Decisión nº 027-2008 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

198° Y 149°

asunto: VP01-L-2007-001950

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: Y.M.O.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N.- 14.804.434, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representado en este acto por los profesionales del derecho Y.G.. Titular de la C,I :13.878.170 , IPSA Nº 85.253.Y

N.B..

Demandada: PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el No. 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el No. 60, tomo 193-A .representada por el profesional del derecho L.M..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Ocurre el mencionado ciudadano Y.M.O.B., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Febrero del 2008, correspondiéndole por sorteo al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero del 2.008 siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en fecha 28 de Abril del 2008 , en virtud de no haberse logrado la conciliación, ni la mediación en la AUDIENCIA PRELIMINAR.

La presente causa fue recibida por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de Abril del 2008, quien admitió las pruebas en fecha 05 de Mayo del presente año y fijándose la audiencia para el día 02 de Junio del 2008.

Cumplidas como fueron todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, a tenor de lo establecido el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Celebrada la Audiencia Oral de Juicio en la fecha y hora indicada por el tribunal la parte actora alego los siguientes hechos:

  1. - Arguye que comenzò a laborara en fecha 08 de julio de 1992 y que su ultimo cargo fue la ADMINISTRADORA DE CONTRATOS en la Gerencia de División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A, devengando un último salario mensual de Bs. 1.115.200, oo más un bono compensatorio de Bs. 4.000,oo, más una ayuda ciudad de Bs. 72.000,oo.

  2. - Que la jornada laboral era de 12 horas diarias de Lunes a Domingo, con una (01) hora diaria de sobretiempo cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de Lunes a Viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

  3. - Que fue despedido en fecha 24 de Febrero del 2003 sin causa justificada.

  4. - Que la demandada se negó al pago de las indemnizaciones laborales correspondientes una vez que fue despedido injustificadamente.

  5. - Que le corresponden los siguientes conceptos:

    • Antigüedad la cantidad de Bs. 21.135.527,78.según el articulo 108 de la LOT.

    • Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 8.625.833, 33.

    • Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de Bs. 5.211.500,oo

    • Vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs.- 1.191.200,oo. salario normal x 39.706,67x30 días es Bs.- 1.191.200,oo.

    • Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 1.042.300,00.

    • Bono Vacacional Fraccionado Bs.-1.042.300 del periodo trabajado desde el 09 de Julio de 2002 hasta el 24 de Febrero de 2003.

    • Fondo de Ahorros- solicita de la demandada sea puesta a disposición del demandante, la cantidad de Bs. 33.991296,oo.

    • Fondo de Capitalización, de Jubilación en Bs. .- 16.995.648,00

    • Que las cantidades antes reclamadas suman la cantidad de Bs. 91.132.038,44 a los cuales solicita que le sea aplicada la Indexación Salarial más los costos y costas procesales.

    • Que la Notificación sea en la persona de R.C., quien funge con el carácter de GERENTE GENERAL DE LA DIVISIÒN DE EXPLORACIÒN Y PRODUCCIÒN DE OCCIDENTE de PDVSA, PETRÒLEO, S,A.

    • S e ordene notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93, 94 y 95 de la LEY de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Una vez cumplida con las formalidades de Ley y debidamente notificada la demandada y no llegándose acuerdo alguno, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

  6. Opone la Prescripción de la Acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y 64 de la ley Orgánica de Trabajo como punto previo a la contestación al fondo de la demanda por considerar que desde que termino la relación laboral hasta la fecha en que la demandada fue notificada a transcurrido mas de un año y dos meses, según lo expuesto por el demandante de auto.

  7. En cuanto a la reclamación Y.M.O.B., la demandada niega rechaza y contradice que se le adeude al trabajador reclamante por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones la cantidad total de Bs. Bs. 91.132.038,44 discriminadas de la siguiente manera:

  8. -Prestación de antigüedad

    2.1.-Vacaciones vencidas y no fraccionadas.

    2.2.-Bono vacacional vencido.

    2.3.-- Fondo de Ahorro.

    2.5.- FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION.

    2.6.- Indemnización por Despido.

  9. - Niega que el ciudadano Y.M.O.B. se le adeude algún FONDO DE JUBILACIÒN o FONDO DE AHORRO como la INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO que reclama conforme al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    HECHOS ADMITIDOS

    De la controversia surgida en la presente causa y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las mismas, encuentra menester este operador de justicia señalar que ha quedado admitida, la Relación de Trabajo en este sentido el cargo desempeñado por la accionante, la fecha de Ingreso y de egreso por lo que le corresponde a la demandada la carga de la prueba de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05. Así Se decide.

    OBJETO DE LA CONTROVERSIA

    En este orden de ideas, considera este sentenciador que los elementos controvertidos en la presente Acción han quedado sintetizados en los siguientes hechos:

  10. - La PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN.

  11. - El pago de las PRESTACIONES SOCIALES.

  12. - La entrega o devolución por parte de PDVSA, S.A, los FONDOS DE AHORRO Y DE CAPITALIZACIÒN DE LA JUBILACIÒN con sus respectivos intereses al trabajador.

  13. - La forma cómo se dio por terminada la Relación de Trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  14. - La parte demandante en el escrito de promoción de prueba Invoco el mérito que se desprenden de las actas procesales.

    Con respecto a esta prueba este Jurisdicente considera que las pruebas una vez que son incorporadas al expediente no pertenecen a las partes, sino al proceso y serán analizadas en su conjunto independientemente que favorezcan o perjudiquen a quien las haya promovido. Así se decide

  15. - Pruebas Documentales:

    Un ejemplar del Diario PANORAMA de fecha 24 de Febrero de 2.003, Edición No.- 29.695, marcado con la letra ´A´ donde se señala en las paginas 1-12,1-13 a un grupo de personas, en la cual se les notifica dar por terminada la relación de trabajo, dentro de esos grupos se encuentra mi representado, a los efectos de demostrar el despido de nuestro representado por parte de la demandada.

    2.1.- Acompaño C.d.T. en Original, constante de un (01) folio útil marcado con La Letra ´´B´´ a los fines de demostrar la fecha de ingreso de mi representado en fecha 8 de Julio de 1992 y que devengaba un salario de 1.115.200,oo , mas una ayuda Única Especial de 72.000,oo, mas un Bono Compensatorio de 4.000,oo egreso del trabajador, al igual que el cargo desempeñado por su representado en la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEOS S,A. asi como las deducciones del fondo de Ahorro y de los Fondos de Capitalización de Jubilación .

    Con respecto a esta prueba documental considera este operador de justicia, que en la audiencia de juicio la demandada no realizó oposición alguna a la indicada documental por el contrario manifestó reconocer el salario, fecha de ingreso y de egreso, como el cargo desempeñado por la accionante, por lo que se hace inoficiosa la valoración de esta prueba dado que ninguno de los hechos tendiente a ser probado con el uso de esta prueba fueron admitido por la parte a quien se le presentó. Así se decide.

  16. Promovió recibos de pagos de los sueldos y salarios emitidos por la empresa Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEOS S,A. marcados con la letra ´´B´´ en un solo folio útil; a los fines de demostrar el actor el monto del salario mensual devengado y los conceptos laborales percibidos en el ejercicios de la labor que desempeñaba, en cuanto a este operador de Justicia considera que tanto el demandante como el demandado estuvieron de acuerdo con todos y cada uno de los recibos de pagos; promovidos y como quiera que al no ser atacada por ningún Recurso impugnatorio por parte de la accionada, por el contrario fueron aceptados por esta, se le otorga valor probatorio por cuanto hacen plena prueba respecto a su contenido todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 509 del código de procedimiento civil. Así se decide.

  17. - Cuenta individual del Instituto de los SEGUROS SOSCIALES, donde consta la Fecha de INGRESO ,08-07-1992, las cotizaciones, en donde consta según la demandante que presto servicios para la empresa PDVSA se encuentra mercada con la letra ´´C´´. La presente prueba tal como lo manifestó la demandante de auto , es una prueba bajada por el sistema electrónico de Internet , correspondiente a los datos del seguro social y la cual debe ser certificado por dicha Institución , sin embargo como quiera que la misma no fue impugnada, se tiene como un documento autentico por lo tanto este jurisdiccente lo estima y aprecia en su justo valor probatorio en favor del accionante de conformidad con lo dispuesto en el articulo509 del código de procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el articulo 81 y 10 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, Asi se decide.

  18. - Promueve en un (01) folio útil, c.d.T. marcada “D” emitida por la empresa Mercantil PDVSA, PETROLEOS, S.A. a favor de la demandante de auto, y en la cual se puede evidenciar, la relación de trabajo existente entre la demandada y mí representada. Con respecto a esta prueba, se observa que la misma no fue impugnada, por la representación de la demandada al no ejercer recurso impugnatorio alguno en derecho, por lo que su valoración resulta inoficiosa. Así Se Decide.

  19. - Promovió de conformidad con el 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo copia fotostática constante de 28 folios y marcado con la letra “E” de las actuaciones que cursan por ante el Tribunal Curto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, con sede en Cabimas, del Juicio de Calificación de Despido a los fines de demostrar el tiempo que duro dicho procedimiento. En cuanto a la presente prueba se observa que esta cursa en el folio 46 al folio 62, la misma no fue objeto de impugnación, por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  20. -Promovió como PRUEBA DE INFORME para que sea remitido en copia certificada del expediente de juicio de calificación seguido por la demandante de auto en contra de la empresa mercantil PDVSA, PETROLEOS, S,A. EXPEDIENTE Nº VH21-S-2003-00075, y para tal efecto, se oficiara al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA con sede en Cabimas del Estrado Zulia.

    Observa este Jurisdicente que dicho tribunal envió en copia certificada en fecha 02 de Junio de 2.008, riela desde los folios 100 hasta el folio 133 del presente expediente.

    Con respecto ha esta prueba observa este operador de justicia que ambas partes pretenden servirse en cuantos a sus alegatos de la presente prueba, toda vez que el demandante por una parte, se opone a la pretensión de la demandada en el sentido, que le opuso como defensa de fondo correspondiente a la PRESCRIPCION DE LA ACCION, alega la demandante que la solicitud de calificación de Despido interrumpe la continuidad de la Prescripción de la Acción y como quiera que no fue tachada, descocida o impugnada se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    7.1.- En cuanto a la prueba informativa, se observa que la parte demandante solicito se oficiara al Instituto de los Seguros Sociales de la Caja Regional de salud a los efecto de que informara si la ciudadana Y.M.O.B., se encuentra inscrita en el seguro social obligatorio, según el accionante de auto el objeto de la presente prueba es para demostrar, la fecha de ingreso que tiene registrada en dicha empresa demandada, PDVSA PETROLEOS, S,A. en la planilla de registro Individual llevada por dicho organismo.

    A tal efecto considera quien decide que en la audiencia de juicio no negó en primer lugar la Relación Laboral existente entre la demandante y la demandada, como tampoco negó la fecha de ingreso y egreso ni el salario, por lo que en este sentido la referida prueba resulta inoficiosa. Así Se Decide.

  21. - PROMUEVE PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar y constituir en las dependencias de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A específicamente en la Gerencia de Recursos Humanos con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: Si el mencionado ciudadano Y.M.O.B., prestó servicios en dicha empresa. La fecha efectiva de ingreso del ciudadano Y.M.O.B., El tiempo de servicio que tiene acreditado el mencionado ciudadano, inclusive aquellos que previamente fueron prestados en antecesoras. Dejar constancia de los FONDOS de AHORRO Y DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN disponibles en favor el ciudadano Y.M.O.B., Se deje constancia a través de los sistemas administrativos de la Empresa los salarios devengados y demás remuneraciones percibidas por el señalado ciudadano.

    Se evidencia de las actas, folios 69 al 70 del presente expediente de fecha 22 de abril del 2008 el tribunal se trasladó y se constituyo en el Edificio Miranda en la Gerencia de Recursos humanos, dejando constancia de los particulares solicitados por la parte actora, donde se indica que el accionante prestó sus servicios desde el día 27 de Julio de 1981 y la fecha de egreso 02 de Enero del 2003, Que el FONDO DE AHORRO disponible es la cantidad de Bs. F 6.116,50. Que el monto de Capitalización de Jubilación asciende a la cantidad de Bs. F 88.086,37.

    En relación a la presente prueba promovida por la parte actora la demandada al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, reconoció todos los supuestos objeto de la inspección judicial, en consecuencia este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  22. - PROMUEVE PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar y constituir en las dependencias de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A específicamente en el Centro Petrolero, Torre Lamas, dependencias de la Gerencia de sección de Jubilados, para dejar constancia de la Normativa del Plan de Jubilación y los Fondos Disponibles en favor del actor.

    Este sentenciador no emite criterio de valoración por cuanto no fue practicada la misma ante la incomparecencia de la parte promovente. Así Se Decide.

  23. - PROMUEVE PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar y constituir en el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, la presente prueba es con la finalidad de demostrar la suspensión de la Prescripción de la Acción.

    Este sentenciador observa que el tribunal acordó dicha inspección Judicial en fecha 14 de abril del 2008, corre en los folios 66 y 67, dejándose constancia que el presente procedimiento de calificación de despido se efectuó por ante el régimen Procesal Transitorio, por lo que se le otorga

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    1- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo Promovió la prueba de inspección judicial, en la sede de su representada ubicada en la Avenida La Libertador ,Centro Petrolero Torre Boscan, piso 8 , Maracaibo Estado Zulia, concretamente en el Sistema de Administración Personal (SAP), plataforma tecnológica, departamento del Servicio al personal de la gerencia de Recursos Humanos, los fines de dejar constancia de la fecha de ingreso y egreso, motivo de egreso, salario y cargo de la ciudadana Y.M.O.B..

    La presente prueba fue practicada por el tribunal en fecha

    2-.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo Promovió la prueba de inspección judicial, en la sede de su representada ubicada en la Avenida La Libertador, Centro Petrolero Torre Boscan, Piso 8 , Maracaibo Estado Zulia , concretamente en el Sistema de Nomina (SINPET), a los fines de dejar constancia de los conceptos o montos disponibles de las prestaciones sociales , asi como de las deducciones correspondiente a dicha ciudadana.

    La presente prueba d Inspección Judicial fue levantada por el tribunal en fecha 11 de junio del 2008, donde se constató un saldo en favor de la empresa por un monto de Bs. Bs. F. 8.225,14 producto de un préstamo de vivienda que mantiene con la empresa

  24. - también promovió prueba de en las oficina del centro petrolero Torre Lama, en el centro de atención a los jubilados , para dejar constancia de los fondos disponibles y de los porcentaje de los fondos de jubilación

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Juzgador a los fines de resolver la presente sentencia lo hace a tenor de las siguientes consideraciones:

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz) ratifico dicha sentencia en fecha 15 de Octubre del 2004, caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

    “.. La sentencia precedentemente transcrita señaló que cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

    Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

    Es así, que la Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

    De la síntesis que hace este sentenciador debe igualmente señalarse a este Tribunal que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 18 de abril de 2006 en Ponencia del Magistrado Dr. R.R.H. se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestimando el alegato de inconstitucionalidad habida cuenta que existe siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de la incomparecencia a la audiencia de la demandada, con el caso fortuito o la fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal.(Derecho Constitucional del Trabajo. Selección de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional enero 2000- Junio 2007, segunda edición aumentada y corregida, compilada por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No. 21, Caracas, 2007).

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.

    En relación a la anterior sentencia este operador de justicia declara la CONFESIÒN RELATIVA en cuanto a los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda debiendo en entonces pasar al conocimiento de las pruebas aportadas por las partes a los fines de determinar si la demanda del actor no es contraria a derecho o si existe alguna prueba presentada por la demandada que lo excepcione de la pretensión del accionante.

    Por lo que en consecuencia este operador de justicia para decidir hace ciertas Consideraciones, en el presente juicio específicamente en la Audiencia de Juicio quedo controvertido el pago de unas diferencias por el Beneficio del Cesta Ticket, toda vez que el actor admitió que la demandada ciertamente le cancelaba dicho beneficio alimentario pero no conforme al valor de la Unidad Tributaria para el momento toda vez que le cancelaba la cantidad de Bs.132.000 desde el año 2003 al 2006 y 16 días del mes Enero del 2007 por lo que este Operador de Justicia procedió al análisis de las pruebas aportadas por la demandada en cuanto al pago efectuado por dicho concepto; por cuanto que el demandante admitió haber recibido el pago de la Antigüedad, las Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas y la Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, el cual no le corresponden en razón de que el accionante Renuncio como se desprende de la Carta de Renuncia que riela en el folio 125 del presente expediente. Así Se Decide.

    En relación al pago de los Intereses de mora: Considera este juzgador que los mismos deben ser cancelados desde De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (sentencia No.- 230 del 4 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra TBC Brinadd Venezuela, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el XXXXXXXXXXXXXXX, fecha en que terminó la relación de trabajo mediante renuncia realizada por el trabajador. Así Se Decide.

    De la misma forma este Sentenciador deja constancia que en caso de que la demandada no cumple voluntariamente con la sentencia deberá aplicarse lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puesto que la presente causa inició bajo la vigencia de dicho instrumento normativo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo. Así Se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la PRESCRIPCION DE ACCION propuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión, por PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales incoada por la ciudadano Y.M.O.B. contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar las cantidades que en definitiva resulten los cuales serán expresadas en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria y expresadas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se condena a la demandada a pagar las cantidades que resulten del cálculo de los intereses de mora y la indexación, en la forma como se indicó en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se exime de costos y costas a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Dos (02) del mes de Julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Dr. LUIS CHACIN PÈREZ.

EL SECRETARIO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el ciudadano Alguacil y siendo las Dos y Treinta y Seis minutos de la tarde (2. 36 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 027 - 2008.

El Secretario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

198° Y 149°

asunto: VP01-L-2007-001950

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: Y.M.O.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N.- 14.804.434, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representado en este acto por los profesionales del derecho Y.G.. Titular de la C,I :13.878.170 , IPSA Nº 85.253.Y

N.B..

Demandada: PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el No. 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el No. 60, tomo 193-A .representada por el profesional del derecho L.M..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Ocurre el mencionado ciudadano Y.M.O.B., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Febrero del 2008, correspondiéndole por sorteo al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero del 2.008 siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en fecha 28 de Abril del 2008 , en virtud de no haberse logrado la conciliación, ni la mediación en la AUDIENCIA PRELIMINAR.

La presente causa fue recibida por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de Abril del 2008, quien admitió las pruebas en fecha 05 de Mayo del presente año y fijándose la audiencia para el día 02 de Junio del 2008.

Cumplidas como fueron todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, a tenor de lo establecido el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Celebrada la Audiencia Oral de Juicio en la fecha y hora indicada por el tribunal la parte actora alego los siguientes hechos:

  1. - Arguye que comenzò a laborara en fecha 08 de julio de 1992 y que su ultimo cargo fue la ADMINISTRADORA DE CONTRATOS en la Gerencia de División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A, devengando un último salario mensual de Bs. 1.115.200, oo más un bono compensatorio de Bs. 4.000,oo, más una ayuda ciudad de Bs. 72.000,oo.

  2. - Que la jornada laboral era de 12 horas diarias de Lunes a Domingo, con una (01) hora diaria de sobretiempo cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de Lunes a Viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

  3. - Que fue despedido en fecha 24 de Febrero del 2003 sin causa justificada.

  4. - Que la demandada se negó al pago de las indemnizaciones laborales correspondientes una vez que fue despedido injustificadamente.

  5. - Que le corresponden los siguientes conceptos:

    • Antigüedad la cantidad de Bs. 21.135.527,78.según el articulo 108 de la LOT.

    • Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 8.625.833, 33.

    • Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de Bs. 5.211.500,oo

    • Vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs.- 1.191.200,oo. salario normal x 39.706,67x30 días es Bs.- 1.191.200,oo.

    • Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 1.042.300,00.

    • Bono Vacacional Fraccionado Bs.-1.042.300 del periodo trabajado desde el 09 de Julio de 2002 hasta el 24 de Febrero de 2003.

    • Fondo de Ahorros- solicita de la demandada sea puesta a disposición del demandante, la cantidad de Bs. 33.991296,oo.

    • Fondo de Capitalización, de Jubilación en Bs. .- 16.995.648,00

    • Que las cantidades antes reclamadas suman la cantidad de Bs. 91.132.038,44 a los cuales solicita que le sea aplicada la Indexación Salarial más los costos y costas procesales.

    • Que la Notificación sea en la persona de R.C., quien funge con el carácter de GERENTE GENERAL DE LA DIVISIÒN DE EXPLORACIÒN Y PRODUCCIÒN DE OCCIDENTE de PDVSA, PETRÒLEO, S,A.

    • S e ordene notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93, 94 y 95 de la LEY de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Una vez cumplida con las formalidades de Ley y debidamente notificada la demandada y no llegándose acuerdo alguno, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

  6. Opone la Prescripción de la Acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y 64 de la ley Orgánica de Trabajo como punto previo a la contestación al fondo de la demanda por considerar que desde que termino la relación laboral hasta la fecha en que la demandada fue notificada a transcurrido mas de un año y dos meses, según lo expuesto por el demandante de auto.

  7. En cuanto a la reclamación Y.M.O.B., la demandada niega rechaza y contradice que se le adeude al trabajador reclamante por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones la cantidad total de Bs. Bs. 91.132.038,44 discriminadas de la siguiente manera:

  8. -Prestación de antigüedad

    2.1.-Vacaciones vencidas y no fraccionadas.

    2.2.-Bono vacacional vencido.

    2.3.-- Fondo de Ahorro.

    2.5.- FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION.

    2.6.- Indemnización por Despido.

  9. - Niega que el ciudadano Y.M.O.B. se le adeude algún FONDO DE JUBILACIÒN o FONDO DE AHORRO como la INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO que reclama conforme al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    HECHOS ADMITIDOS

    De la controversia surgida en la presente causa y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las mismas, encuentra menester este operador de justicia señalar que ha quedado admitida, la Relación de Trabajo en este sentido el cargo desempeñado por la accionante, la fecha de Ingreso y de egreso por lo que le corresponde a la demandada la carga de la prueba de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05. Así Se decide.

    OBJETO DE LA CONTROVERSIA

    En este orden de ideas, considera este sentenciador que los elementos controvertidos en la presente Acción han quedado sintetizados en los siguientes hechos:

  10. - La PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN.

  11. - El pago de las PRESTACIONES SOCIALES.

  12. - La entrega o devolución por parte de PDVSA, S.A, los FONDOS DE AHORRO Y DE CAPITALIZACIÒN DE LA JUBILACIÒN con sus respectivos intereses al trabajador.

  13. - La forma cómo se dio por terminada la Relación de Trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  14. - La parte demandante en el escrito de promoción de prueba Invoco el mérito que se desprenden de las actas procesales.

    Con respecto a esta prueba este Jurisdicente considera que las pruebas una vez que son incorporadas al expediente no pertenecen a las partes, sino al proceso y serán analizadas en su conjunto independientemente que favorezcan o perjudiquen a quien las haya promovido. Así se decide

  15. - Pruebas Documentales:

    Un ejemplar del Diario PANORAMA de fecha 24 de Febrero de 2.003, Edición No.- 29.695, marcado con la letra ´A´ donde se señala en las paginas 1-12,1-13 a un grupo de personas, en la cual se les notifica dar por terminada la relación de trabajo, dentro de esos grupos se encuentra mi representado, a los efectos de demostrar el despido de nuestro representado por parte de la demandada.

    2.1.- Acompaño C.d.T. en Original, constante de un (01) folio útil marcado con La Letra ´´B´´ a los fines de demostrar la fecha de ingreso de mi representado en fecha 8 de Julio de 1992 y que devengaba un salario de 1.115.200,oo , mas una ayuda Única Especial de 72.000,oo, mas un Bono Compensatorio de 4.000,oo egreso del trabajador, al igual que el cargo desempeñado por su representado en la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEOS S,A. asi como las deducciones del fondo de Ahorro y de los Fondos de Capitalización de Jubilación .

    Con respecto a esta prueba documental considera este operador de justicia, que en la audiencia de juicio la demandada no realizó oposición alguna a la indicada documental por el contrario manifestó reconocer el salario, fecha de ingreso y de egreso, como el cargo desempeñado por la accionante, por lo que se hace inoficiosa la valoración de esta prueba dado que ninguno de los hechos tendiente a ser probado con el uso de esta prueba fueron admitido por la parte a quien se le presentó. Así se decide.

  16. Promovió recibos de pagos de los sueldos y salarios emitidos por la empresa Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEOS S,A. marcados con la letra ´´B´´ en un solo folio útil; a los fines de demostrar el actor el monto del salario mensual devengado y los conceptos laborales percibidos en el ejercicios de la labor que desempeñaba, en cuanto a este operador de Justicia considera que tanto el demandante como el demandado estuvieron de acuerdo con todos y cada uno de los recibos de pagos; promovidos y como quiera que al no ser atacada por ningún Recurso impugnatorio por parte de la accionada, por el contrario fueron aceptados por esta, se le otorga valor probatorio por cuanto hacen plena prueba respecto a su contenido todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 509 del código de procedimiento civil. Así se decide.

  17. - Cuenta individual del Instituto de los SEGUROS SOSCIALES, donde consta la Fecha de INGRESO ,08-07-1992, las cotizaciones, en donde consta según la demandante que presto servicios para la empresa PDVSA se encuentra mercada con la letra ´´C´´. La presente prueba tal como lo manifestó la demandante de auto , es una prueba bajada por el sistema electrónico de Internet , correspondiente a los datos del seguro social y la cual debe ser certificado por dicha Institución , sin embargo como quiera que la misma no fue impugnada, se tiene como un documento autentico por lo tanto este jurisdiccente lo estima y aprecia en su justo valor probatorio en favor del accionante de conformidad con lo dispuesto en el articulo509 del código de procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el articulo 81 y 10 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, Asi se decide.

  18. - Promueve en un (01) folio útil, c.d.T. marcada “D” emitida por la empresa Mercantil PDVSA, PETROLEOS, S.A. a favor de la demandante de auto, y en la cual se puede evidenciar, la relación de trabajo existente entre la demandada y mí representada. Con respecto a esta prueba, se observa que la misma no fue impugnada, por la representación de la demandada al no ejercer recurso impugnatorio alguno en derecho, por lo que su valoración resulta inoficiosa. Así Se Decide.

  19. - Promovió de conformidad con el 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo copia fotostática constante de 28 folios y marcado con la letra “E” de las actuaciones que cursan por ante el Tribunal Curto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, con sede en Cabimas, del Juicio de Calificación de Despido a los fines de demostrar el tiempo que duro dicho procedimiento. En cuanto a la presente prueba se observa que esta cursa en el folio 46 al folio 62, la misma no fue objeto de impugnación, por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  20. -Promovió como PRUEBA DE INFORME para que sea remitido en copia certificada del expediente de juicio de calificación seguido por la demandante de auto en contra de la empresa mercantil PDVSA, PETROLEOS, S,A. EXPEDIENTE Nº VH21-S-2003-00075, y para tal efecto, se oficiara al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA con sede en Cabimas del Estrado Zulia.

    Observa este Jurisdicente que dicho tribunal envió en copia certificada en fecha 02 de Junio de 2.008, riela desde los folios 100 hasta el folio 133 del presente expediente.

    Con respecto ha esta prueba observa este operador de justicia que ambas partes pretenden servirse en cuantos a sus alegatos de la presente prueba, toda vez que el demandante por una parte, se opone a la pretensión de la demandada en el sentido, que le opuso como defensa de fondo correspondiente a la PRESCRIPCION DE LA ACCION, alega la demandante que la solicitud de calificación de Despido interrumpe la continuidad de la Prescripción de la Acción y como quiera que no fue tachada, descocida o impugnada se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    7.1.- En cuanto a la prueba informativa, se observa que la parte demandante solicito se oficiara al Instituto de los Seguros Sociales de la Caja Regional de salud a los efecto de que informara si la ciudadana Y.M.O.B., se encuentra inscrita en el seguro social obligatorio, según el accionante de auto el objeto de la presente prueba es para demostrar, la fecha de ingreso que tiene registrada en dicha empresa demandada, PDVSA PETROLEOS, S,A. en la planilla de registro Individual llevada por dicho organismo.

    A tal efecto considera quien decide que en la audiencia de juicio no negó en primer lugar la Relación Laboral existente entre la demandante y la demandada, como tampoco negó la fecha de ingreso y egreso ni el salario, por lo que en este sentido la referida prueba resulta inoficiosa. Así Se Decide.

  21. - PROMUEVE PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar y constituir en las dependencias de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A específicamente en la Gerencia de Recursos Humanos con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: Si el mencionado ciudadano Y.M.O.B., prestó servicios en dicha empresa. La fecha efectiva de ingreso del ciudadano Y.M.O.B., El tiempo de servicio que tiene acreditado el mencionado ciudadano, inclusive aquellos que previamente fueron prestados en antecesoras. Dejar constancia de los FONDOS de AHORRO Y DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN disponibles en favor el ciudadano Y.M.O.B., Se deje constancia a través de los sistemas administrativos de la Empresa los salarios devengados y demás remuneraciones percibidas por el señalado ciudadano.

    Se evidencia de las actas, folios 69 al 70 del presente expediente de fecha 22 de abril del 2008 el tribunal se trasladó y se constituyo en el Edificio Miranda en la Gerencia de Recursos humanos, dejando constancia de los particulares solicitados por la parte actora, donde se indica que el accionante prestó sus servicios desde el día 27 de Julio de 1981 y la fecha de egreso 02 de Enero del 2003, Que el FONDO DE AHORRO disponible es la cantidad de Bs. F 6.116,50. Que el monto de Capitalización de Jubilación asciende a la cantidad de Bs. F 88.086,37.

    En relación a la presente prueba promovida por la parte actora la demandada al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, reconoció todos los supuestos objeto de la inspección judicial, en consecuencia este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  22. - PROMUEVE PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar y constituir en las dependencias de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A específicamente en el Centro Petrolero, Torre Lamas, dependencias de la Gerencia de sección de Jubilados, para dejar constancia de la Normativa del Plan de Jubilación y los Fondos Disponibles en favor del actor.

    Este sentenciador no emite criterio de valoración por cuanto no fue practicada la misma ante la incomparecencia de la parte promovente. Así Se Decide.

  23. - PROMUEVE PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar y constituir en el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, la presente prueba es con la finalidad de demostrar la suspensión de la Prescripción de la Acción.

    Este sentenciador observa que el tribunal acordó dicha inspección Judicial en fecha 14 de abril del 2008, corre en los folios 66 y 67, dejándose constancia que el presente procedimiento de calificación de despido se efectuó por ante el régimen Procesal Transitorio, por lo que se le otorga

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    1- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo Promovió la prueba de inspección judicial, en la sede de su representada ubicada en la Avenida La Libertador ,Centro Petrolero Torre Boscan, piso 8 , Maracaibo Estado Zulia, concretamente en el Sistema de Administración Personal (SAP), plataforma tecnológica, departamento del Servicio al personal de la gerencia de Recursos Humanos, los fines de dejar constancia de la fecha de ingreso y egreso, motivo de egreso, salario y cargo de la ciudadana Y.M.O.B..

    La presente prueba fue practicada por el tribunal en fecha

    2-.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo Promovió la prueba de inspección judicial, en la sede de su representada ubicada en la Avenida La Libertador, Centro Petrolero Torre Boscan, Piso 8 , Maracaibo Estado Zulia , concretamente en el Sistema de Nomina (SINPET), a los fines de dejar constancia de los conceptos o montos disponibles de las prestaciones sociales , asi como de las deducciones correspondiente a dicha ciudadana.

    La presente prueba d Inspección Judicial fue levantada por el tribunal en fecha 11 de junio del 2008, donde se constató un saldo en favor de la empresa por un monto de Bs. Bs. F. 8.225,14 producto de un préstamo de vivienda que mantiene con la empresa

  24. - también promovió prueba de en las oficina del centro petrolero Torre Lama, en el centro de atención a los jubilados , para dejar constancia de los fondos disponibles y de los porcentaje de los fondos de jubilación

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Juzgador a los fines de resolver la presente sentencia lo hace a tenor de las siguientes consideraciones:

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz) ratifico dicha sentencia en fecha 15 de Octubre del 2004, caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

    “.. La sentencia precedentemente transcrita señaló que cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

    Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

    Es así, que la Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

    De la síntesis que hace este sentenciador debe igualmente señalarse a este Tribunal que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 18 de abril de 2006 en Ponencia del Magistrado Dr. R.R.H. se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestimando el alegato de inconstitucionalidad habida cuenta que existe siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de la incomparecencia a la audiencia de la demandada, con el caso fortuito o la fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal.(Derecho Constitucional del Trabajo. Selección de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional enero 2000- Junio 2007, segunda edición aumentada y corregida, compilada por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No. 21, Caracas, 2007).

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.

    En relación a la anterior sentencia este operador de justicia declara la CONFESIÒN RELATIVA en cuanto a los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda debiendo en entonces pasar al conocimiento de las pruebas aportadas por las partes a los fines de determinar si la demanda del actor no es contraria a derecho o si existe alguna prueba presentada por la demandada que lo excepcione de la pretensión del accionante.

    Por lo que en consecuencia este operador de justicia para decidir hace ciertas Consideraciones, en el presente juicio específicamente en la Audiencia de Juicio quedo controvertido el pago de unas diferencias por el Beneficio del Cesta Ticket, toda vez que el actor admitió que la demandada ciertamente le cancelaba dicho beneficio alimentario pero no conforme al valor de la Unidad Tributaria para el momento toda vez que le cancelaba la cantidad de Bs.132.000 desde el año 2003 al 2006 y 16 días del mes Enero del 2007 por lo que este Operador de Justicia procedió al análisis de las pruebas aportadas por la demandada en cuanto al pago efectuado por dicho concepto; por cuanto que el demandante admitió haber recibido el pago de la Antigüedad, las Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas y la Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, el cual no le corresponden en razón de que el accionante Renuncio como se desprende de la Carta de Renuncia que riela en el folio 125 del presente expediente. Así Se Decide.

    En relación al pago de los Intereses de mora: Considera este juzgador que los mismos deben ser cancelados desde De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (sentencia No.- 230 del 4 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra TBC Brinadd Venezuela, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha que terminó la relación de trabajo mediante renuncia realizada por el trabajador. Así Se Decide.

    De la misma forma este Sentenciador deja constancia que en caso de que la demandada no cumple voluntariamente con la sentencia deberá aplicarse lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puesto que la presente causa inició bajo la vigencia de dicho instrumento normativo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo. Así Se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la PRESCRIPCION DE ACCION propuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión, por PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales incoada por la ciudadano Y.M.O.B. contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar las cantidades que en definitiva resulten los cuales serán expresadas en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria y expresadas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se condena a la demandada a pagar las cantidades que resulten del cálculo de los intereses de mora y la indexación, en la forma como se indicó en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se exime de costos y costas a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Dos (02) del mes de Julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Dr. LUIS CHACIN PÈREZ.

EL SECRETARIO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el ciudadano Alguacil y siendo las Dos y Treinta y Seis minutos de la tarde (2. 36 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 027 - 2008.

El Secretario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

198° Y 149°

asunto: VP01-L-2007-001950

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: Y.M.O.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N.- 14.804.434, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representado en este acto por los profesionales del derecho Y.G.. Titular de la C,I :13.878.170 , IPSA Nº 85.253.Y

N.B..

Demandada: PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el No. 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el No. 60, tomo 193-A .representada por el profesional del derecho L.M..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Ocurre el mencionado ciudadano Y.M.O.B., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Febrero del 2008, correspondiéndole por sorteo al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero del 2.008 siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en fecha 28 de Abril del 2008 , en virtud de no haberse logrado la conciliación, ni la mediación en la AUDIENCIA PRELIMINAR.

La presente causa fue recibida por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de Abril del 2008, quien admitió las pruebas en fecha 05 de Mayo del presente año y fijándose la audiencia para el día 02 de Junio del 2008.

Cumplidas como fueron todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, a tenor de lo establecido el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Celebrada la Audiencia Oral de Juicio en la fecha y hora indicada por el tribunal la parte actora alego los siguientes hechos:

  1. - Arguye que comenzò a laborara en fecha 08 de julio de 1992 y que su ultimo cargo fue la ADMINISTRADORA DE CONTRATOS en la Gerencia de División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A, devengando un último salario mensual de Bs. 1.115.200, oo más un bono compensatorio de Bs. 4.000,oo, más una ayuda ciudad de Bs. 72.000,oo.

  2. - Que la jornada laboral era de 12 horas diarias de Lunes a Domingo, con una (01) hora diaria de sobretiempo cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de Lunes a Viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

  3. - Que fue despedido en fecha 24 de Febrero del 2003 sin causa justificada.

  4. - Que la demandada se negó al pago de las indemnizaciones laborales correspondientes una vez que fue despedido injustificadamente.

  5. - Que le corresponden los siguientes conceptos:

    • Antigüedad la cantidad de Bs. 21.135.527,78.según el articulo 108 de la LOT.

    • Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 8.625.833, 33.

    • Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de Bs. 5.211.500,oo

    • Vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs.- 1.191.200,oo. salario normal x 39.706,67x30 días es Bs.- 1.191.200,oo.

    • Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 1.042.300,00.

    • Bono Vacacional Fraccionado Bs.-1.042.300 del periodo trabajado desde el 09 de Julio de 2002 hasta el 24 de Febrero de 2003.

    • Fondo de Ahorros- solicita de la demandada sea puesta a disposición del demandante, la cantidad de Bs. 33.991296,oo.

    • Fondo de Capitalización, de Jubilación en Bs. .- 16.995.648,00

    • Que las cantidades antes reclamadas suman la cantidad de Bs. 91.132.038,44 a los cuales solicita que le sea aplicada la Indexación Salarial más los costos y costas procesales.

    • Que la Notificación sea en la persona de R.C., quien funge con el carácter de GERENTE GENERAL DE LA DIVISIÒN DE EXPLORACIÒN Y PRODUCCIÒN DE OCCIDENTE de PDVSA, PETRÒLEO, S,A.

    • S e ordene notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93, 94 y 95 de la LEY de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Una vez cumplida con las formalidades de Ley y debidamente notificada la demandada y no llegándose acuerdo alguno, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

  6. Opone la Prescripción de la Acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y 64 de la ley Orgánica de Trabajo como punto previo a la contestación al fondo de la demanda por considerar que desde que termino la relación laboral hasta la fecha en que la demandada fue notificada a transcurrido mas de un año y dos meses, según lo expuesto por el demandante de auto.

  7. En cuanto a la reclamación Y.M.O.B., la demandada niega rechaza y contradice que se le adeude al trabajador reclamante por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones la cantidad total de Bs. Bs. 91.132.038,44 discriminadas de la siguiente manera:

  8. -Prestación de antigüedad

    2.1.-Vacaciones vencidas y no fraccionadas.

    2.2.-Bono vacacional vencido.

    2.3.-- Fondo de Ahorro.

    2.5.- FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION.

    2.6.- Indemnización por Despido.

  9. - Niega que el ciudadano Y.M.O.B. se le adeude algún FONDO DE JUBILACIÒN o FONDO DE AHORRO como la INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO que reclama conforme al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    HECHOS ADMITIDOS

    De la controversia surgida en la presente causa y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las mismas, encuentra menester este operador de justicia señalar que ha quedado admitida, la Relación de Trabajo en este sentido el cargo desempeñado por la accionante, la fecha de Ingreso y de egreso por lo que le corresponde a la demandada la carga de la prueba de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05. Así Se decide.

    OBJETO DE LA CONTROVERSIA

    En este orden de ideas, considera este sentenciador que los elementos controvertidos en la presente Acción han quedado sintetizados en los siguientes hechos:

  10. - La PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN.

  11. - El pago de las PRESTACIONES SOCIALES.

  12. - La entrega o devolución por parte de PDVSA, S.A, los FONDOS DE AHORRO Y DE CAPITALIZACIÒN DE LA JUBILACIÒN con sus respectivos intereses al trabajador.

  13. - La forma cómo se dio por terminada la Relación de Trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  14. - La parte demandante en el escrito de promoción de prueba Invoco el mérito que se desprenden de las actas procesales.

    Con respecto a esta prueba este Jurisdicente considera que las pruebas una vez que son incorporadas al expediente no pertenecen a las partes, sino al proceso y serán analizadas en su conjunto independientemente que favorezcan o perjudiquen a quien las haya promovido. Así se decide

  15. - Pruebas Documentales:

    Un ejemplar del Diario PANORAMA de fecha 24 de Febrero de 2.003, Edición No.- 29.695, marcado con la letra ´A´ donde se señala en las paginas 1-12,1-13 a un grupo de personas, en la cual se les notifica dar por terminada la relación de trabajo, dentro de esos grupos se encuentra mi representado, a los efectos de demostrar el despido de nuestro representado por parte de la demandada.

    2.1.- Acompaño C.d.T. en Original, constante de un (01) folio útil marcado con La Letra ´´B´´ a los fines de demostrar la fecha de ingreso de mi representado en fecha 8 de Julio de 1992 y que devengaba un salario de 1.115.200,oo , mas una ayuda Única Especial de 72.000,oo, mas un Bono Compensatorio de 4.000,oo egreso del trabajador, al igual que el cargo desempeñado por su representado en la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEOS S,A. asi como las deducciones del fondo de Ahorro y de los Fondos de Capitalización de Jubilación .

    Con respecto a esta prueba documental considera este operador de justicia, que en la audiencia de juicio la demandada no realizó oposición alguna a la indicada documental por el contrario manifestó reconocer el salario, fecha de ingreso y de egreso, como el cargo desempeñado por la accionante, por lo que se hace inoficiosa la valoración de esta prueba dado que ninguno de los hechos tendiente a ser probado con el uso de esta prueba fueron admitido por la parte a quien se le presentó. Así se decide.

  16. Promovió recibos de pagos de los sueldos y salarios emitidos por la empresa Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEOS S,A. marcados con la letra ´´B´´ en un solo folio útil; a los fines de demostrar el actor el monto del salario mensual devengado y los conceptos laborales percibidos en el ejercicios de la labor que desempeñaba, en cuanto a este operador de Justicia considera que tanto el demandante como el demandado estuvieron de acuerdo con todos y cada uno de los recibos de pagos; promovidos y como quiera que al no ser atacada por ningún Recurso impugnatorio por parte de la accionada, por el contrario fueron aceptados por esta, se le otorga valor probatorio por cuanto hacen plena prueba respecto a su contenido todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 509 del código de procedimiento civil. Así se decide.

  17. - Cuenta individual del Instituto de los SEGUROS SOSCIALES, donde consta la Fecha de INGRESO ,08-07-1992, las cotizaciones, en donde consta según la demandante que presto servicios para la empresa PDVSA se encuentra mercada con la letra ´´C´´. La presente prueba tal como lo manifestó la demandante de auto , es una prueba bajada por el sistema electrónico de Internet , correspondiente a los datos del seguro social y la cual debe ser certificado por dicha Institución , sin embargo como quiera que la misma no fue impugnada, se tiene como un documento autentico por lo tanto este jurisdiccente lo estima y aprecia en su justo valor probatorio en favor del accionante de conformidad con lo dispuesto en el articulo509 del código de procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el articulo 81 y 10 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, Asi se decide.

  18. - Promueve en un (01) folio útil, c.d.T. marcada “D” emitida por la empresa Mercantil PDVSA, PETROLEOS, S.A. a favor de la demandante de auto, y en la cual se puede evidenciar, la relación de trabajo existente entre la demandada y mí representada. Con respecto a esta prueba, se observa que la misma no fue impugnada, por la representación de la demandada al no ejercer recurso impugnatorio alguno en derecho, por lo que su valoración resulta inoficiosa. Así Se Decide.

  19. - Promovió de conformidad con el 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo copia fotostática constante de 28 folios y marcado con la letra “E” de las actuaciones que cursan por ante el Tribunal Curto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, con sede en Cabimas, del Juicio de Calificación de Despido a los fines de demostrar el tiempo que duro dicho procedimiento. En cuanto a la presente prueba se observa que esta cursa en el folio 46 al folio 62, la misma no fue objeto de impugnación, por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  20. -Promovió como PRUEBA DE INFORME para que sea remitido en copia certificada del expediente de juicio de calificación seguido por la demandante de auto en contra de la empresa mercantil PDVSA, PETROLEOS, S,A. EXPEDIENTE Nº VH21-S-2003-00075, y para tal efecto, se oficiara al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA con sede en Cabimas del Estrado Zulia.

    Observa este Jurisdicente que dicho tribunal envió en copia certificada en fecha 02 de Junio de 2.008, riela desde los folios 100 hasta el folio 133 del presente expediente.

    Con respecto ha esta prueba observa este operador de justicia que ambas partes pretenden servirse en cuantos a sus alegatos de la presente prueba, toda vez que el demandante por una parte, se opone a la pretensión de la demandada en el sentido, que le opuso como defensa de fondo correspondiente a la PRESCRIPCION DE LA ACCION, alega la demandante que la solicitud de calificación de Despido interrumpe la continuidad de la Prescripción de la Acción y como quiera que no fue tachada, descocida o impugnada se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    7.1.- En cuanto a la prueba informativa, se observa que la parte demandante solicito se oficiara al Instituto de los Seguros Sociales de la Caja Regional de salud a los efecto de que informara si la ciudadana Y.M.O.B., se encuentra inscrita en el seguro social obligatorio, según el accionante de auto el objeto de la presente prueba es para demostrar, la fecha de ingreso que tiene registrada en dicha empresa demandada, PDVSA PETROLEOS, S,A. en la planilla de registro Individual llevada por dicho organismo.

    A tal efecto considera quien decide que en la audiencia de juicio no negó en primer lugar la Relación Laboral existente entre la demandante y la demandada, como tampoco negó la fecha de ingreso y egreso ni el salario, por lo que en este sentido la referida prueba resulta inoficiosa. Así Se Decide.

  21. - PROMUEVE PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar y constituir en las dependencias de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A específicamente en la Gerencia de Recursos Humanos con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: Si el mencionado ciudadano Y.M.O.B., prestó servicios en dicha empresa. La fecha efectiva de ingreso del ciudadano Y.M.O.B., El tiempo de servicio que tiene acreditado el mencionado ciudadano, inclusive aquellos que previamente fueron prestados en antecesoras. Dejar constancia de los FONDOS de AHORRO Y DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN disponibles en favor el ciudadano Y.M.O.B., Se deje constancia a través de los sistemas administrativos de la Empresa los salarios devengados y demás remuneraciones percibidas por el señalado ciudadano.

    Se evidencia de las actas, folios 69 al 70 del presente expediente de fecha 22 de abril del 2008 el tribunal se trasladó y se constituyo en el Edificio Miranda en la Gerencia de Recursos humanos, dejando constancia de los particulares solicitados por la parte actora, donde se indica que el accionante prestó sus servicios desde el día 27 de Julio de 1981 y la fecha de egreso 02 de Enero del 2003, Que el FONDO DE AHORRO disponible es la cantidad de Bs. F 6.116,50. Que el monto de Capitalización de Jubilación asciende a la cantidad de Bs. F 88.086,37.

    En relación a la presente prueba promovida por la parte actora la demandada al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, reconoció todos los supuestos objeto de la inspección judicial, en consecuencia este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  22. - PROMUEVE PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar y constituir en las dependencias de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A específicamente en el Centro Petrolero, Torre Lamas, dependencias de la Gerencia de sección de Jubilados, para dejar constancia de la Normativa del Plan de Jubilación y los Fondos Disponibles en favor del actor.

    Este sentenciador no emite criterio de valoración por cuanto no fue practicada la misma ante la incomparecencia de la parte promovente. Así Se Decide.

  23. - PROMUEVE PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar y constituir en el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, la presente prueba es con la finalidad de demostrar la suspensión de la Prescripción de la Acción.

    Este sentenciador observa que el tribunal acordó dicha inspección Judicial en fecha 14 de abril del 2008, corre en los folios 66 y 67, dejándose constancia que el presente procedimiento de calificación de despido se efectuó por ante el régimen Procesal Transitorio, por lo que se le otorga

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    1- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo Promovió la prueba de inspección judicial, en la sede de su representada ubicada en la Avenida La Libertador ,Centro Petrolero Torre Boscan, piso 8 , Maracaibo Estado Zulia, concretamente en el Sistema de Administración Personal (SAP), plataforma tecnológica, departamento del Servicio al personal de la gerencia de Recursos Humanos, los fines de dejar constancia de la fecha de ingreso y egreso, motivo de egreso, salario y cargo de la ciudadana Y.M.O.B..

    La presente prueba fue practicada por el tribunal en fecha

    2-.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo Promovió la prueba de inspección judicial, en la sede de su representada ubicada en la Avenida La Libertador, Centro Petrolero Torre Boscan, Piso 8 , Maracaibo Estado Zulia , concretamente en el Sistema de Nomina (SINPET), a los fines de dejar constancia de los conceptos o montos disponibles de las prestaciones sociales , asi como de las deducciones correspondiente a dicha ciudadana.

    La presente prueba d Inspección Judicial fue levantada por el tribunal en fecha 11 de junio del 2008, donde se constató un saldo en favor de la empresa por un monto de Bs. Bs. F. 8.225,14 producto de un préstamo de vivienda que mantiene con la empresa

  24. - también promovió prueba de en las oficina del centro petrolero Torre Lama, en el centro de atención a los jubilados , para dejar constancia de los fondos disponibles y de los porcentaje de los fondos de jubilación

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Juzgador a los fines de resolver la presente sentencia lo hace a tenor de las siguientes consideraciones:

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz) ratifico dicha sentencia en fecha 15 de Octubre del 2004, caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

    “.. La sentencia precedentemente transcrita señaló que cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

    Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

    Es así, que la Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

    De la síntesis que hace este sentenciador debe igualmente señalarse a este Tribunal que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 18 de abril de 2006 en Ponencia del Magistrado Dr. R.R.H. se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestimando el alegato de inconstitucionalidad habida cuenta que existe siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de la incomparecencia a la audiencia de la demandada, con el caso fortuito o la fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal.(Derecho Constitucional del Trabajo. Selección de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional enero 2000- Junio 2007, segunda edición aumentada y corregida, compilada por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No. 21, Caracas, 2007).

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.

    En relación a la anterior sentencia este operador de justicia declara la CONFESIÒN RELATIVA en cuanto a los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda debiendo en entonces pasar al conocimiento de las pruebas aportadas por las partes a los fines de determinar si la demanda del actor no es contraria a derecho o si existe alguna prueba presentada por la demandada que lo excepcione de la pretensión del accionante.

    Por lo que en consecuencia este operador de justicia para decidir hace ciertas Consideraciones, en el presente juicio específicamente en la Audiencia de Juicio quedo controvertido el pago de unas diferencias por el Beneficio del Cesta Ticket, toda vez que el actor admitió que la demandada ciertamente le cancelaba dicho beneficio alimentario pero no conforme al valor de la Unidad Tributaria para el momento toda vez que le cancelaba la cantidad de Bs.132.000 desde el año 2003 al 2006 y 16 días del mes Enero del 2007 por lo que este Operador de Justicia procedió al análisis de las pruebas aportadas por la demandada en cuanto al pago efectuado por dicho concepto; por cuanto que el demandante admitió haber recibido el pago de la Antigüedad, las Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas y la Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, el cual no le corresponden en razón de que el accionante Renuncio como se desprende de la Carta de Renuncia que riela en el folio 125 del presente expediente. Así Se Decide.

    En relación al pago de los Intereses de mora: Considera este juzgador que los mismos deben ser cancelados desde De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (sentencia No.- 230 del 4 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra TBC Brinadd Venezuela, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha que terminó la relación de trabajo mediante renuncia realizada por el trabajador. Así Se Decide.

    De la misma forma este Sentenciador deja constancia que en caso de que la demandada no cumple voluntariamente con la sentencia deberá aplicarse lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puesto que la presente causa inició bajo la vigencia de dicho instrumento normativo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo. Así Se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la PRESCRIPCION DE ACCION propuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión, por PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales incoada por la ciudadano Y.M.O.B. contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar las cantidades que en definitiva resulten los cuales serán expresadas en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria y expresadas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se condena a la demandada a pagar las cantidades que resulten del cálculo de los intereses de mora y la indexación, en la forma como se indicó en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se exime de costos y costas a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Dos (02) del mes de Julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Dr. LUIS CHACIN PÈREZ.

EL SECRETARIO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el ciudadano Alguacil y siendo las Dos y Treinta y Seis minutos de la tarde (2. 36 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 027 - 2008.

El Secretario

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