01-05-2009 al 31-08-2009

20 DIAS X 42,34 = 846,80. Bs

c.) FRACCION 01-09-2009 al 31-03-2009

59 DIAS X 46,17 = 2.724,03 Bs

a + b + c = 3.773,28 Bs

PERIODO 01-04-2010 al 30-09-2010.

60 días x 51,25 = 3.075,00 Bs

TOTAL DE ANTIGÜEDAD: Bs19.689,16

TOTAL DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 24.357,02

TOTAL DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO: 5.588,10

TOTAL DE INDEMNIZACION ART.125 LOT: 12.300,00

TOTAL DE SALARIO RETENIDO DEJADO DE PERCIBIR: 53.220,00

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: 115.191,80

Mas la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, BENEFICIO DE ALIMENTACION, LOS INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD, INTERESES DE MORA Y COSTAS PROCESALES a la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió prueba ni medios probatorios alguno por cuanto no compareció a la audiencia preliminar, y asi mismo no contesto la demanda, se dejo constancia en el acta que los apoderados de al demandada comparecieron a la audiencia de juicio.

HECHOS ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO.

Alegando la representación judicial de la demandada en la audiencia oral y publica de juicio, que en el año 1996, la ciudadana Y.M.M., inicio sus labores en la Oficina De Prevención Del Delito Municipio Sucre, adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, además trabajo en otras dependencias, estando adscrita a la dirección de personal, siendo solicitada a otras dependencias, si la dirección requería o asignada de sus servicios. El ultimo lugar donde desempeño sus labores fue como Promotor Social de la Parroquia Altagracia alegando además la falta de cualidad de la demandada por haber demandado a la Oficina De Prevención Del Delito Municipio Sucre, oficina que no maneja presupuesto propio y no tiene personalidad jurídica.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBA DOCUMENTAL

  1. Marcados “A-1 hasta A-15”, Contratos de Trabajo otorgado por la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE para laboral como secretaria a la ciudadana Y.M. MATA, la cual riela al folio 47 al 80.

  2. Marcada “B1 hasta B3”, Copia de recibo de pago de sueldo y otros conceptos laborales, los cuales rielan del folio 81 al 83.

  3. Marcada con la letra “C”, Copia de la CONVENCION COLECTIVA de S.U.E.P.P.L.E.S. del Ejecutivo Del Estado Sucre, la cual riela del folio 84 al 123.

    Estas documentales son de las contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que a pesar que fue impugnada señalando que son copias, se evidencia que son originales tienen sello humedo de color azul, demostrándose con los mismo la relación laboral, la fecha de ingreso, egreso y los salarios devengados. Y ASI SE ESTABLECE

    3- Marcada con la letra “C”, Copia de la CONVENCION COLECTIVA de S.U.E.P.P.L.E.S. del Ejecutivo Del Estado Sucre, la cual riela del folio 84 al 123, las convenciones colectiva no son objeto de prueba, es derecho, en consecuencia debe ser conocida por el juez por el principio IURA NOVIT CURIA.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Se deja constancia de la incomparecencia de la testigo, declarándose desierto el acto.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna tal como consta de acta al folio 124 del presente expediente.

    DE LAS PRERROGATIVAS .

    Observa quien sentencia, que la parte demandada es la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

    Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora,(Subrayado y negrita del tribunal)

    De conformidad con el contenido de la normativa comentada, en el cual hace remisión a la legislación nacional, que otorga a los Estados los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que señala: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

    Así las cosas esta operadora de justicia Trae a colación lo siguiente:

    El Artículo 44 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre que señala: “Cuando el Procurador o Procuradora General del Estado o cualquier persona que ejerza la representación judicial del mismo, no asista a los actos de contestación de demanda, de excepciones o defensas que le hayan sido intentadas u opuestas contra el Estado, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión acarree para los referidos funcionarios.” (SUBRAYADO Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).

    Artículos 36: de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Visto la celebración de varios y continuos contratos de trabajo emanados del Poder Ejecutivo del Estado Sucre, se hace necesario determinar si estamos en presencia o no de un contrato de trabajo a tiempo determinado, a fin de precisar el régimen legal aplicable al presente caso, en la Audiencia oral y publica de juicio , señalo la sustituta del procurador general del estado sucre que entre uno y otro contrato hay una diferencia de tiempo, por lo tanto no hay continuidad solo reconocen el ultimo contrato celebrado, no obstante a esto señala el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (...).

    A la luz de la norma transcrita y como ya se dijo vista la celebración de varios contratos de trabajos consecutivos y al no existir razones que demuestren la intención de no continuar la relación de trabajo, resulta forzoso para esta operadora de justicia considerar que el contrato es a tiempo indeterminado. Así se establece.

    El artículo 75 eiusdem señala:

    ...Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderán que han querido obligarse, desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado

    La excepción de un contrato a tiempo determinado lo señala el artículo 77 eiusdem que señala: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    1. cuando lo exija la naturaleza del servicio.

    2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y

    3. En el caso previsto en el articulo 78 de esta ley.

    Por lo que se puede inferir conforme a la normativa señalada adminiculado con el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, que la normativa que rige los contratos a tiempo determinado y la comparación con los contratos que consta en los autos, no se evidencia la circunstancia de hecho señalado en la normativa del articulo 78, en consecuencia queda establecido que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado que es la regla general en toda relación laboral y lo cual trae como consecuencia inmediata la continuidad hasta el momento del despido Y ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, señala la parte demandante que trabajo para la Gobernación del Estado Sucre por un tiempo de servicio efectivo de catorce (14) años, seis (6) meses a traves de varios contratos a tiempo determinado señalando que la relacion laboral es a tiempo indeterminado o determinado y señalado que estamos en presencia de una relación laboral a tiempo indeterminado, continuado así entre contrato con intervalo de tiempo entre uno y otro ( laborando sin remuneración en los tiempos sin contrato ) y en el cual, se efectuaron incrementos salariales y cambios de organismos a que fui asignada , a excepción de los meses laborados desde el 01/10/2009 hasta el 30/09/2010, en el cual no me cancelaron salario alguno pese haber laborado todo ese periodo desempeñándose como secretaria de Fudesoes en el Municipio Sucre.En razón que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento, si la pretensión del actor contenida en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, es o no procedente la pretensión, y como ya se señaló, que hubo una prestación de servicio por un tiempo de catorce (14) años, seis (6) meses, aplicando el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el literal i) relacionado a la presunción de continuidad de la relación, y la indemnización en caso de extinción de la relación de trabajo, por causas imputables al patrono, en consecuencia es evidente que se esta en presencia de un despido injustificado . Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones ius-laborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo y probados con las documentales anexas, en razón que la carga de la prueba recayó en el actor ya que la demanda se considera contradicha en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia al demandante le corresponden recibir las siguientes Prestaciones Sociales derivadas de la relación laboral con la demanda.

    TIEMPO DE SERVICIO:

    Fecha de ingreso: 01/04/1996, fecha esta señalada en el libelo de demanda y en el contrato que riela al folio 48.

    Fecha del despido 30/07/2010, fecha esta señalada en la constancia de trabajo que riela al folio 80.

    Tiempo de servicio efectivo de catorce (14) años, seis (6) meses, fecha estas señaladas en las constancias de trabajo que riela del folio 79 al 80.

    En consecuencia a los demandantes le corresponden recibir las siguientes Prestaciones Sociales:

    Traemos a colación el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a) y b) que señala:

    a)INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: La antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de 1 mes por cada año calculado con el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo, con el salario normal devengado al mes de mayo de 1997, la cual en ningún caso será inferior a bs. 15.000.

    b)COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad a lo establecido en el literal B) del articulo 666 de la LOT , deberá ser calculado a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, en ningún caso será inferior a Bs. 45.000.

    Corte de Cuenta Indemnización de Antigüedad (ART. 665 Y 666 LITERAL a) y b) L.O.T.= 01/04/1996 A Junio 1997: = 1 mes por año = 01 AÑOS X 30 dias = 30 día x Bs. 1,5 =Bs. 45,00

    Compensación por Transferencia = 01/04/1996 A Junio 1997: = 1 mes por año = 01 AÑOS X 30 dias = 30 día x Bs. 1,5 =Bs. 45,00

    TOTAL Bs.90,00

  4. ) PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES. Para el cálculo de la prestación de antigüedad, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral , corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año. En el presente caso tiene derecho a 60 dias después del corte de cuenta.

    Desde el año 18/06/1997 al 15/07/ 2009

    1. Del 18/06/1997 a 30/ 12/1997.

      Salario BS.75/30=Bs. 2,50.

      Salario diario Bs. 2,50

      Bs.2,50.x90/180=0,6

      Bs. 2,50 x07/180= 009

      Salario integral = Bs.2,50 + 060 +009 =320.

      30 X Bs.3,20= Bs. 96,00.

    2. Del 01/01/1998 a 31/12/1.998.

      Salario BS. 100/30=Bs. 3,3.

      Salario diario Bs. 3,300

      Bs.3,3.x90/360=0,90

      Bs. 3,3 x08/360= 0,66

      Salario integral = Bs.3,3 + 0,90 +0,66 =4,8

      60 +2=62 días X Bs.4,8= Bs. 298.

    3. Del 01/01/1999 a 31/12/1999.

      Salario BS. 120/30=Bs. 4,00.

      Salario diario Bs. 4,00

      Bs.4,00.x90/360=1,0

      Bs. 4,00 x09/360= 0,10

      Salario integral = Bs.4,00 + 1,0 +010 =5,10.

      60 +4=64 días X Bs.5,10= Bs. 326.

    4. Del 01/01/2.000 a 31/12/2000.

      Salario BS. 144/30=Bs. 4,800.

      Salario diario Bs. 4,800

      Bs.4,8.x90/360=1,2

      Bs. 4,8 x10/360= 014

      Salario integral = Bs.4,8 + 1,2 +014 =6,14.

      60 +6=66 días X Bs.6,14= Bs. 381.

    5. Del 01/01/2.001 a 31/12/2001.

      Salario BS. 158/30=Bs. 5,26.

      Salario diario Bs. 5,26

      Bs.5,26.x90/360=1,3

      Bs. 5,26 x11/360= 016

      Salario integral = Bs.5,26 + 1,3+016 =6,58.

      60 +8=68 días X Bs.6,58= Bs. 476.

    6. Del 01/01/2002 a 30/ 12/2.002.

      Salario BS.190/30=Bs. 6,33.

      Salario diario Bs. 6,33

      Bs.6,33.x90/3600=1,58

      Bs. 6,33 x12/360= 021

      Salario integral = Bs.6,33 + 1,58 +021 =8,12.

      60 +10 = 70 días X Bs.8,12 = Bs. 568,00.

    7. Del 01/01/2003 a 30/ 12/2.003.

      Salario BS.247,00/30=Bs. 8,23.

      Salario diario Bs. 8,23.

      Bs.8,23.x90/3600=2,00

      Bs. 8,23 x13/360= 029

      Salario integral = Bs.8,23 + 2,0 +029 =10,52

      60 + 12= 72 días X Bs.10,52= Bs. 757,00.

    8. Del 01/01/2004 a 30/ 12/2.004.

      Salario BS.321/30=Bs. 10,70.

      Salario diario Bs. 11,50.

      Bs.10,70.x90/3600=2,6

      Bs. 10,70 x14/360= 0,41

      Salario integral = Bs.10,70 + 2,6 +041 =13,70

      60 +14= 74 días X Bs.13,70= Bs. 1.013,00

    9. Del 01/01/2005 a 30/ 12/2.005.

      Salario BS.405/30=Bs. 13,50.

      Salario diario Bs. 13,50.

      Bs.13,50.x90/360=3,3

      Bs. 13,50 x15 /360= 056

      Salario integral = Bs.13,50 + 3,3 +056 =17,36.

      60 +16= 76 días X Bs.17,36= Bs. 1.319,00.

    10. Del 01/01/2006 a 30/ 12/2.006.

      Salario BS.466/30=Bs. 15,53.

      Salario diario Bs. 15,53.

      Bs. 15,53.x90/3600=3,88

      Bs. 15,53 x16/360= 069

      Salario integral = Bs. 15,53 + 3,88+0,69 =20,00.

      60 +18= 78 días X Bs. 20,00= Bs. 1.560,00

    11. Del 01/01/2007 a 30/ 12/2.007.

      Salario BS.609,00/30=Bs. 20,30.

      Salario diario Bs. 20,30.

      Bs.20,30.x90/3600=5,00

      Bs. 20,30 x16/360= 0,90

      Salario integral = Bs.20,30 + 5,00 +0,90 =26,10.

      60 +20= 80 días X Bs.26,10= Bs. 2.088,00.

    12. Del 01/01/2008 a 30/ 12/2.008.

      Salario BS.703/30=Bs. 23,43.

      Salario diario Bs. 23,43.

      Bs.23,43.x90/120=5,85

      Bs. 23,43 x17/120= 110.

      Salario integral = Bs.23,43 + 5,85 +110 =30,38.

      60 + 22=82X Bs. 30,3 Bs. 2.484,00.

    13. Del 01/01/2009 a 31/ 12/2.009.

      Salario BS.959/30=Bs. 31,97.

      Salario diario Bs. 31,97.

      Bs.31,97x 90/360=7,99

      Bs.31,97 x18/360= 169.

      Salario integral = Bs.31,97 + 2,67 +169 =41,6.

      60 + 24= 84días X Bs. 41,6= Bs. 3.494,00.

    14. Del 01/01/2010 a 30/ 09/2.010.

      Salario BS.1,223,89/30=Bs. 40,8.

      Salario diario Bs. 40,8,.

      Bs.40,8.x90/270=10,2

      Bs.40,8 x20/270= 2,0.

      Salario integral = Bs.40,8 + 10,2 +2,0 =53,00.

      60 + 26= 86días X Bs. 53,00= Bs. 4.558,00.

      TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 19.508,00.

      2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

      La terminación de la relacion de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 150 días de salario si la antigüedad , tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 14 años 06 meses, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

      Indemnización Por Despido 150 días x Bs. 53,00 = Bs. 7.950,00.

      Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 90 días de salario, cuando fuere mayor de 10 años , por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación :

      Preaviso sustitutivo: 90 días x Bs. 53,00, = Bs. 4.770,00.

      Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 12.720,00.

      3- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS , DESDE EL 1996 A SEPTIEMBRE 2010.

      En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

    15. Vacaciones y bono vacacional desde el 01/04/1996 al 30/07/2010 = 15 +16 +17 +18 +19 +20 +21 +22 +23 +24 +25 +26 +27 +28 + 29 + 30 +31 + FRACCION 6meses= 31/12= 2,5 x6 =15= 287,5 mas bono vacacional son 7 + 8 + 9 +10, +11 +12 +13 +14 70 +70 +70 +70 + fracciom 70/12= 5,8X6= 34.8= 287,5 + 398= 685X Bs.40,00 = 18.769,00. TOTAL VACACIONES Y BONO VENCIDO Y FRACCIONADO = Bs. 18.769,00.

      4- BONIFICACION DE FIN DE AÑO DESDE 1994 A JULIO 2009 , Se condena su pago en base a 90 días por año lo cual RECLAMA LA CANTIDAD DE bs. 157,50 XBs. 40,00= Bs. 6.300,00.

      5- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, reclama la cantidad de 1.500 dias señalando que el lapso laborado sin amparo delñ contrato de trabajo no se lo cancelaban, esta operadora de justicia señala lo siguiente, en razon que la demanda se considera contradicha, la parte demandante debe probar esta circunstancia que no le cancelaban cunado no habia contrato y en razon que no existe prueba alguna para soportar esta reclamacion se declara improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.

      6- BENEFICIO DE ALIMENTARIA. Con relación a este concepto, esta operadora de justicia señala lo siguiente: la normativa establecida en el articulo 4 de la ley programa de alimentación para los trabajadores establece las modalidades de pago de la cesta ticket, El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998 entrando en vigencia en enero de 1999, En fecha 27-12-2004, es reformada la ley Programa de Alimentación, disminuyéndose el numero de trabajadores que debe tener una empresa para que los mismos sean beneficiarios del beneficio de provisión de alimentos, fijándose el limite mínimo, en veinte trabajadores; aunado al hecho que por notoriedad judicial es del conocimiento de esta sentenciadora que dichas empresas supera con creces el limite mínimo de trabajadores, que son 20 aunado a la confesión o admisión de hecho por parte de la demandada ya que no contesto la demanda, no promovió prueba y no compareció a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, aunado al hecho de que los salarios considerados individualmente devengados no superan la cantidad de 3 salarios mínimos mensuales exigidos y, al no haber procedido la demandada ha demostrar el cumplimiento de dicha obligación, forzoso es para el Tribunal ordenar en este acto la cancelación del beneficio de la cesta ticket de la siguiente manera:

      La Sala de Casacion Social a señalado lo siguiente: “antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por la Sala, en la interpretación de las normas relativas a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere la norma -artículo 5, parágrafo primero-, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período”. (Sentencia N° 326 de fecha 31 de marzo de 2011).

      En este sentido, el Tribunal observa que, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

      En consecuencia se condena su pago de la siguiente manera:

      1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será de 0,35 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, desde enero de 2005 hasta el mes de abril de 2007.

      2) Siendo que, en fecha 28-04-2006 fue publicado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, atendiendo a que las leyes tienen vigencia desde su publicación, el beneficio se condena por el lapso comprendido desde el 28-04-2007 hasta el 30/09/2010, cuando termino la relación laboral, en dinero efectivo, cuyo valor será de 0,35 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago. Y ASI SE ESTABLECE

      TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES: CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 57.297,00) MAS LO QUE ARROJE EL BENEFICIO DE ALIMENTACION..

      DISPOSITIVA.

      En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la Y.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.082.257, contra GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de: CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 57.297,00),por los conceptos demandados, determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por el beneficio de alimentación y por los intereses de prestaciones sociales, dicho concepto será calculado por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, mas Los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30/09/2010) debiendo tomarse las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase Líbrese oficio.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos la notificación del Procurador General Del Estado Sucre, por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por un lapso de 8 días hábiles, los cuales comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de habese practicado la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) día del mes de Mayo del año dos mil Doce (2012) Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO:

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR