Decisión nº PJ412007000393 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2004-000514

PARTE DEMANDANTE: Y.D.V.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.368.003 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sucesores del ciudadano A.M., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.292.724 y domiciliado en la calle Brisas del Mar, casa N° 6-A, Sector Barrio Brisas del Mar, Municipio B.d.E.A..-

DEFENSOR AD-LITEM: Abogado R.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.211 y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE UNION ESTABLE.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 28 de junio de 2.004, este Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda por Acción Mero-Declarativa presentada por la ciudadana Y.D.V.R.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.368.003, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442 ordenándose librar el respectivo edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.-

Alega la actora en su escrito libelar que en fecha 05 de abril de 2.000 se perfeccionó la unión y relación de convivencia que mantuvo con el ciudadano A.M., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.292.724 y domiciliado en la calle Brisas del Mar, casa N° 6-A, Sector Barrio Brisas del Mar, Municipio B.d.E.A., hogar este en el que desde hacia dos años había sido su hogar común.- Asimismo alega la actora que al principio de su relación extramatrimonial, no se había perfeccionado por cuanto su pareja ciudadano A.M., permanecía casado con la ciudadana D.R.D.J.M., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.451.416, pero a mediados del día 01 de Junio de 2.000, previa la tramitación del divorcio 185-A, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual contiene la sentencia dictada y ejecutada por el referido Tribunal, posteriormente se realizo la correspondiente Partición Amigable de Bienes por ante la Notaria Pública del Municipio B.d.E.A. en fecha 16 de enero de 2.001, la cual quedo anotada bajo el N° 64, Tomo 03 de los Libros de Autenticación llevados por dicha oficina.- Continua explanando los hechos la actora alegado que una vez cumplida con las formalidades de obtener el divorcio, decidieron de manera voluntaria, perfeccionar su relación, fijando su domicilio marital en la calle Brisas del Mar, casa N° 6-A, Sector Barrio Brisas del Mar, Municipio B.d.E.A. y desde ese mismo momento de manera mas directa comenzaron a realizar todas las acciones y/o gestiones pertinentes tendientes a lograr mejorar y obtener un mejor patrimonio para ellos y los hijos que en futuro procrearían.- Durante dicha unión adquirieron los enseres y bienes necesarios para su subsistencia diaria entre ellos los artefactos para su hogar, línea blanca y otros pero su relación fue truncada cuando el 24 de abril de 2.004, su marido ciudadano A.M. fue muerto trágicamente, cuando fueron atracados en las inmediaciones del Sector San D.d.M.S.d.E.A., por lo que como quiera que en virtud de las distintas gestiones de negocios llevados por quien en vida fuere su marido, ciudadano A.M. y a los fines legales Sucesorales de todos los bienes adquiridos por el de cujus durante su relación y/o unión Concubinaria, acude a este Tribunal a los fines que emita sentencia en el sentido de que se declare la unión estable que conllevo por mas de cuatro (04) años con el de cujus ciudadano A.M..-

En fechas 14, 19 y 26 de julio de 2.004 compareció la parte actora y consignó en sendos ejemplares los Edictos publicados en los diarios El Norte y El Metropolitano.-

En fecha 27 de julio de 2.004 la ciudadana Y.D.V.R.M., otorga poder apud acta al Abogado en ejercicio A.C., ambos plenamente identificados.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20 Septiembre de 2.004, se repuso la causa al estado de librar nuevos edictos por cuanto no se indico el lapso de comparecencia en los mismos, y se ordeno librar nuevo edicto.-

En fecha 29 de junio de 2.005 se designo como Defensor judicial de los no comparecientes al Abogado R.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.211, el cual fue debidamente notificado en fecha 10 de octubre de 2.005, quien acepto y presto el respectivo juramento de Ley en fecha 13 de octubre de 2.005.-

En fecha 12 de enero de 2.006, el Abogado P.R.M., en su carácter de Juez Suplente Especial del este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.-

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de febrero de 2.006, este tribunal repone la causa al estado de citar al demandado ciudadano A.M..- Posteriormente en fecha 29 de marzo de 2.006, este Tribunal dejo sin efecto la citación ordenada al demandado y se ordena la citación del Defensor Judicial designado R.M..-

En fecha 24 de mayo de 2.006 comparece el ciudadano J.A.F., Alguacil titular de este Tribunal y consigna recibo de compulsa debidamente firmado por el Abogado R.M..-

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2.006 comparece el Abogado R.E.M.H., en su carácter de Defensor Judicial de los herederos desconocidos y presenta escrito de contestación a la presente demanda rechazando, negando y contradiciendo los argumentos de hecho y de derechos alegados por la demandante.-

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2.006 este Tribunal agrego las pruebas presentadas por las partes, las cuales fueron admitidas en fecha 03 de agosto de referido año, comisionándose al Juzgado del Municipio Bolívar a los fines de la evacuación de las pruebas testimoniales y oficiándose a la Asociación de Vecinos del Sector Brisas del Mar, Calle Brisas del Mar y a la Prefectura del Municipio B.d.E.A..-

En fecha 08 de marzo de 2.007 este Tribunal agrego las resultas de la comisión emanadas del Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Llegada la oportunidad legal para decidir este Juzgador lo hace y al efecto observa:

II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Se inicia la presente causa mediante solicitud interpuesta por la ciudadana Y.D.V.R.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.368.003, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442 donde solicita el reconocimiento Judicial de su condición de concubina del de-cujus A.M., fundamentada en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Admitida la solicitud y habiéndose cumplido las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, los sucesores desconocidos fueron debidamente citados a través del Defensor Judicial designado, Abogado R.M., el cual dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo los argumentos de hecho y de derecho alegados por la demandante.-

III

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMADANTE

La parte accionante consigna con el libelo de la demanda prueba documental y testimonial, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor, los cuales procede a valorar este Juzgador de la siguiente manera:

  1. - Carta de Residencia, emitida por la Asociación de Vecinos del Sector I Barrio Brisas del Mar, Parroquia San C.M.B.d.E.A., donde se evidencia que la ciudadana Y.D.V.R.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.368.003 reside en la Calle Brisas del Mar, casa N° 6-A del ámbito territorial de dicha asociación, la cual se le otorga pleno valor probatorio a dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil Vigente, y así se determina.-

  2. - C.d.C. emitida por la Asociación de Vecinos del Sector I Barrio Brisas del Mar, Parroquia San C.M.B.d.E.A., en fecha 02 de Marzo de 2.004, a favor de los ciudadanos A.M. y Y.D.V.R.M., en el cual se presume un indicio de la existencia de la unión concubinaria entre los referidos ciudadanos por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil Vigente, se le otorga pleno valor probatorio al documento arriba identificado y así se determina.-

  3. - Las documentales que corren insertas a los folios 5 al 17, correspondiente a Acta Constitutiva de la empresa Distribuidora Nirvana, C.A. y Asamblea Extraordinaria de Accionistas, documentos estos catalogados como públicos, consignados en copia simple los cuales no fueron tachados ni impugnados, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano A.M. era el propietario de Dos mil (2.000) acciones relacionadas con la empresa Distribuidora Nirvana, C.A. y así queda determinado.-

  4. - La documental que corre inserta a los folios 18 al 26, correspondiente a Liquidación de Comunidad Conyugal realizada por los ciudadanos A.M. y Deslinda R.d.J.M., por ante la Notaria Publica del Municipio B.d.E.A., es un documento público que no fue tachado ni impugnado, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil se le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de la referida liquidación de comunidad Conyugal y así se declara.-

  5. - La documental que corre inserta al folio 27 correspondiente al Acta de Defunción del ciudadano A.M., el cual es un documento público consignado en copia certificada que no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil se le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo del fallecimiento del referido ciudadano el cual sucedió el día 24 de abril de 2.004 y así se declara.-

  6. - La documental que corre inserta al folio 28, correspondiente a C.d.C. emanada de la Prefectura del Municipio B.d.E.A. en fecha 28 de Abril de 2.004, es un documento público el cual no fue tachado ni impugnado, por lo que conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil se le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo un indicio de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos A.M. y Y.d.V.R. y así se determina.-

La documental que corre inserta a los folios 168 y 169, correspondiente a comunicado emanado de la Secretaria encargada de la Prefectura del Municipio B.d.E.A. en fecha 11 de Noviembre de 2.006, en el cual participa a este Tribunal que en fecha 28 de abril de 2.004 fue emitido C.d.C. a los ciudadanos A.M. y Y.d.V.R..-

La documental que corre inserta a los folios 170 al 173, correspondiente a comunicado emanado del Concejo Comunal de Planificación Pública del Barrio Brisas del M.S. (I) del Municipio B.d.E.A. en el cual hace constar que las documentales que corren insertas a los folios 03 y 04 del presente expediente son reales en su contenido y firma los cuales fueron valorados en su oportunamente.-

De las declaraciones testimoniales realizadas por los ciudadanos M.J.A., YBEN MANZANO y KATIUSCA J.T.G., titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.552.397, 13.368.336 y 12.980.002, respectivamente, las cuales fueron evacuadas por ante la Notaria Pública del Municipio B.d.E.A. en fecha 29 de Abril de 2.004 y ratificadas por ante el Tribunal Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre y 09 de Octubre de 2.006, se puede constatar que las mismas fueron contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana Y.d.V.R. e igualmente conocieron al ciudadano A.M.; que saben y les consta que la ciudadana Y.d.V.R. mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano A.M. desde el 05 de Abril de 2.000, que los mismos fijaron como domicilio conyugal la casa ubicada en la calle Brisas del Mar, Casa N° 6-A, de la Parroquia San C.d.M.B.d.E.A.; asimismo afirmaron que los referidos ciudadanos eran una pareja estable y que no procrearon hijos, que hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano A.M. convivían juntos.-

Observa el Tribunal:

Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, lo siguiente:

Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por su parte el Código Civil Vigente establece en su artículo 767, lo siguiente:

Artículo 767 “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Las mencionadas disposiciones legales contemplan la protección que ofrece el Estado a las relaciones familiares de hecho, siendo una de ellas el concubinato, al conferirle la n.C. los mismos efectos que el Matrimonio, tales como los derechos patrimoniales, los derechos Sucesorales, entre otros, y el Código Civil en su disposición 767, establece la presunción de comunidad cuando se demuestre que las parejas han vivido permanentemente.-

El cúmulo de pruebas aportadas por la accionante demuestran evidentemente que los ciudadanos Y.d.V.R. y A.M., mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por la familia, desde el mes de abril del año 2.000 la cual mantuvieron hasta el momento de la muerte del ciudadano A.M., hecho este acaecido el día 24 de Abril de 2.004; que de la unión concubinaria no procrearon hijo alguno; que existió entre los concubinos cohabitación, convivencia, socorro y protección, hechos estos que son corroborados con las declaraciones de los testigos, ciudadanas M.J.A., YBEN NALLIBES MANZANO y KATIUSCA J.T.G., por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia, con el artículo 767 del Código Civil, se declara procedente la solicitud interpuesta por la ciudadana Y.D.V.R.M..- En consecuencia, analizados los hechos que fueron suficientemente demostrados en autos y con las pruebas aquí analizadas, es por lo que la presente acción debe prosperar y declararla con lugar como en efecto así se declara.-

IV

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria solicitada por la ciudadana Y.D.V.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.368.003; en consecuencia, declara que existió una unión de hecho estable entre la accionante y el de-cujus, ciudadano A.M., quien era de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.292.724, desde el mes de Abril de 2.000, hasta el día de su muerte, hecho este acaecido el día 24 de abril de 2.004, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil Vigente y así se decide.-

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas y así también se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de junio del año Dos Mil siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abg. P.R.M.. La Secretaria.

Abg. D.R.d.N..

En esta misma fecha siendo las tres y diez minutos (3:10 p. m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de ley. Conste. La Secretaria,

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