Decisión nº PJ0132014000081 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Mayo de 2.014

204º y 155º

ASUNTO: GCO1-X-2014-000020

JUEZ: YUDITH SARMIENTO

JUZGADO: SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 23 de Mayo del año 2.014, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GC01-X-2014-000020, Cuaderno separado, del expediente Nº: GPO2-R-2014-000098, contentivo de la demanda que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES incoare la ciudadana M.T. contra las entidades de trabajo “SERVICIO DE SEGURIDAD AEREA INTERNACIONAL 2012, C.A. (SSAI, C.A.), en la cual se planteó en fecha 15 de Mayo del año 2.014, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada Y.S.D.F..

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

Atendiendo al contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina patria al tratar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

El 15 de Mayo del año 2.014, la Jueza inhibida levanta el acta respectiva, tal y como consta del folio 1 al 2 del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 23 de Mayo del año 2.014.

En dicha acta la Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe Y.S.D.F., Juez Temporal del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

Cuando fui designada Juez Temporal del Tribunal Superior Tercero del trabajo de esta Circunscripción judicial, me fue asignada como Abogada Asistente a la ciudadana V.P.M., desde el año 2011 y es el caso que desde esa fecha ha nacido una amistad entre mi persona y mi abogada asistente y con su familia, compartiendo momentos familiares, y como se puede observar la apelación versa sobre una sentencia interlocutoria de fecha 13/03/2014, dictada por la abogada V.P.M., en su condición de Juez suplente del Tribunal Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción judicial, en el expediente numero GP02-R-2014-000098, donde las partes son DEMANDANTE: M.I.T.

DEMANDADA: SERVICIOS DE SEGURIDAD AEREA INTERNACIONAL 2012, C.A, (SSAI, C.A) es por lo que considero que debo inhibirme con fundamento en lo establecido en la sentencia numero 2.140, de fecha 07 de agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, según la cual el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia remítase el cuaderno separado de inhibición a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición; igualmente distribúyase el Recurso entre los tribunales superiores para la continuación de la causa de conformidad al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”

Déjese copia certificada de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto.

Valencia, 15 de Mayo del año 2014

(…/…)

En merito de lo anterior en sentencia de fecha 07 de agosto del año 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, estableció:

… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714 / 2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

(…/…)

A los fines de producir la decisión con relación a la incidencia de Inhibición este Tribunal advierte, que la Juez Inhibida, en su motiva para tal planteamiento, expresa, que la misma se fundamenta en virtud de que entre la Abogada V.P.M. –, quien en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia interlocutoria en fecha 13 de marzo de 2014, en la que se Planteó el recurso de apelación; - desde el año 2011 fue asignada como su Abogada asistente y desde esa fecha ha nacido una amistad entre la jueza inhibida y su abogada asistente y con su familia, compartiendo momentos familiares; por lo que plantea su inhibición con fundamento en lo establecido en la sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de la declaración de la Juez inhibida, y por cuanto por notoriedad judicial quien decide, tiene conocimiento de que la abogada V.P., suplió la falta temporal del ciudadano juez que regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, así mismo, que entre la prenombrada abogada V.P. y la Jueza inhibida existe una manifiesta amistad, es por lo que, se da por demostrada la vinculación de la Jueza inhibida, por lo que este Tribunal en virtud de la alegación expuesta por la Juez Superior Tercero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Dra. Y.S.d.F., en aplicación a lo establecido en el artículo 31, ordinal 4to, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación del criterio asentado en decisión Nro. 2.140, dictada en fecha 07 de Agosto de 2.003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 02-2.403, quien decide, considera procedente la Inhibición formulada por la Jueza Superior Tercero del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogada Y.S.D.F.. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora Y.S.D.F., en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

Habiéndose declarado con lugar la INHIBICION planteada por la referida Juez, y evidenciándose del sistema Iuris 2000, que la ponencia del expediente principal correspondió a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, este Juzgado en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se ordena remitir el presente Cuaderno Separado de Inhibición a la causa principal, identificada con la nomenclatura GP02-R-2014-000098, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada corresponderá a éste Tribunal continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente; todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-Y.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 PM.). Se libró el oficio respectivo.-

La Secretaria;

Abg.-Y.M..

OJMS/YM/OJLR

Exp: GC01-X–2014-000020.-

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