Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteTulio Ramón Villegas Barrios
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

LA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE TRUJILLO.

197° Y 149°. –

Visto el Expediente signado con el Nº 11.543.

PARTE DEMANDANTE: Y.D.R.G. C.I. Nº V-9.499.350, ASISTIDA POR LA

ABOGADA, YASMELY DEL C.C.P., INSCRITA EN EL INPREABOGADO Nº 123.682

PARTE DEMANDADA: M.J.H. C.I. Nº V-12.906.733

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ADMISIÓN: 07 DE FEBRERO DEL 2008.

N A R R A T I V A

En fecha Siete (07) de Febrero del Dos Mil Ocho, este Tribunal admitió Demanda incoada por la ciudadana: Y.D.R.G., asistida por la Abogada en ejercicio, YASMELY DEL C.C.P., contra el ciudadano: M.J.H., por el Motivo de: DESALOJO DE INMUEBLE, donde en el Libelo de la Demanda la Actora alega lo siguiente:

…El presente escrito contiene libelo de demanda que hago formalmente ante este d.T. en contra del ciudadano M.J.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.906.733, domiciliado en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, quien actualmente es arrendador de un inmueble consistente en un apartamento de mi propiedad, vivienda familiar, ubicado en la Calle 8, entre Avenida 11 y 12, signado con el Nº 11-56, Planta Baja, Apartamento 02, de la Ciudad de Valera, Estado Trujillo. Dicho apartamento presenta las siguientes características,…OMISSIS…. Así mismo la demanda tiene como propósito desalojar el inmueble antes mencionado en mi condición de propietaria, para que se me entregue como me corresponde legalmente y que más adelante determinaré.

Soy propietaria de un inmueble consistente en una apartamento para vivienda familiar,…omissis…, Actualmente esta bajo la administración de LA INMOBILIARIO GUTIERREZ MEJIA, C.A. En fecha 03 de Mayo del 2004, dicha inmobiliaria realizó un contrato por escrito que quedó inserto bajo el Nº 84, tomo 35 de los libros de autenticaciones de la Notaría Primera del Estado Trujillo, en fecha 09 de Marzo de 1988, bajo el Nº 278, tomo 3-A, Libro 1ro. Hace 03 años la Inmobiliaria realizó el Contrato de Arrendamiento el cual no fue renovado al ciudadano M.J.H., ya identificado, es decir que pasó a tiempo indeterminado, en base a ello no goza de la prórroga legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante el arrendador ha incumplido con la cláusula tercera que establece dicho contrato ya que no ha cancelado los cánones de arrendamiento con puntualidad y debe 09 mensualidades consecutivas que equivalen a los meses de (Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008) y ello conlleva a violar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios causal a) de este artículo. Además, Ciudadano Juez, para la fecha 24 de Abril de 2007, se le notificó al ciudadano M.J.H. por medio de un escrito a través de la Inmobiliario antes identificado la desocupación del inmueble la cual fue recibida por ella misma sin oponerse al

contenido de dicho escrito con un plazo de 15 días para dar respuesta a dicha comunicación y desocupar el inmueble para el 01 de Febrero del 2008.

La presente acción la fundamento, en las normas mencionadas en el capítulo anterior que las la falta de cumplimiento con los cánones de arrendamiento que lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por las razones antes expuestas, con el carácter antes dicho, vengo a demandar, como formalmente lo hago por este escrito, por DESALOJO al Ciudadano M.J.H. en su condición de inquilino o en defecto así lo declare el Tribunal, el bien identificado en el capítulo II de este escrito en la proporción legal que también ha sido señalada.

Los hechos anteriormente narrados se subsumen en las normas sustantivas y adjetivas de nuestros Códigos Civil y ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en efecto, el artículo 1592, Ordinal Segundo de nuestro Código Civil, y artículo 1.600 ejusdem, y artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen textualmente lo siguiente: …omissis…

Por las razones anteriormente expuestas, es que acudo a su competente autoridad y noble oficio, para demandar, como formalmente lo hago por este escrito, al ciudadano M.J.H., anteriormente identificado, por DESALOJO del inmueble de mi propiedad, tal como constar de documento que anexo marcado con la letra “A”, por cuanto ha incumplido con unas de las obligaciones principales del arrendatario que es el pago puntual de la pensión de arrendamiento convenido en el contrato y adeuda nueve (09) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento y en su defecto haga entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios promuevo los siguientes pruebas;…OMISSIS….

A los fines previstos en el Ordinal 9 del artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 del mencionado Código Adjetivo, señalo como domicilio procesal la siguiente:…omissis….

Solicito que la citación de la demandada se practique en la siguiente dirección: …omissis….

Estimo la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO (BsF. 2.925,00).

Por último solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y sentenciada conforme al PROCEDIMIENTO BREVE establecido en el artículo 811 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarando la misma CON LUGAR en la definitiva.

Justicia en Trujillo, en la fecha de su presentación.

(Folios 1 al 4 del expediente).

En fecha Veinticinco (25) de Febrero del Dos Mil Ocho (2008), el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna el Recibo de Citación sin firmar por el ciudadano M.J.H., alegando que no iba a hacerlo antes de conversar con un Abogado. (Folio 17 y 18 del expediente).

Mediante auto de fecha Veintisiete (27) de Febrero del Dos Mil Ocho (2008), el Tribunal ordenó al Secretario practicar la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practica por el Secretario de este Juzgado en fecha Veintinueve (29) de Febrero del Dos Mil Ocho (2008); en la dirección indicada en la Boleta de Notificación. - (Folios 19 al 24 del expediente).

Por auto de fecha Cinco (5) de M.d.D.M.O. (2008), el Tribunal deja constancia que el día Cuatro (4) de M.d.D.M.O. (2008); era el último día que tenía la Parte Demandada de autos, para dar Contestación a la Demanda, y esta no lo hizo, ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial y así se hizo constar. - (Folio 25 del expediente).

Abierto el juicio a pruebas de pleno derecho, solo promovió la Parte Demandante, Y.D.R.G., asistida por la Abogada YASMELY DEL C.C.P., las cuales fueron admitidas en

fecha 17 de M.d.D.M.O., la Parte Demandada de autos, no promovió pruebas y ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial y así se hizo constar. - (Folios 26 al 29 del expediente).

Siendo el día para dictar la sentencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

PRIMERO

NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

Estatuye el artículo 1.354 del Código Civil que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que:

Las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Por su parte el artículo 18 de la anterior Ley de Regulación de Alquileres, ahora recogido por el artículo 7 de la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala, que:

Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.

Las anteriores Normativas nos permiten inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, son de orden público; no

pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.

(PERDOMO, A.B.. En: Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, 1.982. Pág. 224. PP.713.)

Orden Público, es:

Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)

. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. G.C.. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518. PP. 797.).

Mientras que el Orden Público Inquilinarío, es:

El conjunto de normas dictadas en Protección del Arrendatario (orden público de protección).

GUERRERO QUINTERO, Gilberto y G.A.G.R.. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos Inquilinarío allí previsto, que

aseguren la aplicación de las normas sustantivas

. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de ORDEN PUBLICO. Así se establece. –

SEGUNDO

SOBRE LA DEMANDA Y LA NO CONTESTACIÓN

2.1. SOBRE LA DEMANDA:

Ahora bien, en síntesis, la Parte Actora en su Libelo de Demanda, alega lo siguiente:

…Así mismo la demanda tiene como propósito desalojar el inmueble antes mencionado en mi condición de propietaria, para que se me entregue como me corresponde legalmente y que más adelante determinaré.

Soy propietaria de un inmueble consistente en una apartamento para vivienda familiar,…omissis…, Actualmente esta bajo la administración de LA INMOBILIARIO GUTIERREZ MEJIA, C.A. En fecha 03 de Mayo del 2004, dicha inmobiliaria realizó un contrato por escrito que quedó inserto bajo el Nº 84, tomo 35 de los libros de autenticaciones de la Notaría Primera del Estado Trujillo, en fecha 09 de Marzo de 1988, bajo el Nº 278, tomo 3-A, Libro 1ro. Hace 03 años la Inmobiliaria realizó el Contrato de Arrendamiento el cual no fue renovado al ciudadano M.J.H., ya identificado, es decir que pasó a tiempo indeterminado, en base a ello no goza de la prórroga legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante el arrendador ha incumplido con la cláusula tercera que establece dicho contrato ya que no ha cancelado los cánones de arrendamiento con puntualidad y debe 09 mensualidades consecutivas que equivalen a los meses de (Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008) y

ello conlleva a violar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios causal a) de este artículo. Además, Ciudadano Juez, para la fecha 24 de Abril de 2007, se le notificó al ciudadano M.J.H. por medio de un escrito a través de la Inmobiliario antes identificado la desocupación del inmueble la cual fue recibida por ella misma sin oponerse al contenido de dicho escrito con un plazo de 15 días para dar respuesta a dicha comunicación y desocupar el inmueble para el 01 de Febrero del 2008.

La presente acción la fundamento, en las normas mencionadas en el capítulo anterior que las la falta de cumplimiento con los cánones de arrendamiento que lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por las razones antes expuestas, con el carácter antes dicho, vengo a demandar, como formalmente lo hago por este escrito, por DESALOJO al Ciudadano M.J.H. en su condición de inquilino o en defecto así lo declare el Tribunal, el bien identificado en el capítulo II de este escrito en la proporción legal que también ha sido señalada.

Los hechos anteriormente narrados se subsumen en las normas sustantivas y adjetivas de nuestros Códigos Civil y ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en efecto, el artículo 1592, Ordinal Segundo de nuestro Código Civil, y artículo 1.600 ejusdem, y artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen textualmente lo siguiente: …omissis…

Por las razones anteriormente expuestas, es que acudo a su competente autoridad y noble oficio, para demandar, como formalmente lo hago por este escrito, al ciudadano M.J.H., anteriormente identificado, por DESALOJO del inmueble de mi propiedad, tal como constar de documento que anexo marcado con la letra “A”, por cuanto ha incumplido con unas

de las obligaciones principales del arrendatario que es el pago puntual de la pensión de arrendamiento convenido en el contrato y adeuda nueve (09) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento y en su defecto haga entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios promuevo los siguientes pruebas;…OMISSIS….

A los fines previstos en el Ordinal 9 del artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 del mencionado Código Adjetivo, señalo como domicilio procesal la siguiente:…omissis….

Solicito que la citación de la demandada se practique en la siguiente dirección: …omissis….

Estimo la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO (BsF. 2.925,00).

Por último solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y sentenciada conforme al PROCEDIMIENTO BREVE establecido en el artículo 811 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarando la misma CON LUGAR en la definitiva.

(Folios 1 al 4 del expediente).

2.2. – SOBRE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ahora bien, citada legal, válidamente y legítimamente la Parte Demandada en fecha 29 de Febrero del 2008, tal como se evidencia de la nota de secretaría suscrita por el Secretario del Tribunal que corre al folio 19 del expediente, en consecuencia el Acto de la Litis Contestación lo sería el Cuatro (04) de Marzo del 2008, pero éste no dio Contestación a la Demanda, tal como se evidencia del auto de fecha 05 de Marzo del 2008, que corre al folio 25 del expediente, en la que el Tribunal señaló lo siguiente:

Revisado de oficio el presente Expediente, el Tribunal deja constancia que el día Cuatro (04) de

Marzo del 2008, era el último día que tenía la Parte Demandada, ciudadano: M.J.H., para dar contestación a la demanda, y este no se hizo presente, ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judiciales, y el Tribunal así lo hace constar. …omissis….

(Folio 25 del expediente).

TERCERO

SOBRE LAS PRUEBAS

Sólo la Parte Actora promovió Pruebas en tiempo útil, hábil y temporáneo, así:

3.1. – PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte Actora promovió Pruebas (folio 26 al 27) las siguientes:

Invoco el mérito favorable de las actas procesales, muy especialmente las siguiente:

PRIMERO: DOCUMENTALES: a) Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, cursante a los folios 6 y 7 del expediente; b) Contrato de arrendamiento suscrito entre la Inmobiliaria que me representa y el demandado, el cual cursa a los folios 8, 9 y 10 del expediente; c) Notificación que se le hace al demandado de fecha 24 de Abril de 2007, para desocupar el inmueble y hacer entrega el 01 de Enero de 2008, cursante al folio 11 del expediente; d) Relación de pagos atrasados, el cual cursa al folio 12 del expediente; y 2) relación de faltas de pagos, cursantes al folio 13 del expediente.

Estas pruebas son útiles y pertinentes en el presente proceso por cuanto con las señaladas en los ordinales “a” y “b” queda demostrada la acreditación de mi propiedad y la relación arrendaticia con la parte demanda en el presente juicio. Con la del ordinal “c” se puede evidenciar que se le notificó al demandado para las

desocupación del inmueble; y con la de los ordinales “d” y “e” dichas constancias se explican por sí solas.

SEGUNDO: PRUEBAS DE INFORMES. De conformidad con el artículo 433 de nuestro Código de Procedimiento Civil solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que le informe al Tribunal su el Ciudadano M.J.H.,…omissis….

Pido que las presente pruebas sean admitidas y sustancias conforme al derecho de Ley.

…OMISSIS…

En los términos expuestos quedó planteada la Controversia.

CUARTO

NATURALEZA DEL PLAZO Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Para a.l.p.d. la presente acción se hace necesario analizar y verificar si existe entre las partes una “Relación Arrendaticia”, y de existir, verificar la naturaleza del plazo para determinar la procedencia o no de la acción que aquí nos ocupa.

Ya que desde el mes de Abril de 1987, la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señalo lo siguiente:

No cabe duda, que cuando el órgano judicial al recibir una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado,… (HARTING, H.D.E.A., Doctrina y

Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1999. Pág. 96. pp 452.).

Por ello es, que al a.l.n.d. plazo, implica al mismo tiempo, constatar si existe o no una Relación Arrendaticia entre las partes en la controversia; y de existir, el verificar si es a “Tiempo Determinado o Fijo” o si por el contrario es un contrato por “Escrito a Tiempo Indeterminado o en su defecto Verbal”; ello con la expresa finalidad de VERIFICAR la PROCEDENCIA o no de la acción judicial o jurisdiccional que nos ocupa.

La Parte Actora con respecto a la Relación Arrendaticia que mantiene con la Parte Demandada, dice en su Libelo de Demanda, que:

Actualmente esta bajo la administración de LA INMOBILIARIO GUTIERREZ MEJIA, C.A. En fecha 03 de Mayo del 2004, dicha inmobiliaria realizó un contrato por escrito que quedó inserto bajo el Nº 84, tomo 35 de los libros de autenticaciones de la Notaría Primera del Estado Trujillo, en fecha 09 de Marzo de 1988, bajo el Nº 278, tomo 3-A, Libro 1ro. Hace 03 años la Inmobiliaria realizó el Contrato de Arrendamiento el cual no fue renovado al ciudadano M.J.H., ya identificado, es decir que pasó a tiempo indeterminado, en base a ello no goza de la prórroga legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante el arrendador ha incumplido con la cláusula tercera que establece dicho contrato ya que no ha cancelado los cánones de arrendamiento con puntualidad y debe 09 mensualidades consecutivas que equivalen a los meses de (Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008) y ello conlleva a violar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios causal a) de este artículo. Además, Ciudadano Juez, para la fecha 24 de Abril de 2007, se le notificó al ciudadano M.J.H. por medio de un escrito a través de la Inmobiliario antes identificado la desocupación del inmueble la cual fue recibida por ella misma sin oponerse al contenido de dicho escrito con un plazo de 15 días

para dar respuesta a dicha comunicación y desocupar el inmueble para el 01 de Febrero del 2008. “(Folio 1 al 4). (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de lo expuesto por las Partes y de lo señalado en el citado Instrumento contractual; este Tribunal infiere e interpreta que:

PRIMERO: Que originalmente el Contrato de Arrendamiento era por un (1) año contados desde el día 1 de Febrero del 2004 al día 1 de Febrero del 2005. Y en consecuencia en Contrato es a “Tiempo Determinado”.

SEGUNDO

Que el Contrato preveía “Prórrogas Contractuales por períodos iguales de un (1) año, siempre que una de las partes no notifique a la otra su voluntad de no prorrogar, con no menos de 30 días de anticipación.

TERCERO

Que llegado el día 1 de Febrero del 2005, el mismo se prorrogó por no haber la manifestación de no prorrogar y así sucesivamente hasta el 1 de Febrero del 2008; puesto que en fecha 24 de Abril del 2007 se le notificó a el arrendatario que no se le iba a prorrogar más el Inmueble.

CUARTA

Que el plazo del Contrato de Arrendamiento está en la Cláusula Quinta del mismo, que estatuye lo siguiente:

“QUINTA: De manera expresa se establece y así lo acepta “EL ARRENDATARIO” que el plazo de duración del presente contrato será de UN (1) AÑO, prorrogable por periodos iguales siempre que alguna de las dos partes no participare no a la otra su voluntad de no prorrogarlo; lo cual siendo el caso deberá hacerlo por escrito con no menos de treinta (30) días de anticipación, comenzando a regir a partir del 01 de Febrero del 2004. De manera expresa y así lo acepta “EL ARRENDATARIO” que de darse las prorrogas, única o sucesivas el canon de arrendamiento se incrementara automáticamente, de acuerdo al índice inflacionario, cuyo aumento no será nunca menor al veinte por ciento (20%) del canon vigente

fijado o el de las respectivas prorrogas. “EL ARRENDATARIO” acepta igualmente que “LA ARRENDADORA” le notifique el monto nuevo del nuevo canon de arrendamiento al vencimiento contrato o prorroga del mismo. Se entenderá como validad la notificación que haga en persona del “EL ARRENDATARIO” o en que otra dependan directamente o indirectamente de ellos.

QUINTA

Que para el momento en que las Partes suscribieron el Contrato de Arrendamiento, esta en vigencia la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEXTA

Que para el momento de dictarse la presente Decisión, la Parte Demandada tiene ocupando el inmueble cuatro (4), 1 mes y 23 días. Que a partir del 1 de Febrero del 2008, se inició la Prórroga Lega, que es de un año, por estar el Arrendatario en el inmueble arrendado por más de un año y menos de cinco años, de conformidad con el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

SÉPTIMA

Que el Contrato de Arrendamiento se mantiene a “Tiempo Determinado” y por lo tanto, la “Acción a interponer”, no es la de “Desalojo”

OCTAVA

Que sólo en los Contratos de Arrendamientos a “Tiempo Indeterminado” o “Verbales”, es posible la “Acción de Desalojo o de Desocupación” fundamentada en las causales estatuidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y no en los Contratos de Arrendamientos a “Tiempo Determinados”.

NOVENA

Que el Contrato de Arrendamiento se encuentra vigente y a “Tiempo Determinado.”

Por lo qué, queda demostrado que el Contrato de Arrendamiento que suscribieron las Partes, en fecha 3 de Mayo del 2004, por ante la Notaría Pública Primera de Valera, bajo el N° 84 del Tomo 35, es un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”; que el mismo concluyó el 01 de Febrero del 2008, y que de allí en adelante se inició la “prórroga Legal” de un (1) año que concluía el día 1 de Febrero del 2009; Por lo que al no ser a “Tiempo Indeterminado” el Contrato de Arrendamiento en la presente Causa, por lo tanto, la “Acción” a interponer no es

la de Desocupación o Desalojo. Así se establece.

Se está en presencia de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”, cuyo fundamento de derecho no pueden ser las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que sólo lo son cuanto la Relación Arrendaticia está basada en un Contrato Verbal o por Escrito a “Tiempo Indeterminado”. Por ello es que la Doctrina Venezolana ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”, es:

Fácil su concreción, ya que el mismo se deriva del texto del contrato al estipularse en una forma clara, diáfana, la vigencia de la relación jurídica en el tiempo. En este sentido

cabe destacarse que cuando en una cláusula se han estipulado prórrogas sucesivas de forma tal que no deje lugar a interpretaciones, al efectuarse las dichas prórrogas en forma automática, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, no convierten la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado….

(CONTRERAS B., Gustavo. En: Casos Prácticos Inquilinaríos. Segunda Edic. Paredes Editores, caracas, 1.995. Págs. 62 y 63. PP. 205.)

Estamos en presencia de un Contrato cuya naturaleza jurídica es a “Tiempo Determinado o a Término Fijo”, aún no concluido y en plena vigencia.; puesto que la vinculación existente es un Contrato a Tiempo Determinado Vigente otorgado de naturaleza privada en fecha 01 de Abril del 2007 y finaliza el 01 de Abril del 2008.-

Ahora bien, si el Contrato de Arrendamiento en la presente Causa, es a “Tiempo Determinado”; por lo tanto la “Acción” a proponer no es la de “Desalojo o Desocupación” establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como muy desacertadamente la propuso la Actora en su Petitorio, al señalar lo siguiente:

…para demandar, como formalmente lo hago por este escrito, al ciudadano MELVIS JOSË HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, por DESALOJO del inmueble de mi propiedad….

(Folio 3).

Y por cuanto la “Acción” interpuesta no es la idónea, la misma se hace improcedente; pero como quiera que el Demandado nada dijera al respecto, invocando el “Orden Público de Protección”; el Tribunal acuerda verificar la “Confesión Ficta” incurrida por el Demandado.- Así se establece.

No se analizan las probanzas ni se resuelven ni el punto previo ni el fondo del asunto, dado lo improcedente de la “Acción” propuesta.- Así se decide.

QUINTO

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

Este Tribunal, a fin de determinar si existe la Confesión Ficta de la Parte Demandada de autos, en la presente causa, el Tribunal observa:

PRIMERO

Que el Demandado de autos, fue citado a través del Alguacil Titular en fecha 29 de Febrero del 2008; y en la cual consta que el Demandado de autos fue debidamente citado por el Alguacil y el Secretario de este Juzgado, el cual consignó la Boleta de Notificación según consta de diligencia de fecha 29 de Febrero del 2008, cursante al folio 23 y 24; y en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, éste no lo hizo, ni por sí, ni por intermedio de Apoderados Judiciales, como lo dejó constar el Tribunal en fecha 05 de Marzo del 2008. (Folio 25 del expediente).

SEGUNDO

Una vez vencido el lapso para la Contestación de la Demanda continúa el proceso por los tramites del Procedimiento Breve contemplado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el juicio queda abierto a pruebas de pleno derecho desde el 05 de M.d.D.M.O., donde la Parte Demandada de autos, no Promovió Pruebas por lo que no fue desvirtuado el fundamento de la Demanda, y como tal ha quedado con todo su valor probatorio.

TERCERO

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado de autos no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…”

Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la Confesión Ficta:

  1. Que el Demandado no de Contestación a la Demanda.

  2. Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. Que el Demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Este Tribunal examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos:

• En relación al primer requisito la Parte Demandada de autos, no dio Contestación a la Demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone la negligencia inexcusable y una actitud en franca rebeldía. – En consecuencia, le es aplicable a la Parte Demandada

la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo… “cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…”

• En cuanto al segundo requisito que no sea contraria a derecho, la pretensión del Demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el Demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico.

La falta de Contestación de la Demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión que recae sobre los hechos narrados en la Demanda, pero no sobre el derecho a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deberá aplicarse a los hechos establecidos.

La Jurisprudencia de la Casación establece que no obstante la Confesión Ficta se hace menester que el Actor pruebe sus alegatos en el sentido de que no son contrarios a la Ley, pero en el presente caso la Carga de la Prueba le correspondía a la Parte Demandada; situación que nada probó; por lo que la Demanda hace plena prueba contra ella.

Y la pretensión consiste en una “Acción de Desalojo” tutelada por el Sistema Jurídico Venezolano en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que supone que la pretensión no es contraria a derecho.-

• En cuanto al tercer requisito, la Parte Demandada no produce prueba alguna que desvirtúe las pretensiones del Actor, por lo tanto la acción por DESALOJO DE INMUEBLE incoado por la ciudadana: Y.D.R.G. contra el ciudadano M.J.H., prospera en derecho.

CUARTO

El ciudadano Demandado de autos, fue citado, pero éste no compareció a dar Contestación a la Demanda ni promovió prueba alguna, por ello debe ser declarado confeso como en efecto así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del

demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. –

QUINTO

En sentencia de fecha Catorce de Junio del Dos Mil, el Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iurís Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de Febrero del 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de R.A.S.M. contra Supermercado Sang II, C.A., en el expediente Nº 0040, Sentencia Nº 027).

De conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara la Confesión Ficta de la Parte Demandada de autos y es la

razón por lo que la presente Demanda debe Decretarse Con Lugar. – Así se

Resuelve.-

D I S P O S I T I V A

En base a los razonamientos expuestos en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y específicamente del Quinto de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, la Demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE propuso en fecha 07 de Febrero del 2.008, la ciudadana: Y.D.R.G., asistida por la Abogada en ejercicio, YASMELY DEL C.C.P., identificados en autos, en su condición de Arrendadora, contra el ciudadano: M.J.H., identificado en autos, en su condición de Arrendatario de un inmueble ubicado en la en la Calle 8, entre Avenida 11 y 12, signado con el Nº 11-56, Planta Baja, Apartamento 02, de la Ciudad de Valera, Estado Trujillo; todo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por ser procedente la Acción propuesta; y en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la Parte Demandada, M.J.H., hacerle entrega a la Parte Demandante, Y.D.R.G., el inmueble antes descrito, libre de bienes, personas y animales.

SEGUNDO

Se declara que el Demandado, ciudadano: M.J.H., nada dijera en torno a la acción propuesta.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la Parte Demandada de autos, por haber resultado vencida.

Así queda establecido.

Cópiese, Publíquese, Regístrese y Diarícese.

Dada, Sellada, Refrendada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). - AÑOS: 197° de la I N D E P E N D E N C I A y 149° de la F E D E R A C I O N. -

El Juez Titular,

Abg. T.R.V.B.,

El Secretario,

D.J.C.H..

En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 p.m.).

El Secretario,

TRVB/DJCH/Evelin del Villar.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR