Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonenteAntonio José Illarramendi Matamoros
ProcedimientoObligación Alimentaria

EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 690-04.

Parte Demandante: Y.D.V.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.433.990, domiciliada en la Urbanización El Trigal, Av. El Placer, N° 98-1, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: P.R.J.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.756.653, domiciliado en la Avenida 7 entre calles 12 y 13, N° 52, Oficina J.F. Jiménez, Quibor, Municipio J.d.E.L..

Beneficiarios: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 16 y 14, años de edad respectivamente.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 13-01-2.004, la ciudadana R.M.A.D.M., titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, requirió la fijación de la Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano P.R.J.P., venezolano, mayor de edad, Abogado, domiciliado en Quibor, Municipio J.d.E.L., titular de la cédula de identidad N° 3.756.653, en beneficio de sus hijos adolescentes (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), siendo la madre de los mismos, la ciudadana Y.D.V.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.433.990.

En fecha 20 de enero del 2.004, se admitió la señalada solicitud y los recaudos acompañados en copia certificada, contentiva de las actuaciones cumplidas por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara. En fecha 11 de febrero del 2.004, la parte demandada se dio por citado, abriéndose el acto conciliatorio en fecha 17 de febrero del 2.004, compareciendo las partes involucradas en este juicio, sin que hubiera habido conciliación, de lo cual el Tribunal dejó expresa constancia, instando al obligado a proceder a dar contestación a la solicitud de fijación de Obligación alimentaria incoada en su contra. En la misma fecha el demandado procedió mediante diligencia suscrita al respecto a dar contestación a la solicitud de autos, expresando rechazar la petición alimentaria presentada, y ratificando el monto fijado por ante la Oficina de Menores, donde se fijara un monto para dicha obligación de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. Agrega por otra parte, que no puede comprometerse a una ayuda que no puede cumplir por cuanto tiene una familia numerosa y una esposa que precisa su apoyo económica, por encontrarse recibiendo tratamiento de hemodiálisis.

En fecha 2 de marzo del 2.004, la madre de los adolescentes beneficiarios, ciudadana Y.D.V.M.C., ya identificada, presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: A) Reprodujo el mérito favorable de autos. B) Consigna originales del último recibo de pago, emanado de la Alcaldía del Municipio Palavecino. C) Consigna estado de cuenta del Colegio J.G.B.. D) Consigna facturas de manutención alimentaria y otros rubros. E) Consigna copias de recibos de pago de servicios básicos. F) Consigna constancia de ingresos expedida por el Colegio de Abogados del Estado Lara. G) Consigna copia de recibo de alquiler, por un monto de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) de la vivienda que ocupa. H) Consigna copia de factura de la Librería Antonio, demostrativa de gastos de útiles escolares. En fecha 2 de marzo del 2.004, se admitieron las pruebas presentadas por la parte solicitante. En fecha 3 de marzo del 2.004, la parte demandada promovió pruebas mediante escrito, de la siguiente forma: 1°) Ratificando solicitud obrante en autos según la cual se emplace a la parte solicitante a fin de que presente la partida de nacimiento original de la adolescente (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA). 2°) Constancia de ingreso actualizada, emanada del Colegio de Abogados del Estado Lara. 3°) Solicita se oficie a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Palavecino, a fin de que envíe a este Tribunal la relación de ingresos de la Licenciada JUDITH DEL VALLE MOLLA CABELLO, en los últimos cuatro meses. 4°) Agrega Informe Médico y presupuesto de transplante renal de su esposa M.T.J.D.J., en quince (15) folios útiles. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 11 de marzo del 2.004, la parte demandada, consignó foto copia de la partida de nacimiento de la Adolescente (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), con su nota marginal respectiva.

En fecha 5 de abril del 2.004, se dictó auto para mejor proveer, ordenándose la práctica de Informe Socio-Económico a las partes en este juicio, comisionándose al efecto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y fijándose un lapso para su elaboración de Treinta (30) dias de Despacho. Igualmente se ordenó oir a los adolescentes beneficiarios, de conformidad con lo previsto por el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23 de abril del 2.004, tuvo lugar la comparecencia de los adolescentes beneficiarios, procediendo el Tribunal a oir su opinión, de conformidad con lo ordenado.

En fecha 12-05-2.004, se recibe en este Despacho, oficio signado bajo el N° 2825, proveniente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 3 de mayo del 2.004,, por medio del cual la Juez de Juicio N° 1 de dicho Tribunal, Dra. M.A.L., expresa que ese Tribunal no tiene jurisdicción sobre el Municipio Jiménez a los efectos de practicar el Informe Social, ya que el ente encargado en esa jurisdicción para realizarlo, es el C.d.P. del Niño y del Adolescente, Oficina de Servicio Social. por lo cual mediante auto dictado en esa misma fecha, el Tribunal le dio entrada a la rogatoria enviada por este Despacho, ordenó practicar el Informe Social requerido sobre la parte actora, y negó la realización del Informe sobre el demandado. En vista de tal información, este Tribunal, por auto de fecha 18 de mayo del 2.004, ordena comisionar amplia y suficientemente al C.d.P. del Niño y del Adolescente, Oficina de Servicio Social del Municipio Jiménez, del Estado Lara, para practicar dicho Informe socio-económico, al obligado de autos P.R.J.P.. En fecha 7 de marzo de 2.005, se agrega a los autos, comunicación signada bajo la nomenclatura AMJ-C.P.-2.005-163, de fecha 23 de febrero del 2.005, emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio J.d.E.L., conforme a la cual los miembros del señalado Consejo, Prof. JOSEFA VALENZUELA, T.S.U. A.M. y Lic. OSWALDO JIMENEZ, informan a este Despacho, que: “en fecha 3 de junio se emite oficio por su parte, informando que el mencionado C.d.P., no cuenta con personal calificado para la realización de dicho estudio y se sugería a este Juzgado, realizar la solicitud directamente al Servicio social del Hospital B.L.d.Q.,......Omissis”. En base a lo anteriormente reseñado, este Tribunal en aplicación directa y exhaustiva de los principios reguladores y protectores de niños y adolescentes contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto considera que no se encuentran dadas las condiciones, en el presente caso para continuar gestionando la realización del Estudio Socio-económico acordado, dado el espacio de tiempo transcurrido desde la interposición de la presente acción judicial, y por cuanto a la vez, se ha solicitado en reiteradas oportunidades el referido estudio, en esta oportunidad al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que debía haberse practicado a la madre de los beneficiarios, el cual fuera acordado expresamente por dicho Tribunal, declara y asi lo decide, que debe avocarse al dictado de la sentencia definitiva en este juicio, con prescindencia del señalado estudio socio-económico, y pasa a hacerlo bajo los siguientes presupuestos:

MOTIVA

Estamos en presencia de una solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, que no es más que un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún asi, pudiera prolongarse dicha obligación en los casos de los hijos que se encuentren cursando estudios, hasta los veinticinco años de edad, o por razones de incapacidad física o mental tal como lo previenen los artículos 366 y 383, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de lo anotado, se hace necesario en primer lugar constatar, la indicada filiación que dé marco jurídico elemental para la procedencia de la acción intentada. En ese sentido, se aprecia en autos las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 16 y 14 años de edad respectivamente, las cuales no fueron objeto de impugnación en su oportunidad legal, por lo cual el Tribunal las considera fidedignas a tenor de lo preceptuado por el artículo 429 en relación con el artículo 509, ambos del Código de Procedimiento Civil, y por ende demostrativas de la filiación existente entre el obligado de autos, ciudadano P.R.J.P., ya identificado y los mencionados adolescentes. De esta manera, corresponde analizar a continuación tanto los alegatos promovidos por la parte demandada como lo señalado por la solicitante, y las pruebas aportadas, con el objeto de establecer la procedencia de la fijación de la Obligación Alimentaria requerida. En esa tarea, encontramos que la parte demandada, aduce en la contestación de la demanda, no poder comprometerse por una cantidad superior a la ofrecida esto es por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo), que establece como monto máximo, dado a las múltiples obligaciones que refiere por tener una numerosa familia y gastos de enfermedad que cubrir. Todo ello como alegatos trascendentes, ya que lo explanado en relación con la adolescente (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), en fecha 11 de marzo del 2.004, mediante diligencia suscrita por el obligado, según la cual la mencionada adolescente no es su hija biológica, sino moral y afectiva, no es considerado por este Tribunal, dado a que ya fue establecida la filiación, con el documento analizado anteriormente, que no es otro que la partida de nacimiento acompañada en la copia certificada de las actuaciones cumplidas por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, anexadas a la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria de la adolescente (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), la cual no fue objeto, por parte del demandado, de impugnación ni desconocimiento en su oportunidad legal, es decir en el acto de contestación de la demanda.

Por su parte, la solicitante reitera el incumplimiento que exhibe el obligado de autos, argumento coincidente con la opinión expresada por ante este Despacho, por los adolescentes beneficiarios, quienes en acto convocado por esta Instancia, rindieron su opinión, manifestando un cumplimiento parcial e insuficiente por parte del obligado, por lo cual se atienen a lo que en definitiva sea fijado por este Despacho.

De esta manera corresponde el análisis de las pruebas promovidas por las partes, y en primer lugar, las promovidas por la parte solicitante J.D.V.M.C., entre las cuales se encuentran: la copia signada con la letra “A”, del recibo de pago efectuado a su persona por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, demostrativa del ingreso por asignaciones y deducciones correspondientes, evidenciándose de la misma un salario básico mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 481.000,oo), la cual se aprecia, por no haber sido objeto de impugnación ni desconocimiento por la contraparte en este juicio, a tenor de lo previsto por el artículo 429 en relación con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En relación con la copia del estado de cuenta emanada de la U.E. Colegio J.G.B., del cual se evidencia una deuda de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.228.600,oo), al no haberse promovido, la prueba informativa, consagrada en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la solicitante, J.D.V.M.C., debe ser desestimada esta prueba, por tratarse de un documento privado, de los que deben ser soportados, por la referida prueba, por lo cual se desecha. Lo propio puede expresarse en relación a las pruebas promovidas en los numerales cuarto, quinto y sexto del escrito de pruebas presentado por la solicitante J.D.V.M.C., con el agregado de que en el caso de las facturas por consumo alimenticio, no hay la señalada prueba informativa promovida, y en el caso de los recibos básicos de luz, éste aparece a nombre de un tercero que no es parte en el juicio, cuyo nombre es R.C. y el compromiso de pago del servicio de agua, se encuentra a nombre de otra persona cuyo nombre es W.E., siendo en consecuencia, todas ellas, pruebas que requieren el sustento de la prueba informativa en primer lugar, de la misma forma como la relacionada con la promovida en el numeral séptimo del escrito de pruebas señalada con la letra “F”, consistente en un recibo de alquiler, en este caso, tampoco fue promovida la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual todas las referidas pruebas se desestiman. En cuanto a la prueba promovida, signada con la letra “E”, incorporada al expediente luego de la última prueba analizada, consistente en constancia de ingresos emanada del Presidente de la Delegación Sur del Colegio de Abogados, por cuanto no se encuentra promovida la prueba informativa aludida con antelación, y por ende no llenar los requisitos exigidos por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debe ser igualmente desestimada. Asimismo se desechan igualmente las pruebas consistentes en facturas emanadas de la Librería “ANTONIO”, por no haberse promovido la tantas veces indicada prueba informativa. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, la señalada en el Capítulo Primero del escrito de pruebas, no fue diligenciada su evacuación en su oportunidad, limitándose la parte accionada a producir en posterior ocasión, mediante diligencia realizada al efecto, en fecha 11 de marzo del 2.004, a consignar fotocopia de partida de nacimiento, pretendidamente de la beneficiaria (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), que no puede ser apreciada por esta Instancia, por haber sido producida en oportunidad distinta de las señaladas en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir fuera del lapso probatorio en el presente caso, no existiendo constancia alguna en autos de su aceptación por la parte demandante, dando lugar a la sanción contenida en dicho artículo que resta todo valor probatorio, a la referida copia. Adicional a lo anterior, habría que agregar lo establecido en relación al estudio practicado en el caso presente respecto a la filiación, que indica por la conducta omisa de la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, al no haber sido objeto de impugnación las copias de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, presentadas con la solicitud de fijación de la Obligación Alimentaria, en el acto de contestación de la demanda, que dichas copias son fidedignas y por ende demostrativas de la filiación pre-establecida. Por lo que respecta a la constancia de ingreso actualizada promovida en el numeral segundo del escrito de pruebas que se viene analizando, debe desestimarse, por no haberse promovido la prueba informativa, prevista por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la relación de ingresos de la Licenciada J.D.V.M.C., obra en autos la promovida por la parte solicitante, emanada de la Alcaldía del Municipio Palavecino, mediante la cual se establece un salario de DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 240.500,oo) y demás ítems de asignación salarial, por concepto de prima de transporte, prima por hogar, prima por comida, que se tienen por fidedignos al no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los informes médicos y presupuesto para transplante renal presentado por el demandado, pretendidamente a favor de la esposa del mismo, este Tribunal desestima la prueba promovida, por no existir constancia en autos, del vínculo matrimonial, que pudiera adminicularse a tal prueba, con el objeto de complementar su procedencia, y asi se declara.

Analizado lo anterior, y vista la imposibilidad material en que se encuentra esta Instancia de recabar datos adicionales, en relación a la situación socio-económica de las partes en este juicio, tal como se ha detallado en el marco de la presente decisión, en aplicación de los principios fundamentales que amparan al niño y al adolescente, recogidos de manera especial en la legislación vigente sobre la materia, entre los cuales se destacan en forma particular, el de Prioridad Absoluta, y el Principio del Interés Superior del Niño, establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma singular el último de los mencionados, que en su parágrafo segundo establece textualmente: “En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”; siendo el mencionado Principio del Interés Superior del Niño, aquel dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y como corolario básico de tal presupuesto, la prioridad absoluta, que privilegia la atención y socorro de niños y adolescentes en cualquier circunstancia, a los efectos de la determinación de la Obligación Alimentaria, se decide determinar un porcentaje equivalente al Cuarenta y seis coma sesenta y nueve por ciento (46,69%), del Salario Mínimo Nacional conforme a Gaceta Oficial signada bajo el N° 37.928 de fecha 30 de abril del 2.004, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES, (Bs. 150.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria, que deberá satisfacer el obligado por partidas mensuales por adelantado, a partir de la notificación de la presente decisión, mediante depósitos efectuados en la Cuenta de Ahorros abierta con tal objeto en el Banco Casa Propia C.A., signada dicha cuenta bajo el N° 0410-0011-21-011-422943-4, y asi se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaria, instada por la ciudadana R.M.A.D.M., titular de la cédula de identidad N° 7.327.314, en beneficio de los adolescentes (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 16 y 14 años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano P.R.J.P., venezolano, mayor de edad, Abogado, domiciliado en Quibor, Municipio J.d.E.L., titular de la cédula de identidad N° 3.756.653, en su carácter de padre de los mencionados adolescentes, siendo la madre de los mismos, la ciudadana Y.D.V.M.C., venezolana, mayor de edad, Docente, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.433.990. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaria, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,oo), la cual representa un porcentaje equivalente al Cuarenta y seis coma sesenta y nueve por ciento (46,69%), del Salario Mínimo Nacional conforme a Gaceta Oficial signada bajo el N° 37.928 de fecha 30 de abril del 2.004, que deberá satisfacer el obligado alimentario, ciudadano P.R.J.P., anteriormente identificado, por partidas mensuales por adelantado, a partir de la notificación de la presente decisión, mediante depósitos efectuados en la Cuenta de Ahorros abierta con tal objeto en el Banco Casa Propia C.A., signada dicha cuenta bajo el N° 0410-0011-21-011-422943-4, a nombre de este Juzgado y de los Adolescentes beneficiarios, anteriormente mencionados. En relación a los gastos relativos a la época navideña, se establece la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), que deberán ser depositados, en la señalada cuenta de ahorros, por el ciudadano P.R.P.J., ya identificado, dentro de los primeros quince (15) dias del mes de diciembre de cada año. En relación con los gastos relativos a atención médica, medicinas, vestuario, calzado, gastos educativos, cultura, deportes y recreación, serán asumidos al Cincuenta por Ciento (50%) de su totalidad por cada uno de los padres, de los adolescentes beneficiarios tantas veces mencionados. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que el domicilio del obligado, se encuentra en la ciudad de Quibor Estado Lara, se comisiona en forma amplia y suficiente al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que se ordena librar despacho de notificación. Líbrese Despacho y Boleta de Notificación, remítase con oficio al mencionado Juzgado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los Rastrojos, 31 de m.d.D.M.C.. Años 194° y 146°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

El Juez Provisorio,

Abog. A.J.I.M.

La Secretaria,

J.G..

En la misma fecha siendo las 2. P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

J.G..

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