Decisión nº PJ0132011000202 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Noviembre de 2.011.

201º y 152º

ASUNTO: GC01-X-2011-000048

JUEZ: Y.S.D.F.

JUZGADO: SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

SENTENCIA

En fecha 26 de Noviembre de 2.011, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GC01-X-2011-000048, Cuaderno separado, del expediente Nro. GP02-R-2011-0000371, contentivo de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana: RUTH VERÒNICA HURTADO VASQUEZ, representada judicialmente por los Abogados: Y.M., SEILAN LOCKIBI, MIMILE Z.S. Y ODEILES LOCKIBI, contra “DINA’S VIAJES Y TURISMO C.A”, en la cual se planteó en fecha 26 de Octubre de 2.011, la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada: Y.S.D.F..

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En el caso que nos ocupa, la Jueza Y.S.D.F. presentó su inhibición mediante acta de fecha 26 de Octubre de 2011, que cursa a los Folios 01 al Folio 03, del cuaderno separado de inhibición con base en los siguientes argumentos, cito:

“…Me INHIBO de conocer la presente causa GP02-R-2011-000371, en razón, de que de la revisión de las actas procesales, consta al folio 9, poder Notariado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, del cual se evidencia que dicho mandato le fuera concedido entre otros a la Dra. ODEILIS LOCKIBI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.241.283 , inscrita en el inpreabogado bajo el numero 118.300 y de este domicilio, y quien a la presente fecha, ejerce funciones de Abogado asistente (Relatora) de este Tribunal, lo que a mi criterio nubla la transparencia de la administración de justicia, por ser viable, que tal condición ejercida (de funcionario) en el Tribunal que ha de conocer la presente causa, y hace generar dudas sobre la honestidad profesional y funcionarial de quien le corresponde decidir, lo que conlleva a interponer la presente inhibición conforme a los principios éticos y conscientes que me rigen, en garantía de la imparcialidad de la justicia, para lo cual acompaño Marcado “A” , copia del poder otorgado por la ciudadana R.V.H.V. (parte actora-recurrente), entre otros a la Dra. ODEILIS LOCKIBI, es por lo que ME INHIBO…”. (Omiss/omiss)

La Inhibición up supra, se esbozo con fundamento en lo establecido en la sentencia numero 2.140, de fecha 07 de agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, según la cual el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado observa, conforme a lo establecido en la up supra citada sentencia, ha quedado establecido por vía jurisprudencial que:

…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Por lo que aplicando éste dispositivo a lo establecido en la Ley adjetiva que rige en materia laboral, se entiende que la inhibición puede formularse mutatis mutandis a causales distintas a las establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, analizados los hechos narrados por la Dra. Y.S.D.F., considera este Juzgador que los mismos resultan irrefutables para declarar la procedencia de la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en la sentencia numero 2.140, de fecha 07 de agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional, por lo tanto, este Tribunal, conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma up supra citada, habiendo quedado demostrada objetivamente la causa legal de inhibición con los medios de pruebas documentales producidos en autos. Maxime cuando es un hecho notorio para este Juzgador el hecho que la ciudadana ODEILIS LOCKIBI, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.241.283, es Abogada Asistente del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial. Y Así se Declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Dra. Y.S.D.F., Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que tal conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, se ordena la notificación y remisión del presente cuaderno separado a éste ultimo, a los fines de que se sirva agregarlo a la causa principal, identificada con las siglas GP02-R-2011-000371, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada le corresponderá a éste continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.

E igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GC01-X-2011-000048.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 PM).

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/DRM.-

Exp: GC01-X–2011-000048.

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