Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-6.632.041 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos abajo identificados.

APODERADO JUDICIAL: DUBER J.G.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.866 y de este domicilio.

DEMANDADO: G.R.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 8.366.047 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, adolescentes de dieciséis (16) años de edad los dos primeros por ser gemelos y quince (15) años de edad respectivamente y del mismo domicilio de la madre.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 14.696-2.006.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 30-10-2.006, por la ciudadana Y.P., asistida por la ciudadana M.C.Á.C., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado con el número 89.565, siendo admitido el 02-11-2.006 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de los beneficiarios alimentarios en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio No. 11.381 al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), Distrito Norte con sede en Punta de Mata/Municipio E.Z.d.e.M..

En fecha 27-11-2006 la ciudadana Y.P. otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio M.C.A.C., antes identificada.

El ciudadano alguacil de este Tribunal D.A. consignó boleta de citación del ciudadano G.R.V.S., mediante la cual informó que no fue posible la citación del referido ciudadano (f. 24).

Mediante diligencia del 16-05-2007 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles del demandado de conformidad con el artículo 515 de la LOPNA.

En fecha 28-05-06, se acordó librar cartel de citación al ciudadano G.R.V.S., de conformidad con el artículo 515 de la LOPNA.

El 25-01-2007 se recibió oficio emitido por el ciudadano JINMY PARRA TERAN en su carácter de Jefe del Departamento de Operaciones Fideicomiso del Banco Mercantil de fecha 28-12-2006.

La ciudadana J.P. en fecha 16-10-2007 otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio DUBER J.G.F., inscrito en el Inpreabogado con el número 123.866 y de este domicilio, revocando el poder conferido a la abogada M.C.A.C., plenamente identificado.

Este Tribunal en fecha 31-10-2007 acordó remitir mediante oficio número 13.717-07 dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. a los fines de enviar originales de las Constancias de estudios de los beneficiarios alimentarios, previa solicitud de las partes en fecha 30-10-2007 a los fines de que remitan el monto correspondiente al beneficio de los útiles escolares.

Mediante diligencia del 15-04-2009 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librare cartel de citación al obligado alimentario de conformidad con el artículo 515 de la LOPNA. Acordándose lo requerido por auto de fecha 20-04-2009, siendo publicado en el diario “El Periódico” en fecha 24-04-2009 en la página 38 y consignado ante este Tribunal el 29-04-2009; agregándose a los autos en fecha 05-05-2009 (f. 52).

El 12-05-2.009, siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo con las formalidades de ley, se dejó constancia que no compareció la parte demandada por lo que no pudo instarse a la conciliación (f. 53).

Correspondiendo esta misma fecha 12-05-2009 para dar contestación a la demanda se dejó constancia que el ciudadano G.R.V.S., no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 54).

Aperturada la fase probatoria ninguna de las partes promovió escrito de pruebas.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana Y.P.a. en su escrito de demanda: Que de la unión con el ciudadano G.R.V.S., plenamente identificado, procreó tres (3) hijos de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) antes identificados, los cuales se encuentra bajo su guarda y custodia. Que durante la relación vivieron la mayor parte en armonía salvo las pequeñas diferencias naturales de las parejas, que con el tiempo originaron la ruptura de la relación y la separación del hogar hace aproximadamente un (1) año y medio. Que el padre de sus hijos en los últimos meses reiteradamente había incumplido con sus obligaciones y deberes con sus hijos, desasistiéndolos afectiva y económicamente, resultando infructuosas todas las diligencias realizadas al respecto al extremo de no presentar las constancias de estudios de sus hijos en la empresa para el beneficio de los útiles escolares así como tampoco aporto lo necesario para su adquisición ni para los uniformes escolares. Que por cuanto no disponía de un salario fijo había tenido que acudir a familiares y amigos en procura de obtener dichos insumos y cubrir parcialmente las necesidades básicas de sus hijos que solo corresponden a los deberes del padre, los cuales estimaba en la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.00) mensuales, cantidad esta que solicitó se fijare como obligación de pensión de alimentos para sus hijos y que los mismos se encontraban cursando estudios de educación básica. Que el obligado alimentario se desempeña como Mecánico en el Distrito Social Norte, Punta de Mata (PDVSA), de lo que se evidencia que cuenta con los recursos para el derecho de manutención de sus hijos. Que el padre estaba en la Obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencias establecidas en el artículo 30 de la LOPNA, en relación al nivel de vida adecuada, derecho este que tienen los padres al los garantes de la alimentación de sus hijos. Que por tales motivos acudió ante esta autoridad en nombre y representación de sus hijos, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 511 de la LOPNNA, para demandar como en efecto lo hizo al ciudadano G.R.V.S., plenamente identificado por fijación de obligación de manutención. Solicitó de conformidad con el artículo 512 de la LOPNA en concordancia con el artículo 521 ejusdem se procediera a decretarse medidas provisionales de embargo sobre el salario del obligado, solicitando para ello, la retención del setenta y cinco por ciento (75%) del equivalente a dos (02) salarios mínimos. Igualmente solicita el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales y el treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año y demás beneficios (vacaciones, liquidas, etc.), que de conformidad con la Ley del Trabajo y el Contrato Colectivo o Convenio Particular pueda corresponderle al demandado en caso de retiro voluntario o despido, a los fines de garantizar pensiones de alimentos futuras, para lo cual solicitó que las medidas que se tomen sean notificadas al Departamento de Recursos Humanos de PDVSA Distrito Norte con Sede en Punta de Mata, a quien también solicito se le pida información del sueldo que devenga el ciudadano G.R.V.S., y para que retenga las cantidades anteriormente señaladas y las remitan a este Tribunal en su debida oportunidad. Igualmente solicitó que la presente pensión sea aumentada automáticamente cada vez que aumente el salario mínimo nacional, sin necesidad del requerimiento alguno. Acompañó a su escrito de copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los beneficiarios alimentarios, suscritas por el Jefe de Registro Civil de la Parroquia El Tejero del Municipio E.Z.- Estado Monagas y constancias de estudio de los beneficiarios alimentarios emitidos por la U.E. “PRIETO FIGUEROA”, del Tejero/Municipio E.Z.d.E.M..

El ciudadano G.R.V.S. parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguno que objetara la presesión de la actora.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarlos demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNNA.

Las constancias de estudios de los beneficiarios alimentarios demuestran que están cursando estudios acordes a su edad, y de lo cual surgen requerimientos especiales destinados a esta actividad que desarrollan los beneficiarios alimentarios, y que deben considerarse en el dispositivo del fallo.

El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El demandado fue citado a través de cartel ya que la personal no fue posible conforme se evidencia de la consignación de la boleta de citación por el ciudadano alguacil de este Tribunal; no compareciendo al Acto Conciliatorio ni dio contestación a la demanda. Aperturado el juicio a pruebas nada probó el demandado en contra de las pretensiones de la demandante.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y de la cual se deriva deberes y derechos de los progenitores para con sus hijos, entre ellos, el de otorgarle un nivel de vida adecuado a sus necesidades, conforme lo consagra el artículo 30 de la LOPNNA, y por canto su naturaleza esta relacionada con el derecho a la Supervivencia de quienes son tan vulnerables, como lo son los niños, niñas y adolescentes, esta tiene que ser proporcionada en forma permanente y con constancia en el tiempo, por lo que es evidente que el demandado no ha sido constante en el cumplimiento de sus deberes, tal y como lo alego la demandante en su escrito de demanda, por lo que debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado como Obligación de Manutención a favor de sus hijos, considerando los hechos anteriores y que el mismo posee capacidad económica por cuanto este se desempeña como Mecánico en el Distrito Social Norte, Punta de Mata (PDVSA), y en el devenga una remuneración por la labor que realiza, conforme se evidencia de la copia del ultimo recibo de pago del demandado que cursa al folio 12 en el cuaderno de medida con la nomenclatura interna asignado con el número 14.696.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana Y.P., en representación de los derechos de los sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra el ciudadano G.R.V.S., plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: El SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 01 de Abril del 2.009, equivale a la suma de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 580,24) ADICIONALMENTE UN SALARIO Y MEDIO (1 ½) del salario antes indicado, que corresponde a la cantidad de MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.318,73) en el mes de AGOSTO a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y en el mes de DICIEMBRE para coadyuvar con los gastos propios de las festividades decembrinas se acuerda DOS (2) SALARIOS del antes descrito equivalente a la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.758,30); cantidades estas que serán descontadas de la bonificación correspondiente al bono vacacional y al bono de fin de año respectivamente. Asimismo se acuerda que los beneficiarios alimentarios disfruten de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.

Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 02-11-2006 y comunicadas mediante oficio número 11.381 al Departamento de Recursos Humanos (PDVSA)-Distrito Norte con sede en Punta de Mata/municipio E.Z.d.e.M..

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.

A los fines de la consignación de la obligación alimentaría establecida, se acuerda su entrega directa a la demandante ciudadana Y.P., titular de la cedula de identidad número 6.632.041, en representación de los derechos de sus hijos y de este domicilio debiendo la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) remitir a este Tribunal cada tres meses la relación de los montos retenidos y entregados a la referida ciudadana. En cuanto al monto descontado de la Liquidación de Servicio una vez que se cause, deberá remitirlo a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.

Se libró oficio número 17.064 a la Consultoría Jurídica de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. División de Oriente E&P. Av. A.U.P., Edificio ESEM-PDVSA, Maturín-estado Monagas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASÍ COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala,

Exp. No. 14.696-2.006.-

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