Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 28 de Junio de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO: GP01-R-2006-000070

Se inicia el presente juicio, en virtud de la acusación interpuesta por la abogada: T.C.M., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el Acusado: O.S.J.B., por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio la niña: Amarilys A.B.R..

El Tribunal Nro. 04 en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por decisión de fecha 1 de febrero del año 2006; dicto sentencia, mediante la cual condeno al Acusado: O.S.J.B., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, a las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del Código penal, a saber: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena, desde que esta termine, y al pago de las costas procesales, como autor del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña Amarilys A.B.R..

Publicada y notificada la decisión aludida, la Profesional del Derecho J.S. DE FLORES, en su condición de Defensora Privada del acusado O.S.J.B., interpone recurso de Apelación en fecha: 16 de febrero del 2006.

En fecha 13 de marzo del 2006, se remiten las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sea conocido el Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha: 17 de marzo del 2006, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones, quedando designado como Ponente la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha: 29 de marzo del 2006, se admitió el recurso de apelación incoado fijándose la celebración de la audiencia para el día 11 de abril del 2006.

En fecha: 11-04-06, 04-05-06 y 15-05-06, se difiere la celebración de la audiencia por diferentes motivos justificados en las respectivas actas y autos.

En fecha: 03 de mayo del 2006, se recibe por secretaria escrito y anexos presentado por la defensa.

En fecha: 08 de junio del 2006, se realiza la audiencia oral y pública para oír los fundamentos y la contestación del recurso incoado. Exponiendo las partes lo siguiente:

…..Seguidamente se le concede el derecho de palabra al recurrente Abg. J.S. de Flores, quien expone: “ La defensa apela por considerar que mi defendido fue juzgado y condenado a 15 años de prisión la defensa considera que es una injusticia, se violo el Art. 374 se evidencio actos lascivos, las pruebas presentadas por la Fiscal del M.P., los elementos de convicción no fueron relacionados con la causa, los elementos que conjugan la violación no se dieron, igualmente observo la defensa la psicólogo solo se limito oír a la victima y no a los hechos, hubo mucha contradicción. En cuanto a los testigos (progenitores) estos no estuvieron presentes en el hecho. Pido a la Corte que fueron actos lascivos, previsto en el Art. 376 del Código Penal, solicito revise en cuanto a que se le pueda acordar una nueva calificación jurídica o una medida donde pueda mi defendido continuar con sus estudios.” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, abog. N.G., quien expone: “ El MP pasa a debatir lo alegado por la defensa respecto a la sentencia dictada por la Juez 4 de Juicio: La decisión dictada por la ciudadana Juez considera el MP que se encuentra ajustada a derecho y reúne todos los requisitos. En la misma existe relación con los hechos debatidos en el juicio Oral. La defensa no señala en su escrito los motivos y las razones en que fundamenta el recurso. El MP considera que la defensa efectuó un escrito de manera global. Cuando se sucintan los hechos la niña contaba con 7 años de edad. En el juicio la experta explico lo efectuado en la experticia practicada a la niña. La niña cuando declaro señalo al acusado como la persona que le causo la violación. Con los elementos aportados por el MP llevo al Tribunal de Juicio a dictar la sentencia en contra del acusado aquí presente, por todo lo antes expuesto y al no señalar la defensa lo establecido en el art. 452 del COPP, la sentencia dictada no es violatoria de las leyes y la constitución solicito se declara sin lugar el recurso interpuesto” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al recurrente Abg. J.S. de Flores, a los fines de ejercer el derecho de replica quien expone: “La defensa rechaza y contradice lo expuesto por el MP, por cuanto sigo considerando que mi defendido no cometió tal delito, allí no se evidenció la perforación reciente, por lo que solicito a la Corte se le acuerde otra calificación jurídica” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público abog. N.F., a los fines de ejercer su derecho de contrarréplica quien expone: “ Respecto a lo señalado por la defensa esta instancia no es para debatir lo expuesto por esta, por lo que solicito que se declare sin lugar el recurso, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana I.R.S., quien expone: “Sea violación o lo que dijo la defensa a mi hija eso lo ha afectado mucho, ha bajado su rendimiento académico, la tengo en psicólogo y lo que le paso le ha traído bastante problemas sobre todo a nivel emocional. Seguidamente se le concede la palabra al acusado O.J., quien expone: “ No deseo declarar” es todo….”

En la presente fecha, cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia Condenatoria dictada en la causa seguida a al Ciudadano: O.S.J.B., se dicto en los siguientes términos:

…..Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar:

Quedó acreditado que en fecha 18 de agosto de 2005, siendo aproximadamente entre las 04:30 y 05:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana I.C.R.S. entró en el cuarto de habitación donde reside con su núcleo familiar y el cual consiste en un anexo de una vivienda, encontró al acusado O.S.J.B. con el cierre del pantalón abierto y su pene afuera y a su menor hija Amarilys A.B.R., sentada en la cama sin ropa interior; motivo por el cual dio aviso a su esposo, ciudadano L.R.B., quien fue a reclamar lo sucedido al acusado, procediendo éste a encerrarse en un baño; motivo por el cual el ciudadano L.R.B., padre de la menor mencionada, fue en búsqueda de ayuda policial; relatando lo sucedido a los funcionarios policiales M.M.C. y H.I.C.R., quienes practicaron la detención del acusado a cuadra y media de la residencia donde sucedieron los hechos.

Quedó acreditado también que el acusado O.S.J.B. en fecha 18 de agosto de 2005, siendo aproximadamente entre las 04:30 y 05:00 horas de la tarde, aprovechando la ausencia de los padres de la niña Amarilys A.B.R., entró al cuarto donde esta se encontraba, se bajó el cierre del pantalón, sacó su pene y efectuó tocamientos digitales en la zona ano rectal a la niña mencionada.

Quedó acreditado igualmente que el acusado O.S.J.B. en fechas anteriores a la del 18 de agosto de 2005 introdujo su pene en la vagina de la niña Amarilys A.B.R..

Quedó acreditado en el debate probatorio que la niña Amarilys A.B.R., al examen ginecológico practicado por la Dra. R.J.S. deV., presentó himen con lesiones evidentes de una desfloración incompleta no reciente y mucosa ano rectal congestiva, edematizada, indicativo de tocamientos digitales ejecutados con presión.

Quedó igualmente acreditado que en fecha 18 de agosto de 2005 el experto N.A.J. efectuó Inspección Técnica en un anexo de una vivienda distinguida con el Nº 55-120, ubicada en la Avenida Central de la Urbanización Los Caobos, Valencia, estado Carabobo; dicho anexo consistía en una habitación elaborada en bloque, frisado y pintado de color blanco, puerta de metal de color negro, piso de cerámica multicolor, techo de zinc de color verde, con una dimensión de cuatro metros de ancho por seis metros de largo, apreciándose dos camas matrimoniales con su respectiva vestimenta, una peinadora elaborada en madera con un espejo, una ventana de metal orientada en sentido oeste y buena iluminación artificial.

Quedó acreditado también que la niña Amarilys A.B.R. contaba con 7 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El delito de Violación está establecido en el artículo 374 del Código Penal en los siguientes términos: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión…”.

El objeto de la tutela penal en este tipo de ilícito, es el honor sexual y la libertad sexual. El artículo 20 de nuestra Carta Magna establece: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que se derivan del derecho de los demás y del orden público y social.”; en el mismo orden de ideas el artículo 60 de la Constitución establece: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

Con el testimonio de la víctima A.B. quien expuso que tenía 8 años y estudiaba tercer grado; que el señor estaba estudiando -refiriéndose al acusado- y su hermanita estaba en la escuela; que ella se quedó y el señor ese le pidió un libro a su mamá y ella lo fue a buscar; que el entró al cuarto; que el es cuñado de su papá; que la desnudó y su mamá lo vio; que le pegó a su mamá; que la desnudó y la besó; que le tocó lo que está por donde se hace pipi -señalando la niña su vagina-; que el era el esposo de su tía; que ella lo conocía pero no sabía como se llamaba; que la tocó con los dedos y le introdujo las cholas, el pipi; que ella no le tocaba nada a él; que el le hizo algo por el rabo -refiriéndose a su parte anal- con el dedo; que sus padres trabajan; que ella se fue corriendo y el la agarró por la camisa; que le tapaba la boca.

La mencionada víctima mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el acusado O.S.J.B. por medio de violencia física, al taparle la boca y agarrarla por la camisa, constriñó a la niña Amarilys A.B.R. a acto carnal, introduciendo su pena en la vagina de la niña y sus dedos en la vía ano rectal.

Con el testimonio de la experta Norka J.M., quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición el informe psicológico de fecha 13-09-05 expuso que era Psicólogo; que era su firma; que la niña Amarilys Briceño iba referida por la Fiscalía para una evaluación; que la niña le relató lo sucedido; que tomó dos sesiones y en una la evaluó a ella y en otra a su representante; que estaba confundida y nerviosa, pero le relató que su tío la desnudó y que le metió el pene dentro de su vulva. A preguntas efectuadas respondió que tenía 15 años de Psicóloga; que la niña contó los hechos como sucedieron; que la niña tenía 7 años y era inmadura para su edad; que había una falla académica; que averiguó que la habían llevado a ACAPANE para su desenvolvimiento psicomotriz; que la niña le dijo que su tío la desnudó y empezó a tocarla; que el se desnudó y le metió su cosa en la totona y le metió el dedo en el recto; que ella señalaba que era su tío; que ella decía que le tapaba la boca para que ella no gritara; que la niña señaló que el le metió su cosa en su totona; que no decía si ella botaba o no sangre.

El testimonio de la experta señalada fue claro y preciso, se trata de una profesional con quince de años de graduada como Psicóloga que durante el curso de su exposición y respuestas demostró dominar perfectamente los temas relacionados con la experticia realizada; motivo por el cual éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que la Psicólogo Norka J.M. efectuó evaluación psicológica a la niña Amarilys A.B.R., quien le relató que un tío había abusado sexualmente de ella introduciéndole el pene en su vagina y el dedo en su ano; considerando la mencionada experta como sincero el relato de la menor.

Con el testimonio de la experta R.J.S. deV., quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición el reconocimiento médico número 473-05, fecha 17-08-05 expuso que era su firma; que el día 17-08-05 una menor de 7 años le manifestó que había sido abusada sexualmente por un tío el cual abusaba de ella por vía vaginal y por el recto; que observó desgarro completo no cicatrizado y observó mucosa congestiva con los pliegues; que había evidencia de una desfloración incompleta no reciente y tocamientos ano rectales en múltiples ocasiones. A preguntas efectuadas respondió que si hubo penetración; que podía abarcar desfloración completa o incompleta pero dependía del pene y del himen; que había himenes elásticos; que no había sangre; que ya estaba cicatrizado; que esfínter anal hipotónico significa que el esfínter queda entreabierto; que se entreabre el orificio anal y los pliegues radiales estaban escasos; que eso sucedió varias veces; que todos los hímenes no son iguales; que cada mujer es un mundo; que hay unos muy elásticos y al pasar el tiempo cicatriza y esto ya había cicatrizado y no se desgarro completamente porque la persona podía hacérselo con sumo cuidado y el himen de la niña era bien elástico.

El testimonio de la experta señalada fue claro y preciso, se trata de una profesional con veintidós años de graduada como Cirujano y quince años trabajando en el Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, que durante el curso de su exposición y respuestas demostró dominar perfectamente los temas relacionados con la experticia realizada; motivo por el cual éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que al examen ginecológico y ano rectal efectuado por la experta R.S. deV. a la niña A.A.B.R., presentó himen con lesiones evidentes de una desfloración incompleta no reciente y mucosa ano rectal congestiva, edematizada, indicativo de tocamientos digitales ejecutados con presión.

Con el testimonio de la ciudadana I.C.R.S., quien previo juramento expuso que desde la tarde estaban en casa; que estaba presente su esposo y el señor también -refiriéndose al acusado-; que sus hijas llegaron en la tarde y su hija de 6 años fue a tareas dirigidas; que el señor -refiriéndose al acusado- estaba en la casa y salió y regresó; que la niña Amarilys se quedó dormida en el cuarto y al ir a buscar a la niña el señor llegó y le pidió unos cuadernos de la Misión Ribas; que su esposo y ella fueron a buscar a la niña y su hijo de tres años estaba dormido también; que le preguntó a la niña que estaba viendo televisión donde estaba el señor y al pasar al cuarto vio al señor -refiriéndose al acusado- con el cierre abierto y la niña sentada en la cama; que el le dijo que no dijera nada porque el no le había hecho nada y que no dijera nada; que salió a buscar a su esposo y su cuñado le preguntó que le pasaba y no le dijo nada; que le contó a su esposo y el acusado se encerró en el baño. A preguntas formuladas respondió que eso fue como a las 05:00 p.m.; que el señor Oscar estaba en la casa; que ella lo consiguió en el cuarto en la parte de atrás; que la puerta del cuarto estaba cerrada; que estaba su hija y su hermano de 3 años; que la consiguió con falda y sin blumer; que el estaba arrodillado; que estaba vestido; que tenía el cierre abierto; que le preguntó que hacía el en el cuarto y el dijo que no había hecho nada; que le informó a su esposo y salió a buscarlo a el; que ese cuarto es un anexo; que había dos cuartos; que ese es un cuarto anexo; que ellos duermen ahí; que al llegar el acusado se guardó su pene y se subió el cierre y se levantó de la cama y dijo que el no había hecho nada; que ella empezó a gritar; que le dijo que era una niña; que la vio sin blumer sentada; que el era una persona supuestamente evangélica; que tenía 4 hijos; que ella lo apreciaba y pensaba que era una persona incapaz de hacer eso; que la niña le dijo que el la había tocado duro por detrás y ella le contó que el la llamaba para el patio y le daba dinero –haciendo referencia a oportunidades anteriores-; que eso es un anexo; que el se había mudado de allí.

El testimonio de la mencionada ciudadana lució claro, sincero y coherente; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la ciudadana I.C.R.S. dejó a su menor hija de nombre Amarilys durmiendo en un cuarto donde vivían, que es anexo de una residencia, y al regresar encontró al acusado O.S.J.B. con el cierre del pantalón abierto y su pene afuera, y a su hija Amarilys sentada en la cama sin su ropa interior, motivo por el cual comenzó a gritar, le avisó a su esposo y el acusado se escondió en un baño; manifestándole posteriormente su menor hija que el acusado la había tocado duro por detrás; que en anteriores oportunidades éste la llamaba para el patio y le daba dinero.

Con el testimonio del ciudadano L.R.B., quien previo juramento expuso que el había salido de trabajar a las 03.00 p.m. y tenía que buscar a su hija que estaba en clases y su esposa le dijo que iba con el a buscar unos libros para prestárselo al señor aquí presente -refiriéndose al acusado-; que estaba allí su mamá, un hermano y dos niños; que de repente escuchó unos gritos y se asomó hacía la calle y no vio nada; que llegó su señora y salió con una crisis y de casualidad tuvo que cachetearla; que le contó que encontró al señor -refiriéndose al acusado- con el miembro afuera y a la niña sin ropa interior; que su mamá tenía una crisis; que fue al módulo de Los Caobos y participó; que cuando venían ya el acusado había salido y lo agarraron. A preguntas efectuadas respondió que su esposa al calmarse le dijo que el –refiriéndose al acusado- le había quitado las pantaletas a la niña; que el salió al cuarto y el acusado venía; que le dijo: “que fue lo que le hiciste a la niña” y el se metió en el baño; que trató de forzar la puerta pero su hermano le dijo que su mamá tenía una crisis y ella es una señora de 87 años; que se fue al módulo que queda a una cuadra de la casa y lo detuvieron los funcionarios; que él le preguntó a la niña fue cuando estaban en el módulo; que ella le dijo que el le daba duro por el trasero y ella le dijo que gritaba y nadie la oía; que ella le dijo que el eso se lo había hecho otras veces y ella decía que el la tenía amenazada y por eso ella no había dicho nada; que el acusado era el esposo de su hermana y el iba todos los días porque su hermana se la pasa allí metida; que se iba a las 07:00 a.m. a trabajar y a veces regresaba a las 03:00 como regresaba a las 07:00 p.m.; que su esposa está con las niñas y se llama I.R. y su hija se llama Amarilys Briceño; que eso fue el día 18-08-05; que eso fue como a las 04:30 p.m. ó 05:00 p.m. cuando su esposa le avisó.

El testimonio del ciudadano L.R.B. lució claro, preciso y coherente, no se observaron contradicciones ni divagaciones, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 18 de agosto de 2005, siendo aproximadamente entre las 04:30 y 05:00 horas de la tarde, su esposa I.R. le avisó que había entrado al cuarto donde viven y encontró al acusado O.S.J.B. con su pene afuera del pantalón y a su hija Amarilys en la cama sin ropa interior; motivo por el cual le fue a preguntar al acusado qué había hecho y éste se encerró en un baño; seguidamente el ciudadano L.R.B. fue a buscar ayuda policial a un Módulo Policial que queda a una cuadra de su casa, siendo el acusado detenido por los funcionarios policiales; que su hija Amarilys le manifestó que en otras oportun8idades el acusado había hecho lo mismo.

Con el testimonio del experto N.A.J., quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición la Inspección Técnica Nº 3087, expuso que tenía 15 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que para esa fecha estaba de guardia en la Sub Delegación Carabobo y se recibió un procedimiento; que realizaron inspección ocular en la dirección que les señalaron y específicamente en la parte de un anexo dentro del inmueble. A preguntas formuladas respondió que la estructura de la casa internamente es de tres habitaciones; que dentro de los linderos de la casa había una parte anexa; que tenía dos camas matrimoniales y una peinadora y otra habitación apta con sistema de seguridad; que no había cerca que dividiera la casa del anexo; que para ubicar la presencia de marcas se tendría que utilizar la parte de microanálisis; que superficialmente no se observó nada; que la cama no estaba totalmente revuelta, pero se observó la sabana un poco desordenada; que no practicó la detención del acusado; que solo practicó la inspección ocular.

El testimonio del experto señalado fue claro y preciso, se trata de un experto con quince años de experiencia dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, motivo por el cual éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que en fecha 18 de agosto de 2005 el experto N.A.J. efectuó Inspección Técnica en un anexo de una vivienda distinguida con el Nº 55-120, ubicada en la Avenida Central de la Urbanización Los Caobos, Valencia, estado Carabobo; dicho anexo consistía en una habitación elaborada en bloque, frisado y pintado de color blanco, puerta de metal de color negro, piso de cerámica multicolor, techo de zinc de color verde, con una dimensión de cuatro metros de ancho por seis metros de largo, apreciándose dos camas matrimoniales con su respectiva vestimenta, una peinadora elaborada en madera con un espejo, una ventana de metal orientada en sentido oeste y buena iluminación artificial.

El testimonio de funcionario L.J.A.A., quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición Inspección Técnica Nº 387 expuso que no había efectuado la inspección en cuestión; que la había efectuado N.J..

De este testimonio no se puede establecer circunstancia alguna de interés relacionada con los hechos debatidos, por cuanto el funcionario L.J.A.A. no efectuó la Inspección Técnica Nº 387, a pesar que su testimonio fue ofrecido y admitido para exponer con relación a la misma.

El testimonio del funcionario policial M.M.C., quien previo juramento expuso que eso ocurrió el 17 de noviembre en Los Caobos; que llegaron a Los Caobos y se apersonó el papá de la niña quien les manifestó que habían abusado sexualmente de ella y al llegar estaba la mamá con la niña y les dijo que el acusado se había ido y les dio la descripción de el y lo encontraron a una cuadra de la casa y lo trasladaron al Comando; que le leyeron sus derechos; que hicieron el acta de entrevista y lo llevaron al Cuerpo de Investigaciones para reseñarlo. A preguntas efectuadas respondió que la mamá les dijo que al llegar a la casa los vio a él –refiriéndose al acusado- con el cierre abajo y a la niña con el blumer abajo; que el acusado le dijo a la señora que no dijera nada; que en el Comando puso la denuncia el padre de la niña y el papá al decirles fueron a buscarlo; que le leyeron los derechos y lo trasladaron al Comando; que la niña y la madre empezaron al llorar y estaban desesperadas; que el acusado al detenerlo se puso violento y decía que no había hecho nada; que el acusado venía siendo el tío de la niña; que la niña estaba sola porque sus padres habían salido y ella estaba con un hermanito de tres añitos; que cuando la señora llegó encontró la puerta abierta y al señor con el cierre abierto; que se le detuvo a cuadra y media de la casa en Las Palmas en Los Caobos; que eso queda cerca de S.R.; que la residencia está cerca del comando donde él estaba como a una cuadra; que la búsqueda fue en la unidad 218; que iba con Couttin; que eso fue el día 17-11-05 a las 05:30 p.m.

De este testimonio, claro y preciso este Tribunal determina que el 17 de noviembre de 2005 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándose el funcionario policial M.M.C. en el Módulo Policial de Los Caobos, hizo acto de presencia el padre de una niña, manifestándoles que habían abusado sexualmente de su hija; al llegar a la residencia se encontraba la madre de la niña y la niña, siendo informados que la persona que había abusado de la niña se había retirado, dándoles las características; efectuaron una búsqueda y detuvieron al acusado como a una cuadra y media de la residencia, en Las Palmas, Los Caobos; siendo informados por la madre de la niña que había dejado a la niña con un hermanito de tres años y que al regresar encontró al acusado con el cierre del pantalón abierto.

Con el testimonio del funcionario H.I.C.R., quien previo juramento expuso que el 18 de agosto como a las 04:30 de la tarde llegó un ciudadano poniendo la denuncia que un familiar le estaba haciendo actos lascivos a su hija y fue encontrado por la madre de la niña; que en ese momento que iban con el denunciante a pie vieron al ciudadano; que al verlos dio la vuelta y se devolvió; que a las cuadras lo alcanzaron y le notificaron al Fiscal del procedimiento. A preguntas efectuadas respondió que el Comando queda a una cuadra o cuadra y media; que el denunciante era el padre de la niña y les dijo que la señora entró al cuarto y encontró a la niña cuando el le estaba haciendo actos lascivos; que eso fue de 5 a 10 minutos; que el comentó que llegó a la casa y su esposa le dijo que un familiar de ellos le estaba haciendo tal cosa a la niña.

El mencionado testigo lució claro, preciso y coherente, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 18 de agosto, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde el funcionario H.I.C.R. recibió una denuncia de un padre que manifestaba que un familiar le había hecho actos lascivos a su hija y que la madre de la niña lo había encontrado en el cuarto; que cuando iban con el denunciante observaron al ciudadano –refiriéndose al acusado-, quien se devolvió, siendo detenido a posteriores cuadras.

Con el testimonio del ciudadano H.D.B., quien previo juramento expuso que lo conocía -refiriéndose al acusado- desde hacía mas de 30 años; que se encontraba ese día haciendo una carrera porque era taxista y había un grupo de personas y una señora decía que le habían violado a su hija. A preguntas efectuadas manifestó que la gente decía que eso era mentira, que el no fue; que jamás en la vida había sido indeseable; que era una persona correcta; que nunca había sido detenido; que siempre había trabajado y se dedicaba a su hogar; que conocía a la señora C.B.; que ella era la suegra del acusado; que se acercó para ver que pasaba entre esa gente; que la gente estaba diciendo eso pero para él eso era una injuria; que eso era mentira porque lo cierto es que había observado la conducta de el; que no estaba en casa de la suegra de el; que no estaba dentro del anexo donde vive la niña; que era vecino de por allí y el acusado vive mas adelante.

Del testimonio del mencionado ciudadano no surge elemento alguno de interés relacionado con los hechos debatidos, por cuanto el dicho del ciudadano H.D.B. solo se refiere a la buena conducta del acusado y al hecho de ser una persona trabajadora, circunstancia éstas que no forman parte del debate probatorio.

Con la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 234 suscrita por el Prefecto de la Parroquia C. delM.V. delE.C., en la que se establece que en fecha 17-01-98 nació una niña de nombre Amarilys Alejandra, hija de Y.C.R. deB. y L.R.B.; prueba documental que fue debidamente incorporada por su lectura al debate probatorio y de la que se evidencia que para la fecha de comisión del hecho punible debatido, la niña Amarilys A.B.R. contaba con 7 años de edad.

Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que en fecha 18 de agosto de 2005, siendo aproximadamente entre las 04:30 y 05:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana I.C.R.S. entró en el cuarto de habitación donde reside con su núcleo familiar y el cual consiste en un anexo de una vivienda distinguida con el N° 55-120, ubicada en la Avenida Central de la Urbanización Los Caobos, Valencia, estado Carabobo, encontró al acusado O.S.J.B. con el cierre del pantalón abierto y su pene afuera y a su menor hija Amarilys A.B.R., de 7 años de edad sentada en la cama sin ropa interior; motivo por el cual dio aviso a su esposo, ciudadano L.R.B., quien fue a reclamar lo sucedido al acusado, procediendo éste a encerrarse en un baño; motivo por el cual el ciudadano L.R.B., padre de la menor mencionada, fue en búsqueda de ayuda policial; relatando lo sucedido a los funcionarios policiales M.M.C. y H.I.C.R., quienes practicaron la detención del acusado a cuadra y media de la residencia donde sucedieron los hechos. A tal determinación se llegó a través del análisis y concatenación de los testimonios de la madre de la víctima, ciudadana I.C.R.S., a través de cuyo dicho se establecieron las circunstancias en que encontró al acusado en el cuarto con su menor hija; dicho este que concuerda con el del padre de la víctima ciudadano L.R.B., a través de cuyo dicho se establecieron las circunstancias en que se enteró a través de la madre de la menor de los hechos que habían sucedido, estableciéndose también las circunstancias en que se produjo la detención del acusado; aunados estos dos dichos al testimonio del experto N.J., a través de cuyo testimonio se estableció el lugar donde sucedieron los hechos; aunados estos dichos a los testimonios de los funcionarios policiales M.M.C. y H.I.C.R., a través de cuyos dichos se establecieron las circunstancias de la detención del acusado; concordando estos elementos probatorios con la copia certificada de la partida de nacimiento de la menor víctima, a través de la cual se determinó que la niña tenía siete años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos que se dieron por probados.

Igualmente llegó este Tribunal a la determinación que el acusado O.S.J.B. en fecha 18 de agosto de 2005, siendo aproximadamente entre las 04:30 y 05:00 horas de la tarde, aprovechando la ausencia de los padres de la niña Amarilys A.B.R., entró al cuarto donde esta se encontraba, se bajó el cierre del pantalón, sacó su pene y efectuó tocamientos digitales en la zona ano rectal a la niña mencionada; así como que el acusado O.S.J.B. en fechas anteriores a la del 18 de agosto de 2005 introdujo su pene en la vagina de la niña Amarilys A.B.R.. A tal determinación se llegó a través del dicho de la menor Amarilys A.B.R., quien en un vocabulario sencillo y propio de una niña de 8 años manifestó ante este Juzgado que el acusado O.S.J.B. había abusado sexualmente de ella, introduciéndole el pene en la vagina y los dedos en su zona ano rectal; aunado el testimonio de la víctima al dicho de la experta Norka J.M., Psicóloga que efectuó experticia psicológica a la menor en cuestión y a través de cuyo dicho este Tribunal estableció la sinceridad del relato ofrecido por la niña a la psicóloga en el estudio que le realizara el cual fue narrado por la experta al Tribunal y que concuerda perfectamente con la exposición efectuada por la niña ante este Juzgado; estos medios probatorios concuerdan con los dichos de los padres de la niña, ciudadanos I.C.R.S. y L.R.B., a través de cuyos dichos se establecieron las circunstancias en que la madre de la niña encontrara al acusado en la habitación junto con su hija y el hecho cierto que la niña Amarilys A.B.R. les manifestó a sus padres que el acusado en oportunidades anteriores a la del 18 de agosto de 2005 había abusado sexualmente de ella; medios probatorios todos estos que concuerdan con el resultado del examen ginecológico y ano rectal efectuado a la menor víctima por la Dra. R.J.S. deV., del que se determinó que la menor presentó himen con lesiones evidentes de una desfloración incompleta no reciente y mucosa ano rectal congestiva, edematizada, indicativo de tocamientos digitales ejecutados con presión.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado O.S.J.B., declarándolo culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.

CALIFICACION JURIDICA:

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió a este Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que la niña Amarilys A.B.R. fue constreñida por el acusado a acto carnal vía vaginal y la introducción de dedos por vía ano rectal.

PENALIDAD:

El delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, tiene prevista una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio de dicha pena, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem, este Tribunal considera como circunstancia atenuante el hecho que el acusado no posee antecedentes penales; circunstancia ésta que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigna la ley; aplicando éste Tribunal el límite inferior, quedando en consecuencia la pena aplicable a este delito en quince (15) años de prisión, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, y al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado O.S.J.B., venezolano, natural de Mire Mire, estado Falcón, nacido en fecha 08-02-59, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.064.818, soltero, hijo de C.B. y S.J., domiciliado en la Urb. Las Acacias, calle 13, casa N° G-36, Valencia, estado Carabobo, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena, desde que esta termine, y al pago de las costas procesales, como autor del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña Amarilys A.B.R..Publíquese, déjese copia. Una vez firme la presente sentencia remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal....

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada Y.S., interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 1 de febrero del 2006, dictada por la Jueza de Juicio Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, con base en los siguientes planteamientos:

….Yo, J.S. de Flores, Abogado, en ejercicio Inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 48.983 y con domicilio Procesal en el sector de San José de los Chorritos segunda calle Transversal N. 271 del Municipio Libertador del Estado Carabobo. En mi carácter de Defensora Privada del Imputado O.S.J.B., titular de la cedula de identidad N V-7.064.818. Ampliamente identificado en los autos. Ocurro ante su competente autoridad a los fines de expones y solicitar: en fecha treinta (30) de enero del año dos mil seis (2006). Se llevó a efecto el Juicio en contra mi defendido por el delito de Violación tipificado en el Artículo 374 del Código Penal en su Primera parte. Cuyo juicio se desarrolló con todo pactado en los Artículos consagrados en el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal y Ley de Protección del Niño y del Adolescente. La defensa observa en el dictamen. PRIMERO: En cuanto a la acusación de la representación Fiscal del Ministerio Público en su calificación Jurídica que tipifica el delito de violación. la Defensa sostiene sus alegatos de defensa que son actos lascivos mas no violación de conformidad con el Artículo 377 del Código Penal anterior por otra parte el examen forense como medio probatorio emitido por la forense este no relaciono la relación causal del pasado con el presente para el momento de la aprehensión de mi defendido O.S.J.B., por el delito de violación tampoco señala la declaración al Tribunal ni por escrito en el informe que la niña presenta un himen bastante elástico si la Defensa no la repregunta durante el Juicio y ella manifiesta que si y que la perforación no era reciente, aquí existe ambigüedad no se observa una violación que la haya echo (sic) mi defendido, por otra parte Ciudadano Juez en cuanto a la declaración de la psicólogo creyó todo en cuanto declaro la niña se para a incoherencia y mucha manipulación, de hecho cuando la niña se para a declarar ante la Juez–Fiscal y Defensa el comportamiento fue previamente manipulado por alguien de echo (sic) antes de declarar la Defensa observo en ella que se contradijo en relación a los hechos ocurridos anteriormente a su presunta violación, sus respuestas fueron manipuladas en el sentido de tiempo, modo y lugar, se le pregunta donde estabas para el momento del hecho y no contesto “ viendo televisión con mis hermanitos”, luego dice que estaba durmiendo en la cama. La defensa pregunto que te hizo el imputado y dijo con la cara agachada que le bajo la pantaletas y me metió el dedo por el trasero y que mas te hizo y dijo mas nada y que ella le dijo a sus familiares y ellos no hacían nada ni le contestaba, luego dice que es su cuñado y después cuando se le pregunta nuevamente dice que no sabe quien es. Esta misma respuesta acerca de todos estos hechos las dan sus propios progenitores, repiten lo mismo es por lo que la Defensa solicita a su Magistratura tome en consideración todos estos hechos a la hora de decidir lo aquí apelado (sic) por la defensa en beneficio de mi defendido O.S.J.B., así mismo Ciudadano Juez solicito bajar la pena a mi defendido tomando en consideración a una nueva calificación Jurídica, por cuanto mi defendido no registra antecedentes penales de ninguna índole ni policiales ni mala conducta en la comunidad donde se desenvuelve ni en su entorno familiar ni social ni de trabajo a sido una persona honesta, trabajadora, responsable y muy solidario con sus familiares y demás compañeros de trabajo en ningún momento se le ha considerado persona de mala conducta de echo ciudadano juez en el internado Judicial en donde se encuentra recluido por infortunio de la vida esta observando buena conducta de echo lo han nombrado pastor. Por otra parte la Defensa solicita que se le aminore la pena correspondiente….”

La Sala para decidir observa:

Realizando el análisis del asunto sometido a estudio, lo primero que advierten los Jueces integrantes de esta Sala, es que el escrito contentivo del Recurso de Apelación no cumplen los extremos de ley, en relación al “Principio de la Impugnabilidad Objetiva” previsto en el Art. 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 448 ejusdem, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado” y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 501, de fecha: 07-11-02, la cual establece: “la precisión y la claridad son condiciones indispensables para poder conocer el fundamento de la impugnación.

En tal sentido se observa una falta de técnica procesal para el ejercicio del recurso interpuesto en el sentido que al recurrente solo se centra en denuncias acerca de los hechos y no del derecho, así:

La accionante comienza por exponer en su recurso “en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, en su calificación jurídica que tipifica el delito de violación, la defensa sostiene en sus alegatos que son actos lascivos mas no violación de conformidad con el artículo 377 del Código Penal anterior”

Con respecto a esta primera denuncia tenemos, que la recurrente lejos de acometer como seria lo adecuado y pertinente contra el fallo de primera instancia que es lo recurrible por ante esta Corte de Apelaciones, procede a cuestionar la calificación dada por el Ministerio Público en la acusación, lo cual se advierte incongruente con el Principio de Impugnabilidad Objetiva y con las técnicas propias de la actividad recursiva.

En este mismo orden de ideas se observa que la recurrente denuncia la valoración de las pruebas realizadas por el Juez A-quo, señalando que el examen medico forense como medio probatorio no se relacionó la vinculación causal del pasado con el presente, no se señalo que la niña presenta un himen elástico, que la perforación no era reciente, en cuanto a la declaración de la psicóloga que esta creyó todo lo que le manifestó la niña y además que el testimonio de la niña devino en incoherentes y manipulado. Solicitando a esta Corte de Apelaciones “…TOME EN CONSIDERACIÖN ESTOS HECHOS A LA HORA DE DECIDIR LO AQUÍ APELADO” (Subrayado y negrilla de la sala)

Frente a estos planteamientos contenidos en el Recurso de Apelación, resulta pertinente advertir a la recurrente que en nuestro “Sistema Procesal Penal”, de corte preponderantemente acusatorio, la Corte de Apelaciones se constituye en una instancia de derecho y no de hechos, siendo soberano de la apreciación de los hechos el Juez de Instancia, conforme a uno de los Principios rectores de este Proceso, cual es el Principio de Inmediación, establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esta una premisa de elemental manejo en el sistema acusatorio, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que la apreciación de los hechos, es soberanía del Juez de Instancia en los siguientes términos: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. A-097 del 03/11/2005. "Las partes tienen en la etapa del juicio oral y público oportunidades procesales para impugnar la incorporación de una prueba, así como también, que son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de inmediación." Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 187 del 10/06/2004. "La inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral toda vez que corresponde a los jueces de control y de juicio apreciar las pruebas y establecer los hechos. "

Resultando entonces la apreciación de los hechos, conforme al Principio de Inmediación una Soberanía del Juez de Instancia, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación cuando conforme al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncien las siguientes infracciones:

1-Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2-Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación al juicio oral.

3-Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

4-Violación de ley por inobservancia o erronea aplicación de una norma jurídica.

Pues bien del estudio detallado del recurso de apelación interpuesto, dentro de la oportunidad de ley, no se observa que la recurrente se haya fundamentado en ninguna de las causales taxativamente establecidas por el legislador.

Muy por el contrario y tal como lo expuso la representación Fiscal durante el desarrollo de la audiencia, la apelante recurre de una sentencia condenatoria dictada por un Tribunal de Primera Instancia en un sistema acusatorio, donde el Juez de instancia conforme al Principio de Inmediación es soberano en el conocimiento de los hechos, sin exponer cuales son los vicios concretos de derecho de la decisión de fecha: 01 de febrero del 2006, dictado por la Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Destacándose que ni siquiera en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral realizada por los integrantes de esta Sala, la recurrente expuso mas allá de hacer referencia a los hechos del caso y a la actuación de las partes, cuales eran los vicios de derecho, por los cuales pretendía impugnar el fallo dictado en fecha: 01 de febrero del 2006, destacándose que sólo en la parte relativa a la calificación jurídica del tipo penal, deja entrever superficialmente su insatisfacción con la fundamentacion del fallo dictado por la Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no obstante del contenido de la sentencia, tanto del escrito de acusación Fiscal, de los hechos fijados en la sentencia y de las pruebas aportadas por las partes y valoradas por el Juez A-quo y conforme al Principio Iura novit Curia, se observa que la calificación del delito de violación se ajusta a derecho en el presente asunto.

En consecuencia, en relación concreta al recurso interpuesto, de la lectura y análisis de la presente acción impugnatoria se evidencia que la misma carece de la técnica recursiva exigida en un sistema procesal de naturaleza preponderantemente acusatoria como el que nos rige, pues no existe denuncia de violación de derecho conforme al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que deba ser estudiado por esta Sala de la Corte de Apelaciones.

Ahora bien, teniendo en cuenta quienes suscriben la presente decisión que subyace tras el incumplimiento de lo establecido en el “Principio de Impugnabilidad Objetiva” propio de la materia de recursos, una insatisfacción de la recurrente, con el dictamen Condenatorio dictado por la Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 1 de febrero del 2006; Esta Sala de la Corte de Apelaciones en atención a lo dispuesto en los Arts. 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a revisar de oficio el fallo impugnado para determinar si se vulneraron los derechos de alguna de las partes, a los fines de precisar si se hace necesario la revocatoria del auto dictado o si existen vicios que hagan procedente la nulidad de oficio en aras de la verdad y de la justicia, constatando lo siguiente:

El presente caso trata de una sentencia condenatoria dictada en virtud de los siguiente hechos:

El día 17 de agosto de 2005, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, la ciudadana I.C.R.S., madre de la niña Amarilys A.B.R., de 7 años de edad, se encontraba en su hogar ubicado en la Urbanización Los Caobos, Avenida Central, Las Palmas, casa Nº 55-120, Municipio Valencia, estado Carabobo, junto con su hija antes referida, su esposo L.R.B., sus hijos Imarilis y L.B.R., de 9 y 3 años de edad respectivamente, su suegra C. deB. y su cuñado de nombre J.B., quienes residen en la misma casa; igualmente se encontraba de visita y realizando unas reparaciones su concuñado, el acusado O.S.J.B.. A la hora señalada la ciudadana I.C.R.S., junto con su esposo dejaron a la niña Amarilys y a su hijo de tres años, dormidos y solos dentro de la habitación donde duermen, la cual queda aparte de la residencia principal ubicada en el mismo terreno, y a su hija Imarilis observando la televisión en la sala de la casa, mientras iban a buscar a su hija de nombre N.B.R., de 6 años de edad, quien cursaba tareas dirigidas en la casa de una vecina y a buscar a su vez unos apuntes que necesitaba ya que estudiaba en la Misión Rivas; circunstancia que aprovechó el acusado O.S.J.B. para introducirse sigilosamente en la habitación donde dormía la niña Amarilys A.B.R., y una vez allí estando la niña dormida le levantó la falda que llevaba puesta y comenzó a quitarle la pantaleta, en eso la víctima se despertó y trató de gritar, pero el acusado le cubrió la boca con la mano, impidiéndole gritar y pedir auxilio, procediendo a ordenarle que se quedara quieta y no gritara, la niña comenzó a llorar pero se quedó callada, el acusado se bajó el cierre del pantalón y dejó expuesto su pene, comenzando a tocar la parte genital de la niña con las manos y seguidamente le introdujo su pene en la parte vaginal de la niña y uno de sus dedos por el recto. En ese preciso momento llegó la madre de la niña y entró a la habitación donde había dejado a sus hijos dormidos, encontrándose con su concuñado O.S.J.B. de espaldas a la puerta y al lado de la cama donde dormía la víctima, éste al ser sorprendido se da vuelta y la ciudadana I.C.R. logró observar que tenía el cierre de su pantalón abajo y el pene en estado de erección, así como a su hija Amarilys A.B.R. acostada sobre la cama llorando con la falda levantada y sin su ropa interior; inmediatamente la madre de la menor le preguntó al acusado qué había hecho y éste la tomó fuertemente por los hombros y le ordenó que no dijera nada a nadie; la madre tomó a la hija en brazos, salió corriendo del cuarto y comenzó a llamar a su esposo que se encontraba en otra dependencia; el acusado salió del cuarto y se introdujo en un baño ubicado en el patio de la casa, donde se encerró y cuando el ciudadano L.R.B. fue informado de lo ocurrido y llegó a la habitación se dio cuenta que el acusado estaba encerrado dentro del baño; saliendo a buscar a la policía; momentos después el acusado salió del baño tratando de huir por cuanto el padre de la niña no estaba presente, pero a pocos metros fue interceptado por una comisión policial que alertada por el padre de la niña se había apersonado al lugar. La víctima Amarilys A.B.R. manifestó que el acusado en varias oportunidades, en fechas y horas que la víctima por su corta edad no pudo precisar, le había introducido el pene y los dedos en la parte vaginal y en el ano, amenazándola con pegarle si decía a alguna persona lo que ocurría.

La defensa manifestó que rechazaba, negaba y contradecía todo lo dicho por la Fiscal por cuanto los medios de convicción no fueron suficientes; que al imputado se le inculpaba del delito de violación y ese delito no se materializó por cuanto el informe médico forense no relacionaba los hechos presentes con el pasado; que solicitaba la libertad plena de su defendido por ser inocente de los hechos imputados; argumentando en las conclusiones que no hubo violación al no haber desgarro completo y en tal caso debía calificarse como actos lascivos; solicitando sentencia absolutoria a favor de su defendido…

Circunscrito, el motivo de apelación a la insatisfacción del recurrente con la sentencia condenatoria decretada por la Jueza de Instancia, se procedió a la revisión del fallo recurrido, a los fines de verificar si se ajusta a derecho o en su defecto se trata de una decisión que adolece de lesión de Derechos Constitucionales que acarrean su impugnación.

En este orden de ideas, se procede a realizar una revisión de derecho de la decisión recurrida, cotejado con el contenido de los Arts. 364 y 452 del C.O.P.P., los cuales regulan la institución procesal de la sentencia y de los motivos de impugnación de una decisión de primera instancia, en correlación con los argumentos del recurrente, de la Fiscalía, del imputado y de la victima, verificándose que el dictamen del Juez de instancia se ajusta a derecho.

En este sentido, haciendo un análisis comparativo de los requisitos exigidos en el Art. 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una sentencia, los cuales son entre otros: LA exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, se observa que la Jueza A-quo, entre otros argumentos debidamente fundamentados en pruebas, concluye que:

…Quedó acreditado que en fecha 18 de agosto de 2005, siendo aproximadamente entre las 04:30 y 05:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana I.C.R.S. entró en el cuarto de habitación donde reside con su núcleo familiar y el cual consiste en un anexo de una vivienda, encontró al acusado O.S.J.B. con el cierre del pantalón abierto y su pene afuera y a su menor hija Amarilys A.B.R., sentada en la cama sin ropa interior; motivo por el cual dio aviso a su esposo, ciudadano L.R.B., quien fue a reclamar lo sucedido al acusado, procediendo éste a encerrarse en un baño; motivo por el cual el ciudadano L.R.B., padre de la menor mencionada, fue en búsqueda de ayuda policial; relatando lo sucedido a los funcionarios policiales M.M.C. y H.I.C.R., quienes practicaron la detención del acusado a cuadra y media de la residencia donde sucedieron los hechos.

Quedó acreditado también que el acusado O.S.J.B. en fecha 18 de agosto de 2005, siendo aproximadamente entre las 04:30 y 05:00 horas de la tarde, aprovechando la ausencia de los padres de la niña Amarilys A.B.R., entró al cuarto donde esta se encontraba, se bajó el cierre del pantalón, sacó su pene y efectuó tocamientos digitales en la zona ano rectal a la niña mencionada.

Quedó acreditado igualmente que el acusado O.S.J.B. en fechas anteriores a la del 18 de agosto de 2005 introdujo su pene en la vagina de la niña Amarilys A.B.R..

Quedó acreditado en el debate probatorio que la niña Amarilys A.B.R., al examen ginecológico practicado por la Dra. R.J.S. deV., presentó himen con lesiones evidentes de una desfloración incompleta no reciente y mucosa ano rectal congestiva, edematizada, indicativo de tocamientos digitales ejecutados con presión.

Quedó igualmente acreditado que en fecha 18 de agosto de 2005 el experto N.A.J. efectuó Inspección Técnica en un anexo de una vivienda distinguida con el Nº 55-120, ubicada en la Avenida Central de la Urbanización Los Caobos, Valencia, estado Carabobo; dicho anexo consistía en una habitación elaborada en bloque, frisado y pintado de color blanco, puerta de metal de color negro, piso de cerámica multicolor, techo de zinc de color verde, con una dimensión de cuatro metros de ancho por seis metros de largo, apreciándose dos camas matrimoniales con su respectiva vestimenta, una peinadora elaborada en madera con un espejo, una ventana de metal orientada en sentido oeste y buena iluminación artificial.

Quedó acreditado también que la niña Amarilys A.B.R. contaba con 7 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos….

De estos argumentos esbozados en la sentencia por el Juez-aquo, se observa que el fallo se encuentra debidamente motivado y articulados los hechos con al calificación jurídica de violación, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nro. 203 del 11/06/2004, evidenciándose la motivación del presente fallo, como: “…un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal"

A la luz del análisis de la motivación realizada por el Juez A-quo, en relación con este criterio jurisprudencial se observa, que:

La Jueza Juez hizo un análisis, y un descarte lógico de las consideraciones de hecho y de derecho alegadas por el Fiscal, la defensa, el imputado y la Victima, para arribar al dictamen de condena en base a un análisis coherente y articulado con el planteamiento de las partes.

Igualmente se observa que en la decisión recurrida al hacerse referencia al delito de Violación que la Jueza A-quo, tuvo en cuenta el dicho de todas las partes intervinientes, y fundamentalmente en cuanto a la calificación de violación, los informes respectivos y los testimonios de la experta-Psicologa Norka J.M., y de la experta-medico forense R.J.S. de Márquez,

En este mismo sentido, si partimos del criterio jurisprudencial que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley; resulta en el presente asunto posible conocer cuales fueron las razones de la juzgadora A-quo para arribar al fallo que dictó y siendo que la sentencia debe bastarse así misma, a criterio de quienes aquí deciden resulta posible conocer en este dictamen de condena, cuales fueron las razones de hecho y de derecho por las cuales la sentenciadora condeno al acusado, resultando posible controlar su discrecionalidad jurisdiccional, debido a la motivación del fallo.

Como consecuencia de lo expuesto, se advierte que el Sentenciador “a-quo” cumplió el deber de motivación establecido en el Art. 173 del Código Orgánico Procesal penal, al precisar lógicamente las razones de hecho que la conllevaron a dictar la sentencia condenatoria.

En virtud de lo anteriormente expuesto, verificado que no existe vicio en la motivación del presente fallo que infrinja lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, deciden quienes juzgan declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia confirmar el fallo dictado por la Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial penal, en fecha: 1 de febrero del 2006.

Finalmente se deja constancia que para decidir lo pertinente se tuvo en cuenta el escrito y los anexos presentado por la defensa en fecha: 26 de abril del 2006, el cual constituye prácticamente un traslado de los argumentos contenidos en el Recurso de apelación presentedo dentro de la oportunidad de ley.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.S., en su condición de abogada del acusado: O.S.J.B., contra la sentencia proferida por la Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 01 de febrero del 2006, quedando en consecuencia confirmado el fallo recurrido. Notifíquese. Trasládese al acusado a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones dentro de la oportunidad de ley al Tribunal Competente.

JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE

Ponente

MARIA ARELLANO BELANDRIA O.U. LEAL BARRIOS

La Secretaria

Abog. Y.V.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria.

Lega.

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