Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: C.Y.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.438, domiciliada en la Mesa de los Indios, Sector el Cuvi, calle Urdaneta, casa sin número, Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. -----------------------------------------------------------------------------------

  1. ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.D.R.H., Defensora Pública Quinta en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---------------------------------C.- PARTE DEMANDADA: L.A.L.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.755.071, domiciliado en Ejido Sector San Miguel, vereda 3, casa número 22, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 21/11/2008, la cual obra inserta al folio catorce (14) del presente expediente.-

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: C.Y.R.A., en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de Obligación de Manutención, que el padre de su hija, ciudadano L.A.L.C.L., no la ayuda económicamente teniendo que cubrir ella todos los gastos de la niña, lo que le parece injusto por cuanto el trabaja como obrero de construcción y tiene un sueldo fijo, por lo que obtiene ingresos fijos mensuales que en nada le imposibilitan ni le impiden cumplir mensualmente con la obligación de manutención de su hija. Razón por la cual demanda al ciudadano L.A.L.C.L., ya identificado, como en efecto así lo hace, por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. Solicita al Tribunal. 1.- Se fije por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f 350,00) mensuales. 2.- Se fijen dos Bonos Especiales, un (01) bono escolar en el mes de agosto de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 300,00), para cuando comience su periodo escolar, y otro bono especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400,00) para cubrir las necesidades básicas que tiene su hija y que dichas mensualidades y bonos sean depositas en una cuenta bancaria que la madre de la niña aperturara. Quede establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos por mitad al momento en que se susciten y con la urgencia que el caso lo ameritare. Solicita sea acordado y fijado el aumento proporcional anual en un 20%, y que su hija sea objeto de cualquier otro beneficio que como hija le corresponda. Fundamento la presente solicitud en los artículos 5, 30, 366, 369, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -------------------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se fija Provisionalmente como Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 180,00) mensuales, asimismo acuerda fijar un bono especial en el mes de diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00). En relación al aumento de la obligación de manutención se decidirá en sentencia definitiva. El ciudadano L.A.L.C.L., ya identificado fue debidamente citado en fecha 21/11/2008, según Boleta de Citación que obra inserta al folio 14 del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la conciliación entre los ciudadanos L.A.L.C.L. y C.Y.R.A. identificados en autos se dejo constancia que no se llevo a cabo el mismo motivado a que no estuvo presente en este acto ninguna de las partes, igualmente siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar el acto de la Contestación de la demanda, no se hizo presente el demandado, ciudadano L.A.L.C.L., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación de la demanda. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 07 de enero de 2009, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. -------------------------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcancen una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.----------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio cuatro (4) en el presente expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadana niña K.L.L.C.R., de dos (02) años de edad, quien se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.----------------------

TERCERO

El ciudadano L.A.L.C.L., antes identificado, no dio contestación a la solicitud; no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante. Sin embargo, el padre tiene la obligación de contribuir con la manutención de su hija, que debido a su corta edad necesita el concurso de sus padres para subsistir. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

La parte solicitante, en su oportunidad legal no ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 294 y 295 del Código Civil. Partida de nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, la cual corre inserta al folio cuatro (4) en el presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. Fotocopia simple de la cédula de identidad de la madre, ciudadana C.Y.R.A., el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Constancia suscrita por la Promotora del Hogain Carmelita, Asociación Civil Comunitaria La R.M., M.E.M., a nombre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, el Tribunal no la valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano: L.A.L.C.L., identificado en autos, padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad respectivamente y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, si bien es cierto, que no consta en autos una relación de dependencia en la cual se evidencie la capacidad económica del padre, probanza que constituye una carga para la parte actora, éste tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención de su hija, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la presente solicitud, fijando la obligación de manutención mensual cónsona a las necesidades de la niña de autos, atendiendo a su interés superior. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION,, incoada por la ciudadana C.Y.R.A., ya identificada, en contra del ciudadano: L.A.L.C.L., igualmente identificado, en beneficio de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la niña de autos, en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.150,oo) mensuales, equivalentes al veintidós con cincuenta y dos por ciento (22,52%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con cero céntimos (Bs.799,00). La cantidad aquí establecida será aumentada anualmente en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) sobre el monto aquí establecido. Se ordena al padre obligado hacer la entrega de la cantidad aquí establecida directamente a la madre de los niños de autos, ciudadana: C.Y.R.A., ya identificada en autos, mediante acuse de recibo o en su defecto depositarla en una cuenta de ahorro que la madre indique para tal fin. Se deja sin efecto la obligación de manutención y bonos especiales decretados por este Tribunal en fecha 07/10/2008. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. --------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, catorce (14) de enero del año dos mil nueve. Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 20103

MIRdeE / Asim

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