Decisión nº PJ0132012000103 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Julio de 2.012.

202º y 153º

ASUNTO: GCO1-X-2012-000039

JUEZ: Y.S.D.F.

JUZGADO: SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 11 de Julio del 2.012, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GCO1-X-2012-000039, Cuaderno separado, del expediente NRO. GPO2-R-2012-000202, en virtud del juicio incoado por los ciudadanos: P.L.P.G., J.L.M., H.S., J.L.G., A.Q., R.R., P.T. y J.H. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE A.L.G., C.A., Q`POLLO y AVICOLA LA GUASIMA, C.A.; en la cual se planteó en fecha 27 de Junio de 2.012, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada Y.S.D.F..

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

El 27 de Junio del 2.012, la Jueza inhibida levanta el acta respectiva, tal y como consta del folio uno (1) al tres (3) del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2.012.

En dicha acta la Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe Y.S.D.F., Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de junio de 2012, se recibió expediente GP02-R-2012-000202, donde se evidencia que la abogado, G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 79.318, es la apoderada judicial de los ciudadanos P.L.P.G., J.L.M., H.S., J.L.G., A.Q., R.R., P.T., y J.H., parte actora en contra de las Empresas TRANSPORTE A.L.G C.A, Q POLLO y AVÍCOLA LA GUASIMA C. A, , Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales, profesional del derecho a la cual esta Juzgadora se le inhibe, por haber presentado denuncia ante Inspectoría General de Tribunales por el expediente GP02-L-2007-001996, y señalo en la audiencia de apelación lo siguiente “… (GP02-R-2008-000342) audiencia de fecha 11-11-2008 video 1/2 a los fines de ver los términos de la misma, mi gran sorpresa y asombro es cuando veo a la abogado G.G. manifestando en la contrarréplica minuto 11:47 cito “ ….. en cuanto al ordinal no voy hacer mucho hincapié en el video porque ese video pudo haber sido manipulado a lo que la Juez superior le manifestó que lo que ella señala es muy serio, y la abogado contesto: es serio pero pudo haber sido manipulado porque cuando yo señalo que dije una cuestión y después no lo veo en el video yo puedo presumir que el video pudo, pero no es motivo de mi apelación, porque ya yo intente la respectiva denuncia contra la Juez a-quo…” fin de la cita

Con esta exposición de la abogada G.G. pone en entre dicho mi rectitud al manifestar que el video pudo ser manipulado, cuestión que es totalmente falsa, primero yo no manipulo la cámara y segundo: ni se como funciona; es decir, no se como se hace la reproducción ya que no es mi labor por lo tanto no puede ser manipulada por mi persona, creando una interrogante a quien sentencia del porque en el momento que ella señala que observo que no estaba lo que presuntamente dijo, no se lo señalo a esta Juzgadora, a los fines de que se oficiara al técnico audiovisual R.S. y se iniciara una investigación, por lo que considero que fue un señalamiento muy ligero e irresponsable por parte de esta profesional del derecho, aunado a que ha manifestado que formulo la respectiva denuncia en mi contra,…” fin de la cita

Es el caso que en fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaro con lugar la Inhibición en el expediente (GH01-X-2009-000023), y en fecha 28 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaro con lugar la Inhibición en el expediente (GH01-X-2010-000015), los cuales pueden ser constatados por notoriedad judicial a través del sistema Iuris 2000

Igualmente hay que señalar que en fecha 12 de agosto de 2009, compareció la Inspectora de Tribunales Dra. S.R., a los fines de realizar la investigación de la denuncia formulada por la Abg. G.G., es por lo que en mi animo no esta en conocer causas donde este esta Profesional del Derecho, ya que no actuare de manera objetiva, ni imparcial, principios estos que siempre me han caracterizado en todos los años de ser funcionario publico y en mis actividades privadas, es por lo que considero que debo inhibirme de conformidad con la Sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2003, N° 2140, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, donde señala: “… el Juez puede ser recusado o Inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, de modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

En consecuencia remítase el cuaderno separado de inhibición a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición; igualmente remítase el expediente numero GP02-R-2011-000392 (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo para que conozca de la continuación de la causa, en acatamiento a la sentencia SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, CASO: C.F.T. contra de INVERSIONES EL DORADO C. A, de fecha 23 de Noviembre de 2010.

Líbrese los correspondientes oficios.

Déjese copia certificada de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto.

Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2012.

(…/…)

La Juez inhibida señala sentencia dictada anteriormente en incidencia de inhibición con igual fundamento, en los expedientes identificados con la nomenclatura GH01-X-2009-000023 (rectius GH02-X-2009-000023), y GH01-X-2010-000015 (rectius GH02-X-2010-000015).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2714 del 30 de Octubre de 2001, dejo sentado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, ello en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.

Ahora bien, este Juzgador en armonía con la doctrina jurisprudencial expuesta, considera que efectivamente las causales establecidas en las legislaciones adjetivas que prevén tales instituciones –recusación e inhibición- no pueden ser entendidas como taxativas; por cuanto existen otras circunstancias, que, pueden afectar la competencia subjetiva del Juez, que acarrearía una incapacidad en éste, todo lo cual se traduciría en que, si el Juez conoce de la causa devendría en la violación a la garantía de las partes en el proceso a ser juzgados por su Juez Natural.

En virtud de la alegación expuesta por la Juez Superior Tercero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Dra. Y.S.D.F., la cual expuso que su competencia subjetiva se vio comprometida en virtud de la denuncia formulada por la referida profesional del derecho, que la obliga ha plantear la inhibición en las causas en que actué la Abog. G.G. por cuanto su actuar no seria de forma objetiva ni imparcial, habiendo quedado demostrado así la causa legal de inhibición con los dichos de la propia Juez, quien se siente subjetivamente obligada a inhibirse, este Tribunal, conforme a la doctrina y legislación citada, considera que el Juez inhibido hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada, habiendo quedado demostrada objetivamente la causa legal de inhibición con los elementos señalados en autos. Así se Declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Dra. Y.S.D.F., Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que el conocimiento del asunto en el que se planteó la inhibición, en el expediente identificado con el Nro. GP02-R-2012-000202, correspondió a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, se ordena agregar el presente cuaderno separado a la causa principal, identificada con las siglas GP02-R-2012-000202, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada corresponderá a éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.

E igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GC01-X-2012-000039.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 AM.).

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/OJLR.-

Cuaderno Separado de Inhibición: Exp. Nro. GC01-X–2012-000039.-

Causa Principal: Exp. Nro. GP02-R-2012-000202.-

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