Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 11 de enero de 2013, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2012, por la abogada S.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.802.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.556, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Y.D.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.089.094, domiciliada en el municipio R.d.P.d.E.Z., contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de diciembre de 2012, en el juicio que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana Y.D.C.P.R. contra el ciudadano A.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.687.573 y domiciliado en el municipio R.d.P.d.E.Z..

II

NARRATIVA

En fecha 30 de enero de 2013, se recibió y se le dio entrada por ante éste Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 05 de marzo de 2013, fue presentado escrito de Informes por la abogada S.P.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien expuso lo siguiente:

  1. - Que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda de declaratoria de concubinato, basando su decisión en que su representada no probó uno de los elementos que constituye la unión concubinaria como lo es la permanencia, argumentando que la testigo M.B.F., no le transmitió verosimilitud con respecto a los hechos declarados por cuanto carece de precisión en cuanto al tiempo que declara conocer a la demandante y al demandado, asimismo desechó la prueba de informe promovida donde se requirió a la Fiscalía 41 del Ministerio Público con domicilio en la Villa del R.d.E.Z., por no guardar relación con los hechos controvertidos en el proceso.

  2. - Que los fundamentos en los cuales se fundamentó el Tribunal para dictar su decisión son errados por cuanto la testigo M.B.F., al ratificar por ante el Juzgado de los Municipios Machíques de Perijá del Estado Zulia, el contenido y la firma del Justificativo de testigo por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario con la presencia de la abogada M.P.M., apoderada judicial del demandado A.E.C., quien no le preguntó a la testigo, la misma quedó conteste al afirmar que los ciudadanos Y.D.C.P.R. y A.E.C., vivieron en unión concubinaria por más de once (11) años y si bien es cierto que el ciudadano K.J.G.T., no acudió al Tribunal a rarificar el justificativo evacuado en la Notaría, existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, en el sentido que de un solo testigo hace plena prueba.

  3. - -Que el Tribunal no analizó las repreguntas que le fueron formuladas a los testigos del demandado al afirmar que el ciudadano A.E.C., vivía con Y.D.C.P.R., y su hija en la Villa del Rosario en la calle del Hospital.

  4. - Que si se adminiculan todas las pruebas aportadas se evidenciaría de ellas el carácter de concubino del ciudadano A.E. de la ciudadana Y.D.C.P.R., por lo que pide se revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en fecha 04 de diciembre de 2012.

    En fecha 20 de marzo de 2013, fue presentado escrito de Observaciones por la abogada M.C.M., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 7.939.548, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.118 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso lo siguiente:

  5. - Que la testigo M.B.F., no demostró con su dicho nada sobre la relación concubinaria ni siquiera en el justificativo que fuera evacuado por ante la notaría Pública de Villa del Rosario en fecha 31 de julio de 2008, por cuanto no mencionó de que fecha a que fecha, sólo se limitó a decir y que le conste que viven en unión concubinaria por espacio de once años.

  6. - Que el mismo Tribunal Cuarto en su fallo dijo que la declaración de la testigo M.B.F. no tiene verosimilitud con respecto a los hechos declarados o no le transmite verosimilitud ya que carece de precisión en cuanto al tiempo que declara conocer a la demandante y demandado de autos, lo cual indefectiblemente incide en el conocimiento que la testigo podía tener con relación al inicio de la unión concubinaria alegada por la demandante.

  7. - Que con respecto a lo que plantea la parte actora en sus informes que la prueba donde se requirió a la Fiscalía 41 del Ministerio Público, con domicilio en la Villa del Rosario, fue también desestimada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia , al momento de decidir por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, y realmente debió ser desechada, ya que esta prueba por si sola resultaba insuficiente para demostrar la situación de convivencia permanente, pública, ininterrumpida, requerida a fin que pueda ser establecido por el órgano Jurisdiccional la unión concubinaria.

  8. - Que la apoderada judicial de la parte actora carece de fundamento ya que así lo decidió y evidenció el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, de hecho la sola posición jurada de la parte demandante, se evidencia que en su respuesta a la pregunta número 1 dijo que no vivió en caracas, que siempre vivió en Villa del Rosario, que su representado probó que vivió en la ciudad de Caracas, por lo tanto mal puede haber vivido en la Villa del Rosario permanentemente e ininterrumpida con la demandante de autos, de hecho el Tribunal Cuarto de Primera Instancia desestimó las posiciones juradas de la parte actora por cuanto no aportaron información sobre los hechos controvertidos en el proceso.

  9. - Que como se puede precisar en la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2012, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, la parte actora no demostró lo fines que prosperara su pretensión y no demostró el estado de permanencia de la invocada situación fáctica concubinaria en virtud de lo cual se declaró sin lugar la demanda de declaratoria de unión concubinaria.

    Consta en actas que en fecha 22 de julio de 2009, fue presentado por ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, escrito libelar suscrito por Y.D.C.P.R., asistida por la abogada S.P.C., en el cual expuso lo siguiente:

  10. - Que desde el día 26 de enero de 1997, inició con el ciudadano A.E.C., una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria la cual se mantuvo por más de once años, hasta el día 20 de mayo de 2008, durante ese lapso se mantuvieron en forma ininterrumpida tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, guardándole fidelidad, con asistencia, auxilio y socorro mutuo. Que de dicha unión procrearon a una hija de nombre J.E.P., de nueve años de edad, con quien compartieron el mismo techo en el sector lineamiento norte de la avenida 22 (Falcón) entre calles 17 y 18 de la Población de la Villa del Rosario, en Jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z..

  11. -Que dicha unión culminó en la antes mencionada fecha 20 de mayo de 2008, por cuanto venían surgiendo en los últimos meses anteriores a esa fecha, múltiples problemas entre ambos, que hicieron imposible continuar la vida en común, por lo que el ciudadano A.E.C., abandonó el hogar común que compartían como pareja junto a su menor hija, que pero no contento con ello el ciudadano A.E.C., desconoció todos los derechos que le asisten en la comunidad patrimonial formada por sus propios esfuerzos y trabajo, hasta el punto que se ha venido insolventando, disponiendo y enajenando de todos los bienes sin reconocerle la parte que corresponde, muebles e inmuebles que por amor, afecto, seguridad que le brindaba colocaban a su nombre, pero una vez formado un patrimonio sólido, su patrimonio comenzó a tomar de afecto a desprecio, desamor, desatención e irrespeto hacia su persona, al cual provocó la ruptura de la relación sin que el mismo reconozca sus derechos sobre todos los bienes adquiridos durante la unión concubinaria que mantenían y que hasta la presente fecha no ha habido manera que de las ventas realizadas le concede la parte que le corresponde el mismo , el mismo ha vendido inmuebles, sin darle la parte que le corresponde.

  12. - Que ahora en los últimos años adquirieron los siguientes bienes inmuebles:

    • Una casa ubicada geográficamente en el lineamiento norte de la avenida 22 (Falcón) entre las calles 17 (registro) y 18 (occidente) de la población Villa del R.m.R.d.P.d.e.Z., ubicada sobre una faja de terreno propio con una extensión de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts 2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: antes terreno ejido, hoy propiedad de M.A.C., Sur: la referida calle Falcón, Este: antes terreno ejido hoy Bar Gran Colombia y Oeste: antes terreno ejido hoy propiedad de R.C., adquirido por ante la notaría pública de Villa del Rosario el 08 de febrero de 2006, anotado bajo el número 42, tomo 04 de los libros respectivos.

    • Un local comercial enclavado sobre una faja de terreno ejido con un área de trescientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (344,42 mts 2) ubicado en el lindero Nor-Oste de la calle 18 con avenida 22 sector Corito de la ciudad de Villa del Rosario, municipio R.d.P.d.e.Z., comprendida dentro de las siguientes medidas y lindero: Norte: mide 13,08 mts y linda con inmueble propiedad de F.d.L., Sur: mide 12,51 mts y linda con avenida 22 Este, mide 27,34 mts y linda con calle 18 y Oeste: mide 26,55 mts y linda con propiedad de A.E., el local comercial tiene un área de construcción de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts 2) adquirido por ante la notaría pública de Villa del Rosario el 22 de febrero de 2006, anotado bajo el número 18, tomo 08 de los libros de autenticaciones.

    • Una serie de mejoras y bienhechurías sobre una faja de terreno ejido que mide trescientos ochenta y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros (387, 25 mts 2), situado geográficamente en el alineamiento Este de la Avenida 18 entre calle 5 y avenida 6 del sector la cueva II de la población de Villa del R.J.d.m.R.d.P.d.E.Z., comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: mide veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts) y linda con inmueble de G.U.; Sur: mide veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 mts) y linda con propiedad de E.C., Este: mide catorce metros con cincuenta y tres centímetros (14,53 mts) y linda con inmueble propiedad de G.U. y Oeste: mide dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 mts) y linda con avenida 18 (derecha) dichas mejoras consisten en terreno totalmente cercado con paredes de bahareque construido dicho bahareque con adobes y pega de cemento. Todo lo cual se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario el 13 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 95 tomo 39 de los libros de autenticaciones.

    En fecha 29 de septiembre de 2009, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y se le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho.

    En fecha 14 de diciembre de 2010, fue presentado escrito de contestación a la demanda por el ciudadano A.E.C., asistido por la abogada M.C.M., quien expuso lo siguiente:

  13. - A excepción de la filiación con su menor hija J.E.P., niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los puntos alegados por la demandante por ser falsos y temerarios los hechos narrados en la misma, ni ajustada a derecho su pretensión.

  14. - Que niega, rechaza y contradice que haya iniciado con la ciudadana Y.D.C.P.R., una relación concubinaria estable, pública y notoria por más de once años hasta el día 20 de mayo de 2008.

  15. - Que niega, rechaza y contradice que durante once años haya mantenido de forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, guardándole fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo a la ciudadana Y.D.C.P.R., por cuanto nunca vivimos permanentemente puertas adentro; que si admite que tuvieron una hija, pero no quiere decir que convivió con ella como lo quiere hacer ver.

  16. - Que niega, rechaza y contradice, que haya compartido el mismo techo con la demandante en el sector alineamiento norte de la avenida 22 (Falcón) entre las calles 17 (registro) y 18 (occidente)de la población de la Villa del Rosario, en jurisdicción del municipio R.d.P.d.E.Z..

  17. - Que niega, rechaza y contradice, que entre la demandante y él, hayan surgido en los últimos meses anteriores a esa fecha (20-05-2008) múltiples problemas que hicieran imposible continuar la vida en común, ya que nunca vivió con la demandante manifiestamente ni mucho menos permanente, publicó, interrumpido y notorio como lo quiere hacer ver ella.

  18. - Que niega, rechaza y contradice, que haya abandonado el hogar que tuvo en común con la demandante ya que no convivió nunca con ella permanentemente; que existe un documento a nombre de los dos; pero que lo colocaron así para evitar que la demandante lo vendiera y así asegurarle a su menor hija una casa en un futuro; es decir; el 50% que le corresponde a su persona se lo concederá a su hija en su debida oportunidad.

  19. - Que niega, rechaza y contradice, que la demandante tenga derechos derivados de alguna relación o comunidad patrimonial formada por sus propios esfuerzos y trabajo, ya que nunca tuvieron ninguna comunidad concubinaria por que nunca vivieron juntos.

  20. - Que niega, rechaza y contradice, que este insolventándose y enajenando todos los bienes muebles e inmuebles de su propiedad sin conocerle la parte que le pertenece a la demandante por cuanto no le corresponde nada, ya que no fue su concubina, ni es su concubina, ni será nunca su concubina por cuanto jamás vivieron de hecho ni mucho menos de derecho por lo tanto sus bienes son de él y de su propio peculio.

  21. - Que niega, rechaza y contradice, que por amor afecto y seguridad la demandante tan noble dejaba que yo colocara todo a su nombre, todos sus bienes, estarán a su nombre por que son de su propiedad únicamente, y no le corresponden a nadie más.

  22. - Que niega, rechaza y contradice, que una vez formado un patrimonio sólido comenzará a tomarse el afecto en desprecio, desamor, desatención e irrespeto hacia la demandante y que esto haya provocado la ruptura de la relación sin que le conozca sus derechos sobre todos con los bienes adquiridos durante la relación concubinaria que mantuvieron, ya que nunca adquirieron nada en comunidad por cuanto nunca fueron pareja ininterrumpida, pública y notoria.

  23. - Que niega, rechaza y contradice, que de las ventas que haga o deje de hacer sobre sus bienes tenga que concederle alguna parte a la demandante ya que todo lo que ha adquirido no ha sido al lado de la demandante por cuanto no ha vivido con ella por más de once años interrumpidos como lo quiere hacer ver la demandante.

  24. - Que niega, rechaza y contradice, que hayan adquirido los siguientes bienes un local comercial enclavado sobre una faja de terreno ejido con un área de trescientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (344,42 mts2), ubicado en el lindero Nor-Oeste de l calle 18 con avenida 22 sector corito de villa del Rosario, Municipio Maracaibo de Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: mide 13,08 mts y linda con inmueble propiedad de F.d.L., Sur: mide 12,51 mts, y linda con avenida 22, Este: mide 27,34 mts y linda con calle 18 y Oeste: mide 26,55 mts y linda con propiedad de A.E., con un área de construcción de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts), adquirido por ante la notaría de Villa del Rosario, de fecha 22 de febrero de 2006, anotado bajo el número 18, tomo 08 de los libros respectivos de autenticaciones y una serie de mejoras y bienhechurías sobre una faja de terreno ejido que mide trescientos ochenta y siete metros con veinticinco centímetros (387,25 mts 2) situad en el alineamiento Este de la avenida 18 entre calles 5 y avenida 6 del sector la cueva II de la población de Villa del R.J.d.M.R.d.P.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: mide veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts) y linda con inmueble de G.U., Sur: mide veinticuatro metros con cuarenta céntimos (24,40 mts) y linda con propiedad de E.C., Este: mide catorce metros con cincuenta y tres centímetros (14,53 mts) y linda con un inmueble propiedad de G.U. y Oeste: mide dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 mts) y linda con avenida 18 (derecha), cercado totalmente con paredes de bahareque construido dicho bahareque con adobes y pega de cemento, según documento autenticado por ante la notaría de Villa del Rosario de fecha 13 de noviembre de 2006, anotado bajo el número 95, tomo 39 de los libros respectivos de autenticaciones, por cuanto todo lo que tenga o deje de tener es de su única y exclusiva propiedad.

    En fecha 25 de enero de 2011, fue presentado escrito de pruebas, suscrita por la abogada M.C.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el que promovió lo siguiente:

  25. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas a favor de su representado.

  26. - Copia simple Planteamiento efectuado por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del distrito Capital de fecha 09 de diciembre de 2003, del ciudadano L.J.R.P., titular de la cédula de identidad número 10.513.182, domiciliado en la ciudad de Caracas.

  27. - Contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital de fecha 19 de julio de 2004, anotado bajo el número 11, tomo 169 del libro de autenticaciones.

  28. - Citación de fecha 30 de noviembre de 2004, signado bajo el número 0825.

  29. - Promovió testimoniales de los ciudadanos C.J.D.V. y YOSMER A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 19.526.514 y 10.677.916 respectivamente y domiciliados en la Población Villa del R.M.R.d.P.d.E.Z..

  30. - Promovió las Posiciones Juradas de la ciudadana Y.D.C.P.R..

    En fecha 25 de enero de 2011, fue presentado escrito de pruebas por la abogada S.P.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante Y.D.C.P.R., promoviendo lo siguiente:

  31. - Ratifica todos y cada uno de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda:

    * Partida de Nacimiento de J.E.P..

    * Justificativo de testigos evacuados en la Notaría Pública de la Villa del Rosario de fecha 28 de julio de 2008.

  32. - Copia certificada expedida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal número 4, de la demanda intentada por la ciudadana Y.D.C.P.R. contra A.E.C., por obligación de manutención a favor de su menor hija J.E.P..

  33. - Diez (10) fotografías de los ciudadanos Y.D.C.P.R., A.E.C. y J.E..

  34. - Solicitó se oficie a la Fiscalía 41 del Ministerio Público, a fin que envíe copia certificada de las actuaciones que reposan en el expediente signado bajo el número 24-F41-1179-07 de la dicha Fiscalía.

  35. - Promovió los testigos K.J.G.T. y M.B.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 17.737.908 y 16.917.657, para que mediante la prueba testimonial ratifiquen las declaraciones que rindieran en el justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario de fecha 28 de julio de 2008.

    En fecha 04 de diciembre de 2012, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando:

    PRIMERO: Sin Lugar la demanda que por Declaratoria de Unión Concubinaria intentó la ciudadana Y.d.C.P.R., en contra del ciudadano A.E.C., ambos plenamente identificado en las actas, en virtud de los fundamentos precedentemente expuestos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    .

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    El Código Civil Venezolano en su Artículo 767, establece lo siguiente:

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Al respecto el Dr. N.P.P., en su Obra ANALISIS DEL NUEVO DERECHO CIVIL, Editorial FITELL, Maracay, Año 1983, Pág. 370 manifiesta lo siguiente:

    Se alude ahora a la mujer o al hombre, que deben demostrar la comunidad de vida en forma permanente, para de ahí derivar las consecuencias patrimoniales determinadas en la norma. Antes se aludía a la mujer, pero la doctrina y la jurisprudencia habían solucionado la laguna en tal sentido…

    …El concubinato, en buena doctrina, corresponde a la unión monogámica de un hombre y una mujer, que no tiene impedimento para contraer matrimonio y que en forma pública, mantiene permanentemente cohabitación, comunidad de vida, con ánimo matrimonial. Es decir, hombre y mujer juntos tal y como si estuvieren casados…

    Conforme a la norma citada, es deber tanto de la mujer como del hombre, indiferentemente sea el solicitante, demostrar ante todo la existencia de la unión concubinaria, para luego exigir la partición y liquidación del patrimonio que pudiera producirse durante dicha unión, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; por lo que sólo invocado en la presente causa por la ciudadana G.O.C. la DECLARACIÓN DE RELACIÓN CONCUBINARIA, éste Juzgado Superior resolverá conforme al planteamiento efectuado.

    Lo alegado por la parte actora:

  36. - Que desde el día 26 de enero de 1997, inició con el ciudadano A.E.C., una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria la cual se mantuvo por más de once años, hasta el día 20 de mayo de 2008, durante ese lapso se mantuvieron en forma ininterrumpida tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, guardándole fidelidad, con asistencia, auxilio y socorro mutuo. Que de dicha unión procrearon a una hija de nombre J.E.P., de nueve años de edad, con quien compartieron el mismo techo en el sector lineamiento norte de la avenida 22 (Falcón) entre calles 17 y 18 de la Población de la Villa del Rosario, en Jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z..

  37. -Que dicha unión culminó en la antes mencionada fecha 20 de mayo de 2008, por cuanto venían surgiendo en los últimos meses anteriores a esa fecha, múltiples problemas entre ambos, que hicieron imposible continuar la vida en común, por lo que el ciudadano A.E.C., abandonó el hogar común que compartían como pareja junto a su menor hija, que pero no contento con ello el ciudadano A.E.C., desconoció todos los derechos que le asisten en la comunidad patrimonial formada por sus propios esfuerzos y trabajo, hasta el punto que se ha venido insolventando, disponiendo y enajenando de todos los bienes sin reconocerle la parte que corresponde, muebles e inmuebles que por amor, afecto, seguridad que le brindaba colocaban a su nombre, pero una vez formado un patrimonio sólido, su patrimonio comenzó a tomar de afecto a desprecio, desamor, desatención e irrespeto hacia su persona, , al cual provocó la ruptura de la relación sin que el mismo reconozca sus derechos sobre todos los bienes adquiridos durante la unión concubinaria que mantenían y que hasta la presente fecha no ha habido manera que de las ventas realizadas le concede la parte que le corresponde el mismo , el mismo ha vendido inmuebles, sin darle la parte que le corresponde.

    Conforme a lo alegado, la parte actora consignó junto al escrito libelar lo siguiente:

    * Original de Justificativo de testigo emitido por la Notaría Pública de Villa del R.d.E.Z.d. fecha 28 de julio de 2008.

    La presente prueba será valorada junto con la ratificación de la prueba con las testimoniales rendidas. Así se establece.

    * Copia certificada emitida en fecha 24 de abril de 2008, por la Notaría Pública de Villa del Rosario, del documento de compra-venta autenticado bajo el número 95, Tomo 39 de fecha 13 de noviembre de 2006.

    La presente prueba es un documento privado autenticado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se despende que el ciudadano P.P.M., titular de la cédula de identidad número 7.687.000, le vende pura y simple al ciudadano A.E.C., una serie de mejoras y bienhechurías sobre una faja de terreno ejido, ubicado en el alineamiento Este de la Avenida 18 entre calle 5 y avenida 6 del Sector La Cueva II de la población de Villa del Rosario, municipio R.d.P.d.e.Z., el mismo se desestima en todos su valor probatorio por cuanto no conlleva a nada respecto al objeto de la presente causa, es decir, a la DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA. Así se establece.

    * Copia certificada emitida en fecha 08 de febrero de 2006, por la Notaría Pública de Villa del Rosario, del documento de compra-venta autenticado bajo el número 42, tomo 04 de los libros de autenticaciones.

    La presente prueba es un documento privado autenticado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se despende que la ciudadana I.M.C.M., titular de la cédula de identidad número 3.468.536, le vende pura y simple a los ciudadanos A.E.C. y Y.D.C.P., una casa habitación ubicada en el alineamiento norte de la avenida 22 (Falcón), entre calles 17 (registro) y 18 (occidente) de la población de Villa del Rosario, municipio R.d.P.d.e.Z., el mismo se desestima en todos su valor probatorio por cuanto no conlleva a nada respecto al objeto de la presente causa, es decir, a la DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA. Así se establece.

    * Copia certificada emitida en fecha 25 de abril de 2008, por la Notaría Pública de Villa del Rosario, del documento de compra-venta autenticado bajo el número 54, Tomo 55 de fecha 26 de diciembre de 2007.

    La presente prueba es un documento privado autenticado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se despende que el ciudadano A.E.C., le vende pura y simple a la ciudadana F.C.N., un local comercial de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el ángulo Nor-Oeste de la calle 18 avenida 22 sector Corito de la población de Villa del Rosario, municipio R.d.P.d.e.Z., el mismo se desestima en todos su valor probatorio por cuanto no conlleva a nada respecto al objeto de la presente causa, es decir, a la DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA. Así se establece.

    * Copia certificada emitida en fecha 25 de abril de 2008, por la Notaría Pública de Villa del Rosario, del documento de compra-venta autenticado bajo el número 18, Tomo 08 de fecha 22 de febrero de 2007.

    La presente prueba es un documento privado autenticado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se despende que la ciudadana F.I.R.V.D.L., le vende pura y simple al ciudadano A.E.C., un local comercial enclavado sobre una faja de terreno ejido el cual es parte de mayor extensión, ubicado en el ángulo Nor-oeste de la calle 18 con avenida 22, Sector Corito de la ciudad de Villa del R.d.P.d.E.Z., el mismo se desestima en todos su valor probatorio por cuanto no conlleva a nada respecto al objeto de la presente causa, es decir, a la DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA. Así se establece.

    *Copia simple del acta de nacimiento número 616, emitida por la Jefatura Civil de Caricuao, de la ciudadana J.E.P..

    La presente copia fotostática simple es un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada por la parte contraria, y del misma se evidencia que la niña J.E.P., nacida en fecha 03 de abril de 2000, fue presentada por su progenitor ciudadano A.E.C. y que su madre es la ciudadana Y.D.C.P.R., por ante la Jefatura Civil de Caricuao.

    La parte actora promovió las siguientes pruebas:

    * Copia certificada de la demandada que por Pensión Alimenticia sigue la ciudadana Y.D.C.P. contra el ciudadano A.E.C., emitida en fecha 13 de enero de 2011, por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4.

    Este Jugado Superior le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, la cual fue expedida por un funcionario competente y de las mismas se evidencia que ambos ciudadanos Y.D.C.P. y A.E.C., llegaron a un acuerdo respecto a la pensión alimenticia de la niña J.E.P., siendo la presente prueba un indicio de lo alegado por la parte actora, por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * 10 fotografías de los ciudadanos Y.D.C.P.R., A.E.C. y J.E..

    La presente prueba es medio de prueba libre de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron impugnadas, sin embargo es indispensable comprobar la autenticidad de las mismas, y por cuanto la parte demandante no presentó prueba alguna para comprobar la autenticidad de las 10 fotografías consignadas, es por lo que esta jurisdicente desecha la presente prueba contentiva de 10 fotografías. Así se establece.

    * Promovió los testigos K.J.G.T. y M.B.F., ya identificados, para que mediante la prueba testimonial ratifiquen las declaraciones que rindieran en el justificativo de testigos evacuados, quien solo rindió testimonial la ciudadana M.B.F., respondiendo a los particulares SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, lo siguiente:

    …SEGUNDO: Dirán igualmente los testigos, si por el conocimiento que tienen, saben y les consta que vivimos en unión concubinaria por espacio superior a once (11) años, de manera permanente, pública y notoria.

    TERCERO: Dirán los testigos si saben y les constan que el ciudadano A.E.C., y mi persona vivimos juntos por más de once (11) años y fijamos nuestra residencia en el lineamiento norte, de la avenida 22 (Falcón) entre las calles 17 (Registro) y 18 (occidente), de la población de la Villa del Rosario, en jurisdicción del municipio R.d.P.d.E.Z..

    CUARTO: Dirán los testigos si saben y les constan que de esa unión concubinaria procreamos una (1) hija que lleva por nombre JEIMMY, quien es venezolana de ocho (8) años de edad.

    … AL SEGUNDO PARTICULAR expuso: Si es cierto y por el conocimiento que de ellos tengo es cierto y me consta que viven en unión concubinaria por espacio superior a once (11) años, de manera permanente, pública y notoria. AL TERCERO PARTCULAR expuso: Si es cierto y me consta que el ciudadano A.E.C. y Y.D.C.P.R., viven juntos por más de once (11) años y fijaron su residencia en el alineamiento Norte de la avenida 22 Falcón) entre las calles 17 (Registro) y 18 (occidente), de la población de la Villa del Rosario, de esta población del Rosario, municipio R.d.P.d.E.Z.. AL CUARTO PARTICULAR expuso: Si es cierto y me consta que de esa unión concubinaria procrearon una (1) hija que lleva por nombre JEIMMY, quien es venezolana, de ocho (8) años de edad

    .

    Este Juzgado Superior desecha la anterior testimonial, por cuanto la misma solo da continuidad a las preguntas efectuadas, expresando que es cierto y le consta que la ciudadana Y.P. y el ciudadano A.E., fueron concubinos, que han vivido por más de once (11) años, pero no expresaron de manera certera, el como les consta lo anteriormente expresado y rendido en las testimoniales, en consecuencia dichas testificales no conlleva a esta Jurisdicente a la plena convicción respecto a lo alegado por la parte actora, por lo que esta Juzgadora desestima en todo su valor probatorio las testimoniales rendidas. Así se establece.

    * Solicitó se oficie a la Fiscalía 41 del Ministerio Público, a fin que envíe copia certificada de las actuaciones que reposan en el expediente signado bajo el número 24-F41-1179-07 de la dicha Fiscalía, siendo éstas agregadas en fecha 26 de abril de 2011.

    Esta Juzgadora admite en todo su valor probatorio las presente copias certificadas por cuanto fueron expedidas por un funcionario competente, de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la denuncia efectuada en fecha 09 de diciembre de 2007, por la ciudadana Y.P. en contra del ciudadano A.E. por violencia física y psicológica, siendo señalado la calle falcón al lado del bar Gran Colombia, Villa del R.d.P. como su domicilio y se identifica como concubino de la referida ciudadana, esta juzgadora valora la presente prueba por cuanto conlleva a un indicio de la presunta relación concubinaria alegada por la parte demandante. Así se establece.

    Lo alegado por la parte demandada:

  38. - Que a excepción de la filiación con su menor hija J.E.P., niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los puntos alegados por la demandante por ser falsos y temerarios los hechos narrados en la misma, ni ajustada a derecho su pretensión.

  39. - Que niega, rechaza y contradice que haya iniciado con la ciudadana Y.D.C.P.R., una relación concubinaria estable, pública y notoria por más de once años hasta el día 20 de mayo de 2008.

  40. - Que niega, rechaza y contradice que durante once años haya mantenido de forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, guardándole fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo a la ciudadana Y.D.C.P.R., por cuanto nunca vivimos permanentemente puertas adentro; que si admite que tuvieron una hija, pero no quiere decir que convivió con ella como lo quiere hacer ver.

  41. - Que niega, rechaza y contradice, que haya compartido el mismo techo con la demandante en el sector alineamiento norte de la avenida 22 (Falcón) entre las calles 17 (registro) y 18 (occidente)de la población de la Villa del Rosario, en jurisdicción del municipio R.d.P.d.E.Z..

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    * Invocó el mérito favorable que arrojan las actas a favor de su representado.

    Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

    * Copia simple del Planteamiento efectuado por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 09 de diciembre de 2003, del ciudadano L.J.R.P., titular de la cédula de identidad número 10.513.182, domiciliado en la ciudad de Caracas.

    La presente copia fotostática simple es un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue impugnado por la parte actora en la presente causa, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * Contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital de fecha 19 de julio de 2004, anotado bajo el número 11, tomo 169 del libro de autenticaciones.

    La presente prueba es un documento privado autenticado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se despende que el ciudadano A.E.C., es arrendador de un inmueble ubicado en el Paseo Independencia, Urbanización El Calvario al lado de La Gallera, el cual le fue arrendado por la ciudadana A.J.G.O., el mismo se desestima en todos su valor probatorio por cuanto no conlleva a nada respecto al objeto de la presente causa, es decir, a la DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA. Así se establece.

  42. - Citación de fecha 30 de noviembre de 2004, signado bajo el número 0825.

    Este Jugado Superior le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, expedido por un funcionario correspondiente, por cuanto es un documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no fue impugnado por las parte contraria, empero el mismo se desestima en todos su valor probatorio por cuanto no conlleva a nada respecto al objeto de la presente causa, es decir, a la DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA. Así se establece.

    * Factura emitida a nombre del ciudadano A.E., por el Comercial MUENTES OTERO, C.A., de fecha 29 de junio de 2005, en virtud de ventas de cabillas.

    La presente prueba es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio la cual debió ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asímismo observa esta jurisdicente que la presente prueba no conlleva a nada respecto al objeto de la presente causa, es decir, a la DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * Promovió testimoniales de los ciudadanos C.J.D.V. y YOSMER A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 19.526.514 y 10.677.916 respectivamente y domiciliados en la Población Villa del R.M.R.d.P.d.E.Z..

    El ciudadano C.J.D.V., ya identificado respondió a los particulares 3, 4, 5, 6 y 7, a los particulares 1 y 5 de las repreguntas, lo siguiente:

    … 3) DIGA EL TESTIGO si sabe y les consta que los ciudadanos A.E. y Y.P.R., procrearon una niña de nombre J.E.P.. CONTESTÓ: Si. 4) DIGA EL TESTIGO si sabe y le consta cuantos años vivió el ciudadano A.E. con la ciudadana Y.D.C.P.R.. CONTESTÓ: No. 5) DIGA EL TESTIGO si sabe y le consta que el ciudadano A.E. vivió permanentemente e ininterrumpida con la ciudadana Y.D.C.P.R.. CONTESTÓ: permanentemente no vivieron juntos 6) DIGA EL TESTIGO si sabe y le consta cuantos años vivió el ciudadano A.E. vivió en la ciudad de Caracas. CONTESTÓ: Si. 7) DIGA EL TESTIGO si sabe y le consta que el ciudadano A.E. posee bienes muebles, e inmuebles de su propiedad. CONTESTÓ: No…

    .

    …1) DIGA EL TESTIGO ya que ha manifestado que conoce al ciudadano A.E. diga de donde le viene ese conocimiento. CONTESTÓ: porque conozco los hechos, porque lo conozco desde hace mucho tiempo5) DIGA EL TESTIGO LA DIRECCION de habitación del ciudadano A.E.C.: donde vivía con su pareja o su ex pareja antes, la calle del Hospital desde que yo lo conozco, porque el garaje de jalisco antes de los bomberos, subiendo de aquí bajando pa bajo a mano derecha en la Villa del Rosario…

    .

    El ciudadano YOSMER A.B., ya identificado respondió a los particulares 3, 4 y 7 y a los particulares 1 y 2 de las repreguntas, lo siguiente:

    … 3) DIGA EL TESTIGO si sabe y les consta que los ciudadanos A.E. y Y.P.R., procrearon una niña de nombre J.E.P.. CONTESTÓ: Si se el nombre de la carajita pero ya lo se. 4) DIGA EL TESTIGO si sabe y le consta cuantos años vivió el ciudadano A.E. vivió en la ciudad de Caracas. CONTESTÓ: Si. 6) DIGA EL TESTIGO si sabe y le consta que el ciudadano A.E. posee bienes muebles, e inmuebles de su propiedad. CONTESTÓ: No, el tiene la casa con la que convivió con ella, la mitad pues. 7) DIGA EL TESTIGO si el ciudadano A.E. vivió permanentemente e ininterrumpidamente durante once años con la ciudadana Y.d.C.P.R.. CONTESTÓ: creo que no porque pasaba viajando el iba y venía…

    .

    … 1) DIGA EL TESTIGO a que se refiere cuando dice en su respuesta a la sexta pregunta, dice que no tiene la casa con la que vivió con ella quien es ella. CONTESTÓ: Me refiero a que debe ser la mamá de la muchacha. 2) DIGA EL TESTIGO la dirección de la casa el Señor Alonso con la señora Y.P. y su hija…EL TESTIGO CONTESTÓ: esa queda en Corito, por la calle El Hospital que por ahí pasa uno en la Villa del Rosario…

    .

    La presente prueba testifical se observa que se encuentra contestes ambos testigo, respecto a que los ciudadanos A.E. y Y.P.R., procrearon una niña de nombre J.E.P., empero respecto a las demás preguntas los referidos testigo no expusieron las circunstancia y del porque de los hechos, es decir no se observa como les consta o no los hechos narrados, por lo que la presente prueba solo será valorada respecto que de la presunta relación que hubo entre ambas partes procrearon a la niña J.E.P.. Así se establece.

    * Posiciones Juradas de la ciudadana Y.D.C.P.R.:

    PRIMER: Diga la absolvente si es cierto si usted no vivió en la ciudad de Caracas durante los Once (11) años que usted afirma haber visto ininterrumpidamente de forma manifiesta públicamente con el ciudadano A.E. CONTRERAS…CONTESTÓ: No viví en caracas, siempre viví en la Villa del Rosario. SEGUNDA: Diga la absolvente si es cierto que usted vivió ininterrumpidamente con el ciudadano A.E.C. durante los once (11) años que usted afirma en el Alineamiento de la Villa del R.d.M.R.d.P. del estado Zulia. CONTESTÓ: Si, si viví ese tiempo con el en esa dirección…OCTAVA: Diga la absolvente si es cierto que de los tres 03) bienes que usted dijo que adquirió con el ciudadano A.E. solo uno (01) está a su nombre. CONTESTÓ: Está a nombre de los dos, solo uno a está a nombre de los dos…

    .

    * Posiciones Juradas del ciudadano A.E.:

    PRIMERA: Diga el absolvente si es cierto que usted adquirió bienes muebles e inmuebles durante la unión concubinaria con la ciudadana Y.D.C.P.R.. CONTESTÓ: No…CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana Y.D.C.P.R. nació la menor J.E.P.. CONTESTÓ: Si tengo una hija con ella, pero no he convivido con ella. QUINTA: Diga el absolvente si es cierto que desde el 26 de enero de 1997 usted inició una relación concubinaria con la ciudadana Y.D.C.P.R.. CONTESTÓ: No es cierto

    .

    Se desestimas las presentes posiciones juradas rendidas por ambas partes por cuanto las mismas observa esta juzgadora que no arrojan ni aportan nada sobre los hechos controvertidos. Así se establece.

    Una vez presentado el criterio de valoración de las pruebas presentadas por las partes intervinientes, pasa esta Superioridad a decidir sobre el fondo de la presente demanda:

    La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el artículo 77, lo siguiente:

    Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    En decisión de fecha 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realiza la interpretación del referido artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claro lo atinente de cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato, expresando lo siguiente:

    “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    (…)

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

    (…)

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…)

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    (…)

    A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia”

    Respecto a la presente causa, una vez analizadas las testimoniales rendidas, se desprende de las mismas, que los ciudadanos A.E.C. y Y.D.C.P., procrearon a una niña de nombre J.E.P. nacida en fecha 03 de abril de 2000, y que si bien es cierto que existe una prueba la cual arroja una presunción conforme a las copias certificadas emitidas por la Fiscalía 41 del Ministerio Público de las actuaciones que reposan en el expediente signado bajo el número 24-F41-1179-07 de la dicha Fiscalía, por cuanto se evidencia la denuncia efectuada en fecha 09 de diciembre de 2007, por la ciudadana Y.P. en contra del ciudadano A.E. por violencia física y psicológica, siendo señalado la calle falcón al lado del bar Gran Colombia, Villa del R.d.P. como su domicilio y se identifica como concubino de la referida ciudadana, no es menos cierto que la parte actora no logró probar que existió una relación concubinaria por mas de once años entre su persona y el ciudadano A.E..

    Ahora bien, analizando un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, ut supra señalada, la cual expresa:

    …En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…

    .

    En aplicación de la jurisprudencia totalmente vinculante, no se evidencia conforme a lo alegado por la parte actora que nació la supuesta unión concubinaria en fecha 26 de enero de 1997 hasta el día 20 de mayo de 2008, por lo que la solo presunción existente y la procreación de la niña YEIMMMY ECHEVERRÍA PINEDA, no estipula el tiempo en que convivieron de manera estable aún cuando no hayan vivido bajo el mismo techo conforme a lo alegado por la parte demandada.

    Respecto a lo ut supra planteado, conjuntamente a lo aplicado y señalado por la norma, y los criterios plasmados por la doctrina y jurisprudencia, observa esta sentenciadora que según lo manifestado no existe en actas pruebas que demuestre fehacientemente que la ciudadana Y.D.C.P.R. permaneció por más de 11 años en concubinato con el demandado ciudadano A.E.C., sólo existe clara evidencia que procrearon a la niña J.E.P., quien fue reconocida legalmente por el ciudadano A.E.C.. Así se decide.

    En virtud de lo anteriormente analizado por esta sentenciadora se concluye que no fueron cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento de la relación concubinaria entre los ciudadanos Y.D.C.P.R. y A.E.C., por más de 11 años conforme a lo alegado por cuanto la parte actora no probó nada que le favoreciera, en consecuencia se deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2012, por la abogada S.P.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Y.D.C.P.R., contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de diciembre de 2012, en el juicio que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana Y.D.C.P.R. contra el ciudadano A.E.C.. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.E.Z., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2012, por la abogada S.P.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Y.D.C.P.R., contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de diciembre de 2012, en el juicio que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana Y.D.C.P.R. contra el ciudadano A.E.C..

SEGUNDO

CONFIRMA la Decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de diciembre de 2012.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR.

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO.

ABG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede. EL SECRETARIO,

ABG. M.F.Q..

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