Decisión nº 23 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2014-000005

Maracaibo, Martes cuatro (04) de Febrero de 2014

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: M.J.M.M., venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 5.802.631.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.H.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 40.851, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA A.A.F., (no existen otros datos registrales).

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.A.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No.83.220, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por los ciudadanos J.V. y N.R., actuando con el carácter de parte demandada, representados judicialmente por la profesional del derecho J.C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana M.Y.M.M., en contra de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA DR A.A.; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria, declaró: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y EN CONSECUENCIA, CON LUGAR LA DEMANDA POR LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Contra dicho fallo, la parte demandada, ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de los ciudadanos J.V. y N.R., actuando con el carácter de parte demandada, representados por la profesional del derecho J.C.A.; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana M.J.M.M. asistida por el profesional del derecho J.H.P.R..

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La abogada asistente de la parte demandada apelante adujo en la audiencia, que el día 09 de enero de 2014, estuvo presente en la audiencia preliminar, y ya culminando la audiencia le explicó al Juez que el señor Johnny tiene un contrato de arrendamiento por la razón social de la institución, que él es el que representa a la Unidad Educativa, que después que culminó la audiencia el Juez le manifestó que no tenía cualidad para estar en este juicio, que la parte demandante no hizo oposición al poder, no impugnó el mismo pero que el Juez sí, y en consecuencia, declaró incomparecenciente a dicha parte y consecuencialmente la admisión de los hechos y con lugar la demanda. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar. Por otra parte el apoderado judicial de la parte demandante, adujo que en la audiencia preliminar, al momento de solicitar el poder, la apoderada señaló que el ciudadano Jonnhy actúa en calidad de arrendatario del inmueble donde se encuentra la Unidad Educativa, por lo que ratifica que, efectivamente no tiene cualidad para otorgar poder a nombre de la demandada, no tiene capacidad de postulación; por lo que solicita se confirme el fallo apelado.

En tal sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. En este tipo de casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

El caso que se examina, podemos constatar que es un tanto irregular, por cuanto tal y como se señala en el acta levantada con motivo de la audiencia preliminar, de fecha nueve (09) de diciembre de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada J.C.A.V. en su carácter de apoderada del ciudadano J.E.V.J., quien fue debidamente notificado por el Juzgado de sustanciación, tal y como lo indicó la parte actora en su libelo de demanda, por ser el representante legal de la accionada; sin embargo el Juez a-quo declaró la incomparecencia de la parte demandada, por cuanto a su decir, no existe poder debidamente conferido.

Ahora bien, en fecha 09 de enero de 2014, junto con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fueron consignadas una serie de documentales, tales como: Renovación de Inscripción del Plantel Privado, donde se constata que fue notificada de la renovación de la inscripción del plantel la ciudadana N.J.R., quien es subordinada del ciudadano J.V., tal y como lo señaló en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, por lo que le otorga pleno valor probatorio. Consignó igualmente acta constitutiva de la Unidad Educativa Dr. A.A.F. C.A., y contrato de arrendamiento, donde se verifica que sus accionistas son los ciudadanos B.Z.R.D.H. y V.M.H.G., en su calidad de arrendadora junto con el ciudadano J.E.V.J., en su calidad de arrendatario, quien pactaron arrendar tanto el inmueble como la razón social de la Unidad Educativa Dr. A.A.F., como se evidencia en sus cláusulas Primera y Quinta, y en su cláusula sexta se verifica que el ciudadano J.E.V.J. se obliga a cubrir las obligaciones derivadas de los contratos del personal que allí labora, por lo que se le otorga valor probatorio, aunado al hecho que la parte actora no impugnó esta representación en la primera oportunidad legal para ello, que en este caso, lo fue en la audiencia preliminar. Por ultimo consignó carta de renuncia de la actora en copia simple, así como copia simple de planilla contentiva de adelanto de prestaciones sociales, documentales de las que no emite opinión esta Juzgadora por formar parte del fondo de la controversia.

En virtud de lo expuesto, en el dispositivo del presente fallo, se repondrá la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos J.V. y N.R., actuando con el carácter de parte demandada, representada judicialmente por la profesional del derecho J.C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA la decisión dictada, en consecuencia.

3) SE REPONE la causa al estado de que el Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia preliminar; advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente por el carácter repositorio del presente fallo

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta y tres minutos de la tarde (3:30 pm).

LA SECRETARIA

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

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