Decisión nº S-N de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, tres (03) de noviembre del (2014)

(204° y 155°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2014-000263

De las actuaciones que cursan en la presente causa, se tiene que en fecha (31-10-2014), el abogado J.M.I.M., actuando en representación de las ciudadanas Y.S.G. y J.E.G., parte apelante, todos suficientemente identificados en autos, presenta diligencia donde expone y solicita lo siguiente:

(…) en mi condición de único apoderado judicial…y por no haber podido yo asistir a la audiencia oral de informes debido a que el día 27 de octubre de 2014 me trasladaba a las 8:30 am a la ciudad de San Felipe desde Nirgua y a la altura del Sector La Vidriasca del Municipio Nirgua mi vehículo intempestivamente comenzó a subirle la temperatura del motor razón por la cual me detuve en dicho sector a esperar que le bajara la temperatura… Este interin mientras me accidente y mi amigo me ayudó (Leonard Lucena) (desconozco cédula), transcurrieron más de 2 horas…solicito formalmente a este Digno y competente Tribunal a los fines de esclarecer la verdad de los hechos objeto de esta litis sirva fijar nueva oportunidad procesal para la elaboración de Audiencia Oral de Informes (…)

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Leído el contenido de la diligencia precedente, este Juzgado Superior Agrario antes de considerar la solicitud de “…fijar nueva oportunidad procesal para la elaboración de Audiencia Oral de Informes…”, realizada por el precitado apoderado judicial, debe considerar lo siguiente:

En fecha (27-10-2014), ante la incomparecencia de la parte apelante y sumado a las carencias técnico-procesales del recurso de apelación, este Juzgado Superior Agrario estableció que su inasistencia representó una “falta absoluta de interés” en las resultas del procedimiento expresado; lo anterior, ocurrió en un caso similar contenido en sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 635 de fecha (30-05-2013) caso “SANTIAGO BARBERI HERRERA” que fijó con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la ley especial antes citada, por lo que se declaró en ese caso el “Desistimiento del Recurso de Apelación” y culminado el proceso en ese grado de conocimiento.

En otro orden, relacionado con el pretexto de ausencia del único abogado o abogada al correspondiente acto de audiencia oral, nuestra jurisprudencia patria ha sido conteste en determinar que su justificación prospera siempre que medie un hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación y, en este sentido, ha flexibilizado el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. (Vid. s. S.C.S. del T.S.J. nº 115 de fecha 17/02/2004 caso “PUBLICIDAD VEPACO, C.A.”).

No obstante, en este mismo sentido expone la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

A pesar de la exigencia anterior “…debe necesariamente probarse…” el hecho, obstáculo o circunstancia de la inasistencia, no se observa que el pretexto formulado por el apoderado judicial de las ciudadanas Y.S.G. y J.E.G., este acompañado de tan siquiera un solo medio de prueba que permita valorar la limitación o eventualidad narrada que supuestamente escapo de sus previsiones ordinarias.

Ligado a lo anterior, atendiendo el sentido de oportunidad, apremio y urgencia que debe caracterizar la presentación de este tipo justificación de ausencia a los actos fijados por los Juzgados de la República, no escapa a la vista de este Juzgado Superior Agrario, que la excusa fue presentada el día (31-10-2014), vale decir, al tercer día de despacho posterior al acto de marras, a pesar que el abogado J.M.I.M., antes identificado, estuvo en el Tribunal el día posterior a la Audiencia de fecha (27/10/2014), según se constata del Libro de préstamos de expediente y del Registro de control de visitantes que lleva el Inspector de Seguridad, copias éstas, que constan en el expediente agregadas por Secretaria.

En razón de las consideraciones anteriores, establecida la falta de prueba que permita valorar la limitación o eventualidad narrada como pretexto por el apoderado judicial de las ciudadanas Y.S.G. y J.E.G., aunado a la falta de apremio del litigante para presentar la excusa de su inasistencia en forma oportuna, este Juzgado Superior Agrario atendiendo los principios que informan al proceso, entre ellos, el de seguridad jurídica y respetando el contendido de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 635 de fecha (30-05-2013) caso “SANTIAGO BARBERI HERRERA” que fijó con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la ley especial antes citada, debe CONFIRMAR el contenido del acta de fecha (27-10-2014) que declaró una “falta absoluta de interés” y, en consecuencia, el “Desistimiento del Recurso de Apelación” y finalmente declarar IMPROCEDENTE la solicitud de fijar nueva audiencia oral de informes. Así se establece.

EL JUEZ,

ABG. J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

ABG. C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº. JSA-2014-000263

JLVS/CENM/Richard

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