Decisión nº 35 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2004

Fecha de Resolución14 de Enero de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana Y.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.689.087, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio A.C.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.919, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano C.A.S.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, a favor del n.V.J.S.S. y del Adolescente VALMORE E.S.S., siendo el caso que la ciudadana demandante mantenía una relación extramatrimonial con el ciudadano B.E.S.S., quien en vida era mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 3.380.357. casado con la ciudadana M.R.M., procreando tres (03) hijos, que llevan por nombres C.A., J.R. Y NINOSKA S.M., mayores de edad, venezolanos, comerciantes y de igual domicilio de su progenitora, estos ciudadanos son hermanos mayores de los menores S.S., que por cosa del destino el ciudadano B.E.S.S. falleció inesperadamente el día 29 de marzo de 2002, recayendo la obligación alimentaria sobre el hermano mayor quien es el administrador de los bienes sucesorales el ciudadano C.A.S.M.. De la relación extramatrimonial que mantenía la ciudadana Y.M.S. con el decujus nacieron tres (03) hijos, el primero es mayor de edad y lleva por nombre B.E.S.S., mientras que los otros dos son menores de edad, el adolescente VALMORE E.S.S. y el n.V.J.S.S.; que desde el mismo momento de producirse la muerte de su padre se encuentran bajo la única y exclusiva responsabilidad de guarda de la ciudadana demandante.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S.d.J. Nº 1, mediante auto de fecha 04 de Julio de 2002, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo.

En fecha 15 de Julio de 2002, el abogado A.G. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.919, consigno el instrumento que lo acredita como apoderado especial de la ciudadana Y.M.S., en el presente p.d.R.A..

En fecha 17 de Julio de 2002, la parte demandante solicito aplicar el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil que establece la entrega de recaudos de citación, a los fines de gestionar por medio de otro alguacil o notario de esa Jurisdicción la citación del mencionado C.A.S.M.

En fecha 17 de Julio de 2002, se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18 de Septiembre de 2002, mediante auto este Tribunal ordeno reformar el auto de entrada, en virtud de que por error involuntario se le dio entrada como REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO, cuando en realidad es RECLAMACION ALIMENTARIA. Asimismo ordeno librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio R.d.P. de esta Circunscripción Judicial de conformidad con los artículos 345 y 227 del C.P.C.

En fecha 30 de Septiembre de 2002, mediante diligencia la parte demandante solicito ordenar la elaboración de un informe social de los hogares de las partes involucradas en el proceso.

En fecha 04 de Octubre de 2002, el Tribunal ordeno oficiar a la Oficina de Trabajo Social de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que elaboren un informe sobre los hogares de las partes involucradas en esta causa.

En fecha 17 de Octubre de 2002, la parte demandante solicito comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P.d.E.Z., para la citación del demandado; y el Tribunal proveyó.

En fecha 06 de Diciembre de 2002, se recibió las resultas de la Comisión conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P.d.E.Z..

En fecha 15 de Enero de 2003, por medio de diligencia el ciudadano C.A.S.M., asistido por el abogado A.B., revocó el poder que le confirió a los doctores E.J. URDANETA SALAS Y J.S.S.M.; en la misma fecha otorgó poder-apud acta a los abogados A.B.O. y Z.B.O..

En fecha 21 de Enero de 2003, se recibió comunicación emanada por la oficina de Trabajo Social.

En fecha 21 de enero de 2003, se llevó a efecto el acto de conciliación entre las partes y estando presente el apoderado actor se procedió a escuchar todas las excepciones y defensas.

En fecha 21 de Enero de 2003, la parte demandante por medio diligencia dejo constancia de su presencia para el acto conciliatorio pautado para esta fecha.

En fecha 22 de Enero de 2003, la parte demandada por medio de escrito pidió a este Tribunal declarar la nulidad total de los actos consecutivos al auto de admisión de la demanda, ordenando la reposición de la causa al estado correspondiente de admitir nuevamente la demanda y la renovación del auto de admisión.

El 28 de enero de 2003, la parte actora alegó que no procede la reposición solicitada.

En fecha 30 de enero de 2003, la parte demandante por medio de escrito procedió a promover las siguientes pruebas:

  1. Prueba instrumental, partida de nacimiento del adolescente VALMORE E.S.S..

  2. Prueba instrumental, partida de nacimiento del n.V.J.S.S..

  3. Prueba instrumental, partida de nacimiento del ciudadano B.E.S.S..

  4. Prueba instrumental, partida de nacimiento del ciudadano C.A.S.M..

  5. Prueba instrumental, acta de defunción de B.E.S.S..

  6. Prueba instrumental, copias simples del expediente de la sociedad mercantil INVERSIONES SANDO, C.A.

  7. Prueba instrumental, documento publico conformados por la copia certificada del documento de adquisición del 90% de las acciones de la empresa INVERSIONES SANDO C.A., por parte de B.E.S.S..

  8. Prueba instrumental, documento de adquisición del fundo Mexico, propiedad de la empresa Inversiones Sando, C.A.

    En fecha 30 de Enero de 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

    En fecha 30 de Enero de 2003, por medio de sentencia interlocutoria este tribunal declaro improcedente la solicitud presentada por la parte demandada mediante escrito de fecha 22 de enero de 2003, referente a la nulidad de los actos subsiguientes al auto de admisión de la demanda y reposición de la causa .

    En fecha 04 de Febrero de 2003, por medio de diligencia la parte demandada procedió a apelar para ante el Juzgado Superior (Corte de Apelaciones) de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 30 de Enero de 2003.

    En fecha 04 de Febrero de 2003, la parte demandante se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada en esta causa.

    En fecha 06 de Febrero de 2003, se llevó a efecto el acto de conciliación entre las partes, estando presentes los ciudadanos C.A.S.M. Y Y.M.S. asistido el primero por los abogados A.B. Y Z.B. y la segunda por el abogado A.C.G.M. no llegando a ningún acuerdo.

    En fecha 06 de Febrero de 2003, por medio de diligencia la parte demandada se opuso por impertinentes a las siguientes pruebas promovidas por la parte actora:

  9. La prueba instrumental relativa al expediente de la sociedad mercantil Inversiones Sando C.A.

  10. La prueba instrumental consistente en el documento publico conformado por las copias certificadas del documento de adquisición del 90% de las aciones de la empresa Inversiones Sando C.A.

  11. La prueba instrumental relativa al documento de adquisición de la hacienda Mexico.

  12. La prueba de informe para demostrar el movimiento bancario realizados por la empresa Inversiones Sando C.A, en el fundo agropecuario Mejico o Mexico.

  13. La prueba de informe para demostrar el movimiento económico y financiero de la empresa Inversiones Sando C.A. en el Banco de Venezuela, sucursal Villa del Rosario, cuenta Nº 302-614286-5

    En fecha 11 de Febrero de 2003, la parte demandada procedió a promover las siguientes pruebas:

  14. Copia certificada de la partida de nacimiento del menor VALMORE E.S.S..

  15. Copia certificada de la partida de nacimiento del menor V.J.S.S..

  16. Copia fotostatica del expediente de la empresa INVERSIONES SANDO C.A.

  17. Copia certificada del documento de cesión de acciones de la empresa INVERSIONES SANDO C.A, efectuada por C.A.S.M. a B.E.S..

  18. Copia certificada del documento de propiedad de la empresa SANDO C.A, sobre el fundo agropecuario Mejico o Mexico.

  19. Copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos C.A.S.M. Y DIBAYE LOURDY R.M..

  20. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña L.S.S.R..

  21. Copia fotostatica del documento de rescisión del contrato de cesión de acciones de la empresa Inversiones Sando C.A. efectuada por el ciudadano C.A.S. al ciudadano B.E.S.

  22. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.A.V.D.F., I.R.B.D.R., N.L.R.G. Y J.L.P.L..

    En fecha 11 de Febrero de 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

    En fecha 20 de Febrero de 2003, la parte demandada por medio de escrito de informes procedió a presentar diferentes conclusiones: en el capitulo II de su escrito, y como punto previo la parte demandada pidió al Tribunal que se sirva declarar la nulidad total de los actos consecutivos al auto de admisión de la demanda, ordenando la reposición de la causa. Como segundo punto previo la parte demandada pidió al Tribunal declare la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes de los actores, por no tener la representación que se atribuyen, por cuanto el poder conferido por la representante legal de los menores demandantes, es un poder especial por hacer valer sus derechos en la Sucesión de su padre B.E.S.S., en su carácter de herederos legítimos, y en lo judicial los mandatarios constituidos quedan facultados para accionar o están accionando en relación al fallecimiento de su progenitor; y que los apoderados judiciales procedieron a demandar a su poderdante por alimentación subsidiaria, sin tener facultad para hacerlo, por lo que son nulos los actos procesales practicados por los apoderados actores.

    En fecha 13 de Marzo de 2003, la parte actora por medio escrito promovió pruebas.

    En fecha 13 de Marzo de 2003, este Tribunal por medio auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 13 de Marzo.

    En fecha 13 de Marzo de 2003, este Tribunal dicto el AUTO PARA MEJOR PROVEER de conformidad con lo previsto en el articulo 518 de la L.O.P.N.A.

    En fecha 18 de Marzo de 2003, se presentaron ante este Tribunal el adolescente VALMORE ENRIQUE y el n.V.J.S.S., debidamente representados por su madre y su abogado, para pedir al ciudadano Juez oiga sus opiniones. En esa misma fecha el Tribunal oyó la opinión de los referidos adolescente y niño.

    En fecha 28 de Marzo de 2003, este Tribunal procedió a oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Z.B.O..

    En fecha 28 de Marzo de 2003, por medio diligencia la parte actora pidió oficiar de nuevo a la empresa LA PRADERA MILK. C.A.

    En fecha 12 de Junio de 2003, se recibió oficio emanado del Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo las resultas del Despacho de Comisión, conferido a ese Tribunal.

    El día 05 de agosto de 2003, este Tribunal insta a la parte actora a gestionar los oficios solicitados en el escrito de pruebas.

    En fecha 06 de agosto de 2003, por medio diligencia la parte actora solicita a este Tribunal dicte Sentencia.

    En fecha 07 de Agosto de 2003 , este Tribunal por auto insta a la parte actora a colaborar con el orden procesal, y a cumplir en lo ordenado en el auto de fecha 5 de agosto de 2003.

    En fecha 29 de Agosto de 2003, por medio escrito la parte actora expresa su acuerdo con colaborar con el orden procesal y a cumplir con lo ordenado en el auto de fecha 05 de agosto de 2003, asimismo estableciendo los motivos que le incitaron a solicitar la sentencia de merito en esta causa.

    Este Tribunal por auto de fecha 04 de Septiembre de 2003, indica a la parte actora que los oficios faltantes son los ordenados a la empresa LA PRADERA MILK C.A, y a la Alcaldía del Municipio R.d.P..

    En fecha 04 de Noviembre de 2003, se recibió oficio emanado de la Alcaldía del Municipio R.d.P. indicando que la ciudadana DIBAYE LOURDY R.M. egreso de esa institución el día 14 de Junio de 2002.

    En fecha 15 de Mayo de 2003, se recibió escrito informando los pagos hechos a la empresa INVERCIONES SANDO C.A. emanado por la compañía LA PRADERA C.A.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente pretensión, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

    PARTE MOTIVA

    I

    PRIMER PUNTO PREVIO

    Nuevo pedimento de la parte demandada, en su escrito de informes de fecha 20-02-03, ratificando que el Tribunal se sirva declarar la nulidad total de los actos consecutivos al auto de admisión de la demanda y que ordene la reposición de la causa. Sobre este Primer Punto Previo ya este Tribunal se pronunció por sentencia de fecha 30-01-03, declarándole improcedente. Dicha sentencia fue apelada por la parte demandada y la Corte Superior en Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaro sin lugar dicha apelación confirmando la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal sobre la no reposición de la causa. Por lo que con este nuevo pedimento de la parte demandada en el acto de informes, el Tribunal no tiene nada que decidir por que ya fue resuelto con antelación, como quedó establecido.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO

    Como segundo punto previo de sus informes la parte demandada pidió al Tribunal declarare la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes de los actores, por no tener la representación que se atribuyen, por cuanto el poder conferido por la representante legal de los menores demandantes, es un poder especial por hacer valer sus derechos en la Sucesión de su padre B.E.S.S., en su carácter de herederos legítimos, y en lo judicial los mandatarios constituidos quedan facultados para accionar o están accionados en relación al fallecimiento de su progenitor; y que los apoderados judiciales procedieron a demandar a su poderdante por alimentación subsidiaria, sin tener facultad para hacerlo, por lo que son nulos los actos procesales practicados por los apoderados actores. Sobre este punto se constata del documento que corre inserto bajo el folio cuarenta y nueve (49) de este expediente, que la ciudadana Y.M.S. en representación de sus hijos “ confiere PODER ESPECIAL amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los profesionales del derecho T.A.D.T. Y A.C.G.M., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº 3.569.203. y 7.610.657, respectivamente, inscritos en el inpreabogado Nº 40.627. y 37.919 en igual orden, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para que en su nombre y de manera conjunta, separada o alternativamente representen, defiendan, ejerzan y sostengan los derechos, intereses y acciones de sus hijos VALMORE ENRIQUE Y VLADIMIRN J.S.S., en todos y cada uno de los asuntos judiciales y/o extrajudiciales que se les puedan presentar en el presente o en el futuro, bien sea como demandantes o como demandados, por ante todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela bien sean estos ordinarios o especializados”.

    Observa el Tribunal que la presente demanda de reclamación alimentaria fue instaurada por la demandante Y.M.S. en su condición de madre en ejercicio de la patria potestad de sus hijos el adolescente y el niño de autos y estuvo asistida en ese acto por el abogado A.C.G.M.. Y posteriormente otorgo poder autenticado por ante un Notario Publico, a los abogados T.A.d.T. y A.C.G.M.; dicho poder dice que es especial amplio y suficiente para que defiendan los derechos, intereses y acciones de sus hijos, bien sea como demandantes o como demandados, y luego se vuelve el poder en forma general cuando dice: “y en general para hacer valer sus derechos, intereses y acciones en la sucesión de su padre B.E.S.S., en su carácter de herederos legítimos y en particular en todos y cada uno de los bienes que les puedan corresponder o les correspondan relacionados con dicha sucesión o herencia”; y luego continua el poder otorgándole a los referidos abogados facultades expresas, incluyendo las que establece el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil.

    Por consiguiente, considera el Tribunal, que el referido poder fue otorgado en forma legal y los nombrados apoderados tienen la representación que se atribuyen. Y así se declara.

    II

    PRUEBAS DE LA ACTORA

    - Corre al folio nueve (09) de este expediente, copia fotostatica de la cedula de identidad de la ciudadana Y.M.S., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

    - Corre al folio diez (10) de este expediente, original del acta de nacimiento del adolescente VALMORE E.S.S., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem De esto se evidencia en primer lugar el vinculo existente entre los ciudadanos B.E.S. Y Y.M.S., con respecto al adolescente, asimismo se evidencia la obligación Alimentaria que tienen los ciudadanos antes mencionados con respecto al adolescente.

    - Corre al folio once (11) de este expediente, original del acta de nacimiento del n.V.J.S.S., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem De esto se evidencia en primer lugar el vinculo existente entre los ciudadanos B.E.S. Y Y.M.S., con respecto al niño, asimismo se evidencia la obligación Alimentaria que tienen los ciudadanos antes mencionados con respecto al niño.

    - Corre al folio doce (12) de este expediente, original del acta de defunción del ciudadano B.E.S.S., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de este documento se evidencia el vacío existente con respecto a la responsabilidad alimentaria en este caso especifico, con fundamentos legales suficiente para que la ciudadana Y.M.S., reclame dicha obligación al ciudadano C.A.S.M., según el articulo 368 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

    - Corre al folio trece (13) de este expediente, original del acta de nacimiento del ciudadano C.A.S.M., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem De esto se evidencia en primer lugar el vinculo existente entre el ciudadano C.A.S.M., asimismo se evidencia la responsabilidad directa y solidaria con respecto al adolescente VALMORE E.S.S. y al n.V.J.S.S., por parte del ciudadano C.A.S.M. según el articulo 368 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

    - Corre al folio catorce (14) de este expediente, original del acta de nacimiento del ciudadano B.E.S.S., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De esto se evidencia en primer lugar el vinculo existente entre los ciudadanos B.E.S. Y Y.M.S., con respecto al ciudadano B.E.S.S., asimismo se evidencia que el ciudadano en cuestión adquirió la mayoridad y por esto no será tomado en cuenta para el momento de fijar el monto de pensión alimentaria discutido en este proceso.

    - Corre a los folios del quince (15) al treinta y seis (36) ambos inclusive de este expediente copias fotostáticas del acta constitutiva y asambleas de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES SANDO, C.A. La cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De esto se evidencia la conformación accionaria, incluyendo al ciudadano C.A.S.M. en dicha sociedad.

    - Corre a los folios del treinta y siete (37) al cuarenta (40) ambos inclusive de este expediente copias fotostáticas del documento adquisitivo de la hacienda MEJICO o MEXICO. De esto se evidencia la adquisición de dicha hacienda por la empresa Inversiones Sando, C:A, pero quien es un tercero, ajeno a este procedimiento.

    - Corre a los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive copia certificada del documento de adquisición del 90% de las acciones de la empresa INVERSIONES SANDO C.A. la cual tiene valor probatorio por tener el sello y la firma autorizada del ente que las emitió. De esto se evidencia la adquisición de acciones por parte del ciudadano B.E.S..

    - Corre a los folios del ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cuatro (144) ambos inclusive, opinión del adolescente VALMORE E.S.S. y del n.V.J.S.S., la cual tiene valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De esto se evidencia el interés que tiene el adolescente y el niño por el presente proceso velando por el buen nivel de vida de ambos.

    - Corre a los folios del ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y seis (156) ambos inclusive, informe social emitido por la oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual posee valor probatorio por ser documento publico y tener el sello y la firma autorizada por el ente que la emitió. De esto se evidencia la capacidad económica y forma de vida de las partes.

    - Corre a los folios del ciento cincuenta y siete (157) al doscientos ocho (208) ambos inclusive, de este expediente, comunicación enviada por el BANCO DE VENEZUELA informando los datos de los últimos doce (12) meses de la cuenta N° 302-614286-5 del ciudadano C.A.S., la cual tiene valor probatorio por ser emitido por un ente facultado para ello. De esto se evidencia la capacidad económica del ciudadano demandado.

    - Corre a los folios del doscientos ocho (208) al doscientos trece de este expediente, original con sus resultas despacho de comisión enviado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem . De la referida comisión se evidencia que los testigos promovidos por la parte demandada, A.D.F., I.B.D.R., N.L.R. Y J.L.P., no asistieron a rendir sus respectivas declaraciones, el día y la hora fijada por el Tribunal comisionado.

    - Corre al folio cuatrocientos ocho (408) de este expediente escrito original emitido por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.D.P., indicando que la ciudadana DIBAYE LOUDRY R.M., egresó de dicha institución el 14-06-02 y los montos por concepto laboral le fueron cancelado en fecha 1-07-03, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem .

    - Corre al folio cuatrocientos nueve (409) de este expediente, escrito original informando los montos, pagos y depósitos efectuados semanalmente en el Banco de Venezuela a favor de la empresa INVERSIONES SANDO C.A. Emitido por la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem . por haber sido solicitada dicha información por este Tribunal.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO

    - Corre al folio ciento doce (112), del presente expediente, original del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos C.A.S.M. y DIBAYE LOURDY R.M., la cual tiene valor probatorio por tener el sello y la firma autorizada del ente que las emitió. De esto se evidencia el vinculo conyugal existente entre el ciudadano C.A.S.M. y DIBAYE LOURDY R.M..

    - Corre al folio ciento trece (113), de este expediente, original del acta de nacimiento de la niña L.S.S.R., la cual posee valor probatorio por tener el sello y la firma autorizada del ente que las emitió. De esto se evidencia en primer lugar la filiación existente entre la persona demandada con respecto a la niña antes mencionada, asimismo se evidencia la responsabilidad económica alimentaria que tiene el demandado con la niña L.S.S.R..

    - Corre a los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115), ambos inclusive copias fotostaticas del documento de rescisión del contrato de cesión del 90% de las acciones de la empresa INVERSIONES SANDO C.A. efectuada por el ciudadano C.A.S.M. al ciudadano B.E.S.. Dicha copia fotostatica que fue impugnada por la parte contraria. Por no ser fidedigna, mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2003, la cual se encuentra en la pieza de medidas del presente expediente.

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    III

    Según lo establecido en el articulo 368 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente el cual a la letra dice: “Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, esta recae en los hermanos mayores de los respectivos niños o adolescente; los ascendiente, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

    La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que representa al niño o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda.”

    En lo antes expresado, citado el articulo 368, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal observa, que define jerárquicamente la responsabilidad solidaria en caso de que haya fallecido uno de los padres, dándole la prioridad de protección al el o los hermanos mayores de dicho niño o adolescente.

    La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

    En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

    Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

    En relación con lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos, el referido demandado alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con los reclamantes de autos, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor del n.V.J.S.S. y del adolescente VALMORE E.S.S..

    En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana Y.M.S., en contra del ciudadano C.A.S.M., a favor del adolescente VALMORE E.S.S. y del n.V.J.S.S. antes identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del adolescente y el niño de autos y la capacidad económica de la parte demandada, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN (1) Salario mínimo del salario mensual que devenga el ciudadano C.A.S.M., como empleado accionista al servicio de la empresa SANDO C.A.; basándose en la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano C.A.S.M. es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO bolívares (Bs.247.104,oo) mensuales, de las cantidades retenidas por concepto de prestaciones sociales correspondientes al mismo ciudadano. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la Pensión Alimentaria. En el mes de Septiembre a fin de cubrir los gastos de Utiles Escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, lo que significa la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS bolívares (Bs.494.200,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos (02) salarios mínimos. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del demandado; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el ciudadano demandado al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

  2. PARA LA EJECUCIÓN de la medida antes mencionada conforme a lo previsto en el articulo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la circunscripción Judicial del Estado Zulia; para que se ejecute dicha medida contra el ciudadano C.A.S.M. como empleado en la empresa INVERSIONES SANDO C.A. según los datos señalados por la parte solicitante. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce días del mes de enero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L. secretaria Acc,

Abog. A.M.B..

En la misma fecha, siendo las ocho de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La secretaria.-

HPQ/.e.a.

Exp. 2551

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