Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE SOLICITANTE: Y.J.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.268.731, soltera, empleada domestica, domiciliada en Sector el Corozo, al lado del vivero, S/N, San J.d.L., Estado Mérida, solicito revisión y ajuste de la Obligación Alimentaría y Bonos establecidos a favor de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad.--------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ----------------------------------------------------------

B.-DEMANDADO: R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.749, domiciliado en San Juan, calle la Puerta, Nº 49-25, Lagunillas, Estado Mérida y hábil, cuya citación se hizo efectiva en fecha 20/11/07, la cual obra inserta al folio sesenta (60) del presente expediente.-------------------------

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: L.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.846, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.501, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud, presentada por la ciudadana: Y.J.M.H., de Revisión y Ajuste de Obligación Alimentaría y Bonos, establecida mediante Convenimiento de Fijación Obligación Alimentaría, Homologado por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28/07/2005, contenida en el expediente Nº 2005-66, parte solicitante en la presente causa, a favor de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, en la cual el padre se comprometió a suministrar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaría para su hijo, los cuales pagaría los últimos de cada mes, mediante consignaciones en la Prefectura Civil de San J.d.L., además de comprometerse a contribuir con el 50% del valor de las medicinas que el niño requiriera, más un Bono Especial Navideño, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), a pagar el 15 de diciembre de cada año y un ajuste anual de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) cada año. Refiere la solicitante que la fijación establecida, con el devenir de dos años ha perdido su valor adquisitivo a pesar de haber sido aumentada al monto de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,00), cantidad que indica resulta insuficiente para atender los gastos del niño, asimismo destaca que el obligado tiene una capacidad económica mayor que la suya, ya que ella realiza trabajos domésticos a destajo, sin beneficios de ningún tipo ni estabilidad, en tanto que el progenitor de su hijo tiene ingresos fijos como funcionario policial jubilado y como agricultor, pues tiene en P.N.d.S., una tierra que cultiva, obteniendo ingresos adicionales, por lo que estima que el obligado puede contribuir de modo mas adecuado a la atención de las necesidades de su hijo, destaca la solicitante que no posee vivienda propia, que el techo se lo ha proveído su familia, acompañado de diversas dificultades que han afectado directamente a sus hijos, encontrándose en estos momentos incluso en la desesperada situación de tener que abandonar la vivienda que ocupa y no tener ningún lugar a donde ir, ni capacidad económica suficiente para proveer de un techo digno a sus hijos, por lo que exige y aspira que la Obligación Alimentaría mensual y Bono Especial a favor del n.O.N. sea revisada y ajustada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,oo) y el Bono Especial a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,oo). Se acuerde mantener el descuento directo de nómina de las cantidades acordadas como mensualidad aumentada, bono navideño y ajuste anual. Se acuerde un ajuste anual del 20% de las cantidades revidadas e incrementadas. Fundamenta la solicitud de conformidad con los artículos 05, 30, 365, 366, 369, 371, 372, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda de conformidad con el artículo 514 Ejusdem, la citación del ciudadano: R.C.R. y notifica a la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente de la apertura del procedimiento. --------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA DEMANDADA

Debidamente citado el demandado, según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio sesenta (60) del presente expediente. Siendo el día y hora fijado para el Acto de Contestación a la solicitud, el ciudadano: R.C.R., identificado en autos, asistido de abogado, consigno Escrito de Contestación de la Demanda, constante de dos (02) folios útiles, el cual fue agregado al expediente, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Mediante auto de fecha 14/01/2008, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en término para dictar sentencia. -----

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.-------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

PRIMERO

Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación de manutención con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente. El artículo 294 del Código Civil señala....”después de hecha la asignación sobrevienen alteraciones en las condiciones de quién la suministra o de quién la recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias”. Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada, debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la Obligación de manutención solicitada: las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera, la capacidad económica del padre obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcancen una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--------------------

SEGUNDO

La acción la fundamenta la madre solicitante en el hecho de que la cantidad establecida como Obligación de manutención con el devenir de los años ha perdido su valor adquisitivo, resultando insuficiente para atender los gastos del n.O.N.e. no puede por si sola cumplir o asumir la mayor carga de la obligación que es legal y natural del padre, comparando además la capacidad económica de ambos, entre las cuales se evidencia la desproporción entre la carga que soporta la madre y la impuesta al padre, ya que este tiene un ingreso mayor al de ella, sin embargo indica que su aporte es limitado e insuficiente, mientras que ella aporta todo su ingreso y aún así no le alcanza para la satisfacción mínima de las necesidades de su hijo, las cuales implican erogaciones ineludibles.----

TERCERO

El ciudadano, R.C.R., asistido de abogado dio contestación a la solicitud de Revisión y Ajuste de Obligación Alimentaría y Bonos, el cual fue agregado al expediente, donde manifestó que: Rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta en su contra, por considerarla temeraria, no ajustada a la realidad de los hechos expresados por la demandante en el libelo de la demanda, indica haber cumplido de manera responsable con lo convenido según sentencia emitida por el Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de julio de 2005, a través del descuento directo de la nómina que se le hace, asimismo hizo del conocimiento al Tribunal que su sueldo como Funcionario Policial Jubilado es de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00) mensuales, es decir, OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 840 Bs.F) a partir del primero de enero de 2008, como consecuencia de la entrada en vigencia de la reconvención monetaria, además de ser un hombre casado, de vivir con su esposa y ser padre de un adolescente de doce (12) años de edad, de nombre KEILYMAR CONTRERAS MARQUEZ, a la cual esta igualmente obligado a mantener, de igual manera señala tener otra obligación pecuniaria con sus dos padres que están en edad avanzada, a los cuales provee alimentos y medicinas, indica ser una persona a quien se le diagnostico diabetes por lo que no puede dedicarse a las actividades de agricultura, por lo que no tiene otra actividad que le produzca económicamente ingresos adicionales, siendo sus ingresos mermados con las responsabilidades que tiene, siéndole imposible cumplir con la pretensión de la demandante en cuanto a la Revisión y Ajuste de la Obligación de Alimentos y del Bono Especial en los términos en que los plantea, por lo que ofrece que la Obligación de Alimentos a favor de su hijo, sea aumentada a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), o CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150) a partir del 01 de enero de 2008, con un incremento anual del QUINCE POR CIENTO (15%) descontados de la nómina como hasta los actuales momentos se ha realizado. Que el Bono Especial sea aumentado a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), o CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150) con el incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) anual a partir del 2008, y al pago del 50% de los gastos médicos y medicinas que se hayan ocasionado a favor de su hijo. Solicita se establezca la proporcionalidad de la Obligación de manutención.---------------------------

CUARTO

De las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal, observa que la madre del niño solicita Revisión y Ajuste de la obligación de manutención y Bonos fundamentado en el artículo 523 ejusdem; que establece que la misma es revisable cuando cambien los supuestos sobre las cuales se estableció. En el lapso legal de pruebas aporto las siguientes documentales: 1.- Partida de nacimiento de su hijo, el ciudadano n.O.N.. El tribunal la valora como documento público y de la misma se evidencia la filiación paterna del n.O.N. con el ciudadano R.C.R., el cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que pueda alcanzar su adultez. 2.- Copia certificada de Sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Sucre del Estado Mérida, conforme expediente Nº 2005-66. El Tribunal la valora y de la misma se evidencia el convenimiento de obligación de manutención acordado por los ciudadanos Y.M. y R.C. en beneficio del n.O.N.. 3.- C.d.T. de la madre.- Este Tribunal la valora ya que la misma no fue impugnada en su oportunidad legal por el adversario y de su contenido se evidencia la capacidad económica de la referida ciudadana, la cual se desempeña como obrera de limpieza, devengando un salario semanal de setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F 75,oo). 3.-C.d.t. del padre obligado, ciudadano R.C.R.. Este Tribunal la valora ya que la misma no fue impugnada en su oportunidad legal por el adversario y proviene de institución reconocida (Gobernación del Estado Mérida) y de su contenido se evidencia la capacidad económica del referido ciudadano, devengando un sueldo mensual de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 884,5). 4.-Copia certificada del expediente Nº 573-07, del C.d.P.d.M.S.. El Tribunal la valora y de la misma consta las acciones realizadas por la ciudadana Y.M. para salvaguardar los derechos de su hijo OMITIR NOMBRE. 5.- C.d.R. de la demandante. El Tribunal la valora por cuanto proviene de institución reconocida (Parroquia San Juan) y de la misma se evidencia que la ciudadana Y.M. reside en el Sector El Corozo, Calle Libertador, Casa S/N al lado del Jardín Botánico de esta ciudad de M.E.M.. 6.-Facturas y recibos de gastos varios. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicio adminiculados a otras pruebas que la madre incurre en dicho gastos para darle un nivel de vida adecuado a su hijo. 7.- Partidas de Nacimientos de los adolescentes y niños C.E.R.M., Mayeri E.H.M., C.A.H.M..-- El tribunal las valora como documentos públicos y de las mismas se evidencia la filiación paterna de los adolescentes y niños antes mencionados con el ciudadano R.C.R., los cuales se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que puedan alcanzar su adultez.---------------------------------------------------------

En la oportunidad legal del lapso probatorio, el ciudadano R.C.R., no aporto pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora. ------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien revisadas las actas y autos de la presente solicitud de Revisión y Ajuste de Obligación Alimentaría y Bonos establecida, observa el Tribunal que las pruebas aportadas por la parte solicitante llevan a la convicción de la Juzgadora de que los supuestos establecidos en la sentencia se han modificado; por cuanto los gastos necesarios para el referido niño se han aumentado es por lo que este Tribunal en aras de garantizarle un nivel de vida adecuado al ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, igualmente es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia Patria, que la obligación de manutención corresponde ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrado en la presente causa que las necesidades del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, van en aumento por su desarrollo natural y físico y que demanda una mayor cantidad, cada día, para satisfacerlas. Establece la norma constitucional en el único aparte del articulo 76 “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquellas no puedan hacerlo por si mismo. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría” El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. El artículo 5 Ejusdem en la parte infine del primer parágrafo señala “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos” de la trascripción de los artículos anteriormente señalados, se puede observar que la obligación de alimento corresponde ambos padres por igual. Así se declara.------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente , en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 8, 30, 366, 369, 512, 513, y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294 y 295 del Código Civil declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y AJUSTE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS, incoada por la ciudadana Y.J.M.H., ya identificada en contra del ciudadano R.C.R., igualmente identificado; en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. En consecuencia se fija la Obligación de manutención en la cantidad de 27,9 % del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 150,oo) mensuales como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. F 614,79). Así mismo, se establece el bono especial navideño en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,oo) para que el padre contribuya con los gastos navideños del niño de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) y deberán ser descontadas directamente de nominas del ciudadano R.C.R. antes identificado y entregados directamente a la madre ciudadana Y.J.M.H., madre del niño de autos o depositados en una Cuenta Bancaria aperturada a tales fines.--------------------------------

Ofíciese al organismo empleador a los fines de realizar los descuentos respectivos. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.----------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No.01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 12 a.m.------------------------------------------------------------------------------------

LA SRIA

Expediente Nº 17563

CTD / asim.-

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