Decisión nº PJ00920070441 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteJorge Mendez
ProcedimientoDesestima La Denuncia Interpuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 12 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-003211

ASUNTO : FP01-P-2007-003211

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-006030

AUTO DECRETANDO DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Vista la solicitud de desestimación presentada ante este Tribunal Primero de Control, por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada Naylteh R.B., con relación a la denuncia interpuesta por la Ciudadana Y.D.V.C.Z., conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó a través de escrito presentado en fecha 03-05-2007 por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público:

Soy propietario de una camioneta… En el año 1998 entregué a mi hermana A.L.C. Zabala… con domicilio en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la camioneta, a fin de que esta la pusiera a trabajar y se beneficiara económicamente, ya que la misma es madre de familia, sin ningún recurso económico. En el mes de Julio de 2005, mi hermana, ya identificada, entregó la camioneta al ciudadano G.V.G., quien es el ciudadano de nacionalidad colombiana… para que trabajara en el sector minero conocido como el 88 del estado Bolívar, haciendo viajes, por lo que le cancelaría la suma de 500.000 Bolívares (Bs. 500.000) mensuales… Este ciudadano, se apropió indebidamente de la camioneta, motivo por el cual mi hermana A.C.Z. denunció este hecho por ante el CICPC, Delegación de Ciudad Bolívar por lo que abrió una investigación penal asignándole la nomenclatura H-248.985, tocándole conocer en la investigación a la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público…. Posteriormente, el vehículo fue recuperado por el CICPC, Delegación Ciudad Bolívar. En fecha 19 de Diciembre de 2006, el Ministerio Público ordenó se me entregara la camioneta… En fecha 6 de marzo de 2007, el Ciudadano O.W.B. Romero… asistido por los Abogados J.S.M. y C.L. Sánchez… me demandó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil Mercantil, Agrario y del T. delE.B., por haber según ellos incurrido en Enriquecimiento sin Causa y fundamentándose en un supuesto documento de venta, firmado por el ciudadano colombiano G.V.G. (Ciudadano a quien había denunciado mi hermana como la persona que se apropió de la camioneta de mi propiedad)…. Esta demanda fue interpuesta por ante un juzgado de primera instancia en lo Civil Bolívar (sic) e inexplicablemente admitida, siendo yo, citada para la contestación de la demanda mediante un cartel publicado en un periódico local de Ciudad Bolívar (ciudad donde no resido), pues mi domicilio no es Ciudad Bolívar, sino Puerto Ordaz… Producto de la casualidad un familiar me informó sobre el cartel publicado en prensa, y tendré la oportunidad de por lo menos alegar lo que sea conducente en razón de mi defensa, poniendo en duda por supuesto el resultado de un juicio que se encuentra en manos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… Por otra parte, estas mismas personas denunciaron plenamente, y sin ninguna prueba contra mi hermana ciudadana A.C.Z., ya identificada en este escrito, y contra mi persona, como autoras de una presunta comisión del delito de “Estafa” en perjuicio del ciudadano O.W.B.R., ya identificado en este escrito, cuando me referí a la demanda civil que por los mismos hechos me interpuso el mencionado ciudadano. Esta denuncia penal se interpuso por ante el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado A.H., presentándose querella por ante el Juez Cuarto de Primero Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar, en Función de Control, admitida por ese despacho judicial, asignándosele la nomenclatura FP01-P-2007-001342, cuando lo procedente es que este ciudadano, el querellante se le impute por haber comprado un vehículo proveniente de la comisión de un hecho punible…. Respetable Fiscal, jamás vendí la camioneta de mi propiedad, ni verbal, ni por documento privado, ni de ninguna manera… Hoy aparece un tercero O.B., también identificado, manifestando haber comprado un objeto (camioneta), proveniente de la ejecución de un delito, y pretendiendo ser víctima, y además con derecho a acusar y a demandar civilmente, Apoyado por un escritorio jurídico, con tentáculos entre mecánicos, talleres, fiscales y jueces y que en definitiva conforman una mafia judicial que funciona en el Estado Bolívar. Aterrorizadas, tanto YO, como mi hermana A.L.C.Z., ya identificada, por la persecución penal iniciada por: Abogados acusadores: J.S.M. y C.L.S., el Ministerio Público: representada por el Fiscal Primero con Competencia Penal del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.A.A.E.H.P., el Poder Judicial: con la intervención certera del Juez de Primera Instancia Penal en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Abogado A.J.J.J., Juezgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delE.B., representada por la Jueza H.F. Gutiérrez, comparecemos ante Usted, a fin de solicitarle presente formal acusación contra el ciudadano O.B., ya identificado, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes (vehículo)…”,

Luego de la recepción del escrito por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, fue remitido mediante oficio N° BO-F2-1C-626-07 de fecha 17 de mayo del año 2007, a la Fiscalía Superior del Estado Bolívar, en virtud que la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abogada O.C.D.P., consideró que el mismo se mencionaban presuntos delitos cometidos por funcionarios públicos. Asimismo se observa al folio 29 de las actuaciones oficio N° FS-07-1411 de fecha 24 de mayo de 2007, suscrito por J.Á.R.C., en su carácter de Fiscal Superior (encargado) del Ministerio Público, solicitando al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda de la Circunscripción del estado Bolívar, se sirviera devolver las actuaciones por cuanto le habían sido distribuidas por error involuntario. En fecha 25 de mayo del año 2007, mediante comunicación signada 07-F04-S-0464-07, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda dio respuesta a lo peticionado por la Fiscalía Superior y en tal sentido le informó que en fecha 23 de mayo de 2007 se dictó Auto de Inicio de la investigación, en virtud que había leído y analizado el escrito presentado por la Ciudadana Y.D.V.C. y consideró que del mismo se desprende delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción y en razón de ello mediante minuta informó a la Fiscalía General de la República, acerca de la investigación. Luego de haber recibido la información antes mencionada, la Fiscalía Superior solicitó en fecha 25 de mayo del año 2007, mediante oficio a la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de salvaguarda, informara a esa superioridad en cual tipo penal se subsume la conducta desplegada por los funcionarios investigados.

Seguidamente al folio 36 se observa boleta de notificación emanada de la Fiscalía Superior y dirigida al Ciudadano P.A.P.E., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de salvaguarda, donde se le informa que en esa misma fecha 28-05-2007 se recibió escrito de recusación presentado por el Ciudadano A.E.H.. Así mismo se observa inserto al folio 58 de la causa, comunicación signada con el N° FS-07-1710 de fecha 22 de junio del año 2007, suscrita por la Ciudadana N.M.O., en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar, remitiendo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, las actuaciones en referencia, dado a la recusación planteada por el Ciudadano A.E.H.P., contra el Ciudadano P.P.E., en su condición de Fiscal Cuarto con Competencia en Salvaguarda.

Cursa a los folios 60 al 67, escrito presentado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentado en fecha 10 de julio del año 2007, por ante la Oficina de Alguacilazgo de Ciudad Bolívar, siendo distribuida a los Tribunales de Control, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juez Primero de Control; quien luego de revisada y analizada la causa, así como el pronunciamiento de la Fiscalía, que es del siguiente tenor:

En atención de los hechos denunciados por la ciudadana Y. delV.C.Z., precedentemente identificada y de la revisión de los recaudos presentados por la misma, es evidente que la denunciante señala hechos que guardan relación con causa principal que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, nomenclatura H-248-985, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Bolívar, por el delito de Apropiación Indebida, hechos estos totalmente diferentes a la denuncia parcialmente transcrita anteriormente, hechos estos que la suscrita no se va a referir en la presente causa, teniendo por objeto un bien mueble constituido por un vehículo marca Ford, modelo F-150, año 1.984, color azul, placa 671-FBA, serial de carrocería AJF1EA2230, serial de motor 6 cilindros, tipo pick up, uso carga, en el cual aparece como imputado en Ciudadano G.V..

Es obvio que en el caso que no ocupa, se evidencia claramente una pretensión por parte de la ciudadana Y. delV.C.Z., sobre hechos que no revisten carácter penal como de seguidas se examinará.

Una vez analizadas las actuaciones en la denuncia cursante a la causa, esta Representación Fiscal considera que los hechos acreditados, no reúnen los elementos que conforman la estructura del delito, ya que el Legislador Patrio define como delito todo hecho previsto expresamente como punible por la ley, vale decir que el delito preceptúa como que la Ley prohíbe con la amenaza de pena. En tal sentido es menester destacar que en todo delito deben distinguirse, la trilogía básica: LA ACCIÓN, definida como todo movimiento corporal que produce un cambio en el mundo exterior. Tal acción debe ser típica, es decir debe ajustarse a un modelo o tipo legal. LA ANTIJURICIDAD, que es otro de sus elementos, constituye la esencia del delito y penetra tanto el elemento objetivo como el subjetivo y finalmente LA CULPABILIDAD, es la exigencia de una relación psíquica entre el sujeto y su hecho, es decir un comportamiento psicológico, una voluntad, que se revela contra la norma, una voluntad valorada por el derecho como contraria a al Ley, como voluntad que debía ser, siendo sus formas el dolo y la culpa, además de otros elementos que doctrinalmente han sido reconocidos como fundamentales para la concepción de la existencia del delito. (Subrayado mio).

Ahora bien, a la luz de éstos elementos estructurales del hecho punible, es evidente que en el presente caso, en la situación de hecho que diera lugar a la apertura de la presente investigación por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Salvaguarda, fue la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.D.V.C.Z., señalando que en circunstancia de modo, tiempo y lugar, se admitieron querellas, demandas y se recibieron denuncias sin precisar realmente el objeto señalado como delito en nuestro texto sustantivo legal. Es allí donde se refiere a un Terrorismo Judicial no señalando el cuerpo del delito, el delito consumado y el delito tipificado, toda vez que se refiere en forma genérica en palabras propias de la denunciante a Escritorio Jurídicos con tentáculos entre mecánico, talleres, Fiscales y Jueces y que en definitiva conforman una mafia Judicial que funciona en el Estado Bolívar.

En este orden de ideas, es criterio de quien suscribe que la presente denuncia debe concluir, considerando que lo más ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal de Control se decrete LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso, no reviste carácter penal, no encontrándose establecido en ninguna norma jurídica y por ende no puede atribuírsele a persona alguna ningún tipo de investigación…

…Se desprende de parte del extracto de la sentencia que el Juez al admitir demandas o querellas no emite alguna ni toca el fondo del asunto, solo se limita a cumplir con las facultades otorgadas por la ley y hacer cumplirlas. En lo que respecta a la Abg. H.F., esta solo cumplió con su deber, no constituyendo delito el admitir una demanda para que se inicie el proceso judicial respectivo, todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y el derecho que tiene los ciudadanos y las ciudadanas de acceder a la justicia.

Por otra parte en lo que respecta al Abog. Alexader Jiménez, este solo cumplió con su deber de garantizar el proceso penal como Juez autónomo y garantísta, teniendo como norte la finalidad del proceso buscar la verdad para establecer la justicia, manteniendo el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando que hechos denunciados ante su magisterio constituían el delito de Estafa, tal y como fue señalado en la querella, no teniendo mayor relevancia el admitirla al cumplir con lo requisitos establecidos en el texto adjetivo penal, en ningún momento el Juez se pronunció como una sentencia sólo consideró que estaban llenos los extremos de la Ley Procesal Penal….

En este mismo orden de ideas luego de admitida la querella en cuestión fue distribuida por la Fiscal Superior del Estado Bolívar, a la Fiscalía Primera de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abog. A.H., recibiendo el referido fiscal la denuncia, librando oficio N° BO-F1-0772-07, en fecha 12-04-2007, a las denunciadas, sin emitir pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad penal de persona alguna, quien solo se limita a ejercer sus funciones y atribuciones contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal Penal…

Con respecto a los abogados J.S.M. y C.S., estos son contratados por el ciudadano O.W.B.R., para intentar una acción en su representación, como en efecto lo hicieron para ello trabajan en el libre ejercicio de la profesión de Abogados, considerando que no incurrieron en ningún delito tipificado en la norma penal sustantiva.

En consecuencia solicito a este Tribunal de Control ordene la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente caso se subsume en uno de los supuesto previstos en la citada norma jurídica, por no revestir los hechos denunciados carácter penal.

  1. como ha sido por este tribunal la presente solicitud de desestimación, se encuentra procedente y ajustada a derecho lo peticionado por parte de la Fiscalía, ya que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita….Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”. (subrayado del Tribunal); aunado a lo antes citado, es preciso destacar que tal como lo expresó de manera acertada la Fiscal solicitante, la actuación de los funcionarios públicos mencionados por la accionante, estuvo en estricto apego y cumplimiento de las atribuciones Constitucionales y legales; más aún cuanto el artículo 26 de nuestra carta magna reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…” Así mismo, el artículo 51 del referido texto, señala que incurrirá en sanciones los funcionarios que no den oportuna y adecuada respuesta a las personas que acudan ante él a formular una petición; de cuya normativa se infiere la obligatoriedad por parte de los Jueces a pronunciarse sobre los libelos (demanda y querella) recibidos en su respectiva oportunidad, siendo la primera fase de admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos, sin que eso constituya un pronunciamiento referido al fondo de la controversia, que no es posible sin que se produzca la trabazón de la litis y como consecuencia el contradictorio que es uno de los principios del proceso. De igual manera la actuación del Fiscal del Ministerio Público, al dirigir una investigación constituye una sumisión y obediencia a lo preceptuado en el artículo 285 Constitucional y se subvertiría el orden sustantivo de la norma, pretender una sanción por el loable cumplimiento de nuestra Carta Fundamental; siendo aplicable éste razonamiento a la actuación de los Abogados representantes del demandante y querellante, en virtud que además de ejercer el derecho al Trabajo, cumplen con un mandato de conformidad a la normativa legal.

Cabe destacar, que aunado a lo antes expuesto, el sistema procesal venezolano descansa sobre los fundamentos Constitucionales, siendo preponderante el contenido del artículo 49, el cual desarrolla las garantías del Debido Proceso, que además del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación, establece la posibilidad de recurrir del fallo que adverse los intereses de alguna persona y es por ello que existe la doble instancia; lo cual tiene como finalidad evitar que exista alguna interpretación o aplicación equívoca de alguna disposición legal de funcionarios en ejercicios autónomos.

Dicho lo anterior y dado a que efectivamente se observa que el hecho denunciado no reviste carácter penal; lo procedente y ajustado a derecho es decretar la desestimación de la denuncia interpuesta por la Ciudadana Y.D.V.C.Z., en fecha 03-05-2007, mediante escrito presentado por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Bolívar; y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta en fecha 03-05-2007, por la Ciudadana Y.D.V.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.524.354, con domicilio en la Urbanización Alta Vista Sur, Paseo Carona, Edificio Uriman I, piso 11, apartamento 11 B, de la Ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, notifíquese al denunciante y remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de conformidad al artículo 302 eiusdem.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. J.M. VILLALBA

SECRETARIA DE SALA

ABOG. I.C.

FP01-P-2007-003211

JMV/ic

12072007

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