Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9ª) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO No. : AP21-R-2011-000348

PARTE ACTORA: Y.D.C. PADRÒN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.6.400.294.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.P., abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.54.160.

PARTE DEMANDADA: COMUNICACIÒN GROUP Y ASOCIACIÒN II C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 2004, bajo el No. 30, Tomo 73-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.H. CRESPO Y FRANCRIS D.P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.704 y 65.168 respectivamente.

MOTIVO: calificación de despido.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 2 de marzo de 2011 por la abogada M.A.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de marzo de 2011.

El 14 de marzo de 2011, se distribuyó el expediente; por auto de fecha 21 de marzo de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el asunto exponiendo las razones por las cuales no se recibió dentro de los 3 días hábiles siguientes a su distribución y dejó constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 28 de marzo de 2011, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 27 de junio de 2011 a las 10.00 a.m.

Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alego la actora en su solicitud de calificación de despido que comenzó a prestar sus servicios para la empresa OPTIMA COMUNICACIÒN GROUP Y ASOCIADOS II C. A desde el día 1º de junio de 2005 bajo la supervisión u orden de de la ciudadana E.D.S. desempeñando el cargo de Asistente de Gerencia General, realizando las labores inherentes al mismo dentro de el horario de trabajo de 8:30 a.m. a 12:30 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.. que por la prestación de su servicio devengaba un salario de Bs. 4.200 mensual siendo que en fecha 26 de enero de 2010 siendo las 4:30 p.m. fue despedida por la ciudadana E.D.S. en su carácter de Directora, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que estando dentro del plazo que establece el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo acudió a esta competente autoridad a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de sus salarios caídos. Solicitó que el patrono fuere notificado en la persona de E.D.S. en su carácter de Director en la dirección que menciona en su solicitud.

Alego la parte demandada en su contestación que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la ciudadana actora Y.P. tenga un salario de cuatro mil doscientos bolívares ( Bs. 4.200) mensuales, siendo que el salario real devengado fue de bolívares tres mil ( Bs. 3.000). Niega, rechaza y contradice que la hubiere despedido injustificadamente. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que tenga que pagar a la actora salarios caídos e indemnizaciones de despido, solicitando se declare sin lugar la solicitud incoada por la actora.

Luego de intentada dicha solicitud y sustanciado el expediente en fecha 5 de marzo de 2010 correspondió en el sorteo público correspondiente al Juzgado 27º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito el conocimiento del asunto a los fines de celebrar la audiencia preliminar fijada compareciendo a la fecha ambas partes quienes presentaron sus escritos probatorios y anexos correspondientes y conjuntamente con la juez consideraron prolongar la audiencia para el día 24 de marzo de 2010 a las 8:00 a.m., prolongándose dicha audiencia en varias oportunidades y culminando la misma el día 14 de junio de 2010 en virtud de no lograrse acuerdo entre las partes, ordenándose enviar el expediente a juicio, agregándose las pruebas a los autos. En fecha 28 de junio de 2010 se distribuye el mismo y corresponde conocer en juicio al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio quien le da por recibido en fecha 1º de julio de 2010, y dicta autos de admisión de pruebas en fecha 7 de julio de 2010. Luego y en virtud que la juez de dicho juzgado fue suspendida y el juzgado hasta la fecha se encuentra sin sustituto, en fecha 2 de diciembre de 2010 la Coordinación judicial a través de acta motivada decide redistribuir el expediente para la continuación de la causa y en dicha distribución su conocimiento corresponde al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, quien le da por recibido según auto de fecha 6 de diciembre de 2010. Luego en fecha 13 de diciembre de 2010 dicho juzgado dicta auto fijando la oportunidad de la audiencia oral de juicio para el día 21 de febrero de 2011 a las 2:00 p.m. En el día y la hora fijada para la audiencia se celebra la misma y se dicta el dispositivo del fallo declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dictándose la sentencia in extenso en fecha 25 de febrero de 2011. Luego de dicha sentencia apela la parte actora lo cual es motivo de conocimiento de esta alzada.

En la audiencia de juicio la parte actora expuso a viva voz que estaban aquí ante una reclamación de calificación de despido por reenganche y pago de salarios caídos. Que en el año 2005, específicamente en junio de 2005 la actora comenzó a laborar en la empresa COMUNICACIÒN GROUP Y ASOCIACIÒN II C.A; que todo estuvo normal hasta el día 26 de enero cuando la gerente de la empresa le presenta una carta donde le informa que esta suspendida por 60 días por cuanto la empresa CATIVEN que es la que mayor beneficio le genera a la demandada ya no le da la cantidad de trabajo suficiente y eso le impide generar ganancias por cuanto la facturación es poca, la actora se queda tranquila, pero luego a los días se dirige a este Circuito y se ampara solicitando su reenganche; una vez ello se admite la demanda y luego se da la audiencia de mediación en el mes de abril 2010 donde la empresa viene representada y la actora también tiene su apoderado en dicha audiencia la apoderada de la demandada informa que ella no esta despedida y que se presente a trabajar por lo cual la juez Trenard levanta el acta y fija una prolongación; por lo cual la trabajadora se presenta en la empresa a su puesto de trabajo, una vez allí la dueña de la empresa le dice que esta botada, le dice que la despide una vez mas, que no se presentare mas a su empresa, es allí donde la apoderada M.P. se inicia en la causa como apoderada de la actora. Finalmente la apoderada de la actora manifiesta que solicita el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora.

Por su parte la demandada a viva voz expuso que ciertamente en fecha 26 de enero de 2009 se le presento una carta a la trabajadora participándole que por caso fortuito y por la expropiación de CATIVEN quien era la mayor productora de ingreso de la demandada se produjo una cesación de pago por dicha expropiación, y ello era el motivo de la suspensión temporal de las actividades de la actora por 60 días; en virtud de ello la actora se dirige a este circuito por cuanto considera esa suspensión un despido y no se presenta mas a la empresa a laborar. Expresan que niegan y rechazan tal despido pues solo fue una suspensión por la situación planteada, niegan rechazan y contradicen el salario que alega la actora de Bs. 4.200 pues según sus dichos se alega que su salario es de Bs. 3000 como consta de los recibos de pago y que se acogen al principio de la comunidad de la prueba por cuanto los recibos presentados por la actora así lo hacen ver. Ratificando lo alegado en su contestación de la demanda.

En la audiencia de Alzada la apoderada judicial de la parte actora apelante expuso: Que se intento el recurso de apelación en base a un solo punto, esto es, en cuento a las copias de los cheques bancarios que demuestran que a la trabajadora le depositaban regularmente además de su sueldo de Bs. 3.0000 que constan en los recibos de pago de salario, un monto por Bs. 1.200 para hacer un salario mensual de Bs. 4.200. En el momento que se admiten las pruebas 7 de julio de 2010, se admite una prueba de informe como consta de auto que riela al folio 47 del expediente, el 21 de febrero de 2011 se lleva a cabo la audiencia de juicio y el juzgado a quo no le da valor a dichas copias por cuanto la parte demandada la ataco y así quedo establecido, visto ello se apela por cuanto aduce que nunca desistió de la prueba de informes, amen, que ella insistió en la prueba al momento de su ataque y pidió que se evacuara la prueba de informes para demostrar la veracidad de las mismas, por lo cual pide a este superioridad y de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 y 257 constitucional que se evacue esta prueba por cuanto se cercena el derecho a la defensa de la trabajadora, pues, con dicha prueba se puede demostrar que el salario era de Bs. 4.200 y no de Bs. 3.000 como fue establecido, solicitando igualmente si así lo considera esta alzada aplicar lo contenido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para evacuar las pruebas que crea conveniente para verificar el salario real de la actora.

La parte demandada a través de su apoderado judicial por su parte expresó, que efectivamente como lo dijo la parte actora en virtud que las documentales de los supuestos cheques que supuestamente habían sido pagadas por la empresa fueron promovidas en copia simple, por lo cual esta representación impugno las mismas, y en virtud que no fueron ratificadas a través de sus originales él a quo desecho las mismas, alegando la demandada que la audiencia se realizo y la parte lo acepto sin insistir en la prueba de informes, por lo cual no puede achacarse al tribunal su falta de diligencia en insistir en la prueba e incluso solicitar se prolongara la audiencia para la evacuación de la mismas, por lo cual solicitan se ratifique la sentencia y se declare sin lugar la apelación.

PUNTO UNICO NULIDAD DE LA SENTENCIA Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

Se solicita de parte de la actora recurrente se evacue la prueba de informes promovida y admitida por el tribunal a quo ya que se le cerceno el derecho a la defensa, pues, dicha prueba era fundamental para demostrar el verdadero salario de la actora que alegan fue de Bs. 4.200 y no de Bs. 3.000 como fue condenado y ordenado a pagar por él a quo en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue declarado con lugar por la sentencia, aduciendo la violación de lo establecido en los artículos 49 y 257 constitucional y que en dado caso esta alzada aplique la potestad que le otorga el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuando las pruebas que crea conveniente para establecer el verdadero salario de la actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La vigente Carta Magna obliga a los órganos jurisdiccionales del Estado Venezolano a realizar sus actuaciones orientadas en la búsqueda de la justicia, siendo esta una de sus finalidades fundamentales, tal como lo dispone en su artículo 2 al señalar que “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia,…”. Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”

Dentro de este marco de ideas, si bien es cierto que la Jurisdicción Laboral no puede suplir ni transformase en creadora de excepciones o defensas a favor de alguna de las partes en el decurso del proceso, esto no quiere decir, que se deje pasar por alto la importancia que amerita la tutela y garantía de otros derechos de orden constitucional, como en efecto ocurren en el caso del derecho a la defensa, puesto que al ser la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la norma suprema del ordenamiento jurídico venezolano, cuya observancia es obligatoria para todos los administradores de justicia del territorio nacional, tal como lo dispone su artículo 334 que “todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”, ello obliga a considerar situaciones que anulen y atenten contra la defensa y debido proceso de las partes en cualquier instancia.

En consecuencia, el Estado Social de derecho tiene como norte principal la búsqueda de la Justicia Material, siendo imprescindible garantizar a todos los justiciables el acceso a los órganos de la administración de justicia sin ningún tipo de obstáculos ni demoras por formalismos no esenciales. Para ello es importante citar lo dispuesto en Sentencia Nro. 409 de fecha 15 de marzo de 2001, caso P.A.R., emanada de la Sala Político Administrativa del M.t. de la República, la cual es del siguiente tenor:

“Al respecto observa la Sala que ciertamente, de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y que la vigente constitución ha realzado estos valores y principios al punto de considerar que en obsequio de la justicia, las formalidades no esenciales no pueden esgrimirse para impedir u obstaculizar su materialización.

Igualmente, comparte la Sala el criterio según el cual la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución que invoca el solicitante, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad. (Negritas y subrayado de esta Corte).

Así pues, en atención a la decisión antes referida, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización y concreción de la Justicia, por lo que se deben garantizar la integridad de los postulados constitucionales.

En este sentido, la Sala Constitucional del M.T. en materia de reposiciones, por decisión Nº 985, del 17/06/08, ha considerado lo siguiente:

(…)…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.

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En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico

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Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.

(….)…

Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:

(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone

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Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”. (Negritas y subrayado de esta Corte)

De manera que, en atención a la decisión antes explanada, considera esta Alzada que no se debe dar prevalencia a la forma sino a la utilidad del acto o actuaciones sucesivas del proceso, que aún no siendo esenciales puedan en conjunto entorpecer la transparencia e idoneidad del proceso para que el mismo cumpla su fin que no es otro que la realización de la justicia, pues, en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil y no debe ser quebrantado. Sin embargo, lo trascendental para considerar una reposición útil es que su incumplimiento sea siempre trascendente o que de él dependa en forma inverosímil la sentencia declarativa.

Por lo tanto, se puede decir, que la trascendencia de un acto procesal depende de su naturaleza, acción y consecuencia en el decurso del proceso, pues, cuando se trata de aquellos actos procesales omitidos o quebrantados, que de haberse practicado debidamente cambiarían las resultas del juicio, bien porque equilibra la balanza procesal a favor de ambas partes o porque ex officio llevan al Juzgador que está conociendo del asunto a una premisa de valor distinta de la que había tomado como fundamento de su sentencia, entonces se podrían dar cabida a una reposición esencial para el proceso, ya que tanto el derecho a la defensa como la tutela judicial efectiva son de necesaria y estricta observancia para el administrador de justicia en atención a lo previsto en el artículo 257 del texto fundamental.

Igualmente, ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, la violación del derecho a la valoración de la prueba puede significar un menoscabo del derecho a la defensa de las partes en el proceso” (Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: H.R.S.R., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asi mismo es de suma importancia precisar claramente, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, así como con cualquier acto o omisión imputable al órgano judicial que afecte el correcto desenvolvimiento del proceso de evacuación o incorporación procesal de las pruebas aportadas. Éste principio se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Principio que igualmente encuentra su fundamento principal en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:

…Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (Subrayado y negrilla del Tribunal) Así se establece.

En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por ser un proceso en protección del derecho social y de estricto orden público de sus normas.

Podemos citar que sobre este especial aspecto del principio de la libertad de pruebas, así como la regla de oro en materia probatoria en cuanto a la excepcionalidad de la inadmisibilidad de las pruebas, se ha pronunciado en forma constante muchas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Político Administrativa, en Sentencias Nª 01114 de fecha 04 de mayo de 2006, Etiquetas Artiflex, ratificándose los criterios reiterados en Sentencias Nª 760 de fecha 27-05-2003, Nª 968 de fecha 16 de julio de 2002.

Debe esta juzgadora de alzada, examinar con detenimiento la denuncia expuesta por la recurrente en cuanto a la violación al derecho a la defensa de su representada, al no evacuarse las pruebas de informes promovidas oportunamente y debidamente admitidas por el juez a quo; sobre el menoscabo al derecho de defensa, en sentencia N° 01090 de 15 de septiembre de 2004, caso: P.R.P.V. y F.I.R.B., c/ A.M.C.F., la Sala de Casación Civil, indicó:

...En efecto, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la nulidad y reposición de la causa sólo puede ser declarada si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez y siempre que ello haya causado indefensión.

Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto. Es ilógico premiar la torpeza de la parte con la renovación del acto, pues ello podría dar lugar a la creación de fraudes procesales. Por ese motivo, el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil dispone que la validez del procedimiento no puede ser impugnada por la parte que dio lugar a la nulidad, o por quien la consintió expresa o tácitamente.

Este criterio ha sido expresado en la doctrina nacional por A.A.B. y L.A.M., quienes han explicado que “...el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa...”, luego de lo cual precisan que “...En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, pág. 229, Resaltado de la Sala).

En aplicación de estas consideraciones, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el juez de alzada en la oportunidad de resolver la apelación ejercida contra la sentencia de mérito dictada en primera instancia, considere nulo un acto procesal de parte, con el fundamento de que fue practicado por quien no tiene capacidad para obrar en el juicio en nombre de otro o por un abogado que no acreditó la representación judicial que se atribuye, ese motivo de nulidad en modo alguno es imputable al juez sino a quien ejecutó el acto, y por ende, sólo podría ser declarada su ineficacia procesal, pero no la reposición de la causa para lograr su renovación.(Vid. Sentencia de 20 de agosto de 2004, caso: R.A.G.C. y otros, contra Á.A.G.C.).

Por tanto, son improcedentes las denuncias de infracción de los artículos 15, y 208 eiusdem, 4 de la Ley de Abogados, y los ordinales 1° y 3° del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta última en atención al criterio pacífico y reiterado de la Sala según el cual, el recurso de casación es un medio de control de la legalidad de los fallos de los tribunales de instancia, no de su constitucionalidad...

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Del anterior criterio jurisprudencial se evidencia, que el menoscabo al derecho de defensa se produce, cuando la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez, y esta omisión o quebrantamiento haya causado indefensión a la parte. ASI se establece.

Es claro pues, que es obligatorio para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos. (Sent. S.C.C de fecha 20-06-07 caso: Occidental Mercantil, C.A. (Occimerca) contra Advance Controles C.A.)

Con respecto a ello, la propia Sala de Casación Civil, ha establecido:

(...) Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (...)

. (Sentencia N° 606, expediente N° 2002-986, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Guayana M.S. C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana S.A.)

De acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales, que esta Alzada comparte plenamente, corresponde a la instancia revisora evidenciar “el no cumplimiento de una actividad procesal por el sentenciador de primera instancia en la tramitación del juicio, y adoptar los correctivos necesarios para asegurar la estabilidad del proceso y posibilitar a los litigantes traer al proceso la prueba de aquellos hechos que consideren conducentes”. Tal remedio viene a ser la reposición de la causa al estado de que la actividad debida se cumpla, para lo cual es indispensable que la omisión menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, es decir, es necesario verificar si el acto ha alcanzado o no su finalidad; si el error es imputable al juez; si ha sido consentido o convalidado por las partes. ASI se establece.

Es así que en el presente caso corresponde a esta alzada verificar cuales etapas o actos del proceso pueden enervarlo y justificar la reposición en el presente caso veamos:

En el presente caso esta Alzada evidencia que es imputable estrictamente al tribunal a quo la inactividad denunciada por cuanto se evidencia del video de la audiencia de juicio que la apoderada judicial de la parte actora al momento del ataque que hizo la demandada de las documentales que produjo en copia simple, esto es, las copias de los cheques aducidos, expreso que precisamente para ello se promovió la prueba informes y que pedía se oficiare a los bancos respectivos para verificar la autenticidad de los cheques emitidos por la demandada permanentemente a favor de su representada, como parte de pago de su salario. Asimismo, se observa que la conducta procesal omitida no alcanzó su finalidad, ya que una vez promovida la prueba, ésta no fue evacuada siendo que se insistió en ella, no pudiendo emerger de ellas elemento de convicción alguno, más cuando al ser atacada las documentales referidas que tiene conexión con la prueba no evacuada, la parte interesada insistió en su evacuación para dar veracidad a dicha prueba. Por último, el error en el procedimiento no fue convalidado por la parte interesada, por cuanto ésta como ya se expreso insistió en su intereses en la evacuación en la audiencia de juicio, momento éste en el cual se evidencia que la juez a quo, no se percató de su insistencia y simplemente sin oficiar lo conducente a los bancos, pronuncio su dispositivo sin prolongación de la audiencia de juicio como era el deber ser al insistir la promovente en la prueba debidamente admitida por esa instancia, independientemente que fue otro juzgado cuando el mismo tuvo conocimiento de la causa el cual la admitió, causa que fue redistribuida a el juzgado a quo para su continuación en los términos en que se encontraba paralizada. Por lo cual la emisión de los oficios procedía y ello es carga que solo compete al órgano judicial.- Así se establece.

En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto y lo contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se repone la causa a los fines de que se proceda a la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora, quedando en plena vigencia las actuaciones referidas a la audiencia de juicio con excepción de la lectura del dispositivo oral del fallo, por lo cual luego de librar los oficios respectivos a los bancos la para la evacuación de la prueba de informes se deberá fijar audiencia de prolongación para tal fin y luego dictar el fallo definitivo en el presente juicio. Así se establece.

Por las consideraciones antes expuestas se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se repone la causa en los términos antes expuestos, se anula la sentencia apelada y las actuaciones del 21 de febrero de 2011 solo con respecto al dictado del dispositivo oral del fallo quedando firme y con pleno valor las actuaciones de ese día referidos a los alegatos de las partes y la evacuación del resto de las pruebas, por lo cual luego de solicitar la información a los bancos la audiencia a celebrar será referida única y exclusivamente a evacuar y controlar la prueba de informes solicitada por la parte actora y luego se dictara el dispositivo y producirá la sentencia de merito. No hay condenatoria en costas.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2011 por la abogada M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2011. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que se proceda a la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la parte demandante para luego dictar la sentencia de merito en la presente causa. TERCERO: SE ANULA la sentencia apelada, y las actuaciones del día 21 de febrero de 2011 referidas a dictar el dispositivo oral del fallo, quedando vigente y con pleno valor el resto de las actuaciones realizadas esa fecha referidas a los alegatos de las partes y a la evacuación de las pruebas. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (6) días del mes de julio de 2011. AÑOS: 201º y 152º.

ABG. JUDITH GONZÀLEZ

LA JUEZ

ABG. T.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 6 de julio de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. T.M.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2011-000348.

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