Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Nueve (09) de Noviembre de dos mil nueve (2009)

199 º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-003022

Parte Demandante: Y.C.V.O., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.339.199.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.274.

Parte Demandada: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV).

Apoderada Judicial de la parte Demandada: R.S. inscrita en el inpreabogado bajo el No.47.925.

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Y.C.V.O. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en fecha 09/06/2009, conforme a la cual solicitó la calificación de despido, reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 26/01/2009, para la demandada, desempeñando el cargo de Abogada, dentro del horario de 8:15 a.m a 4:30 p.m, siendo su último salario de Bs.F 3.013,00 mensuales.

Que fue despedida en fecha 08/06/2009, a las 8:30 AM, por la ciudadana A.H.C., en su carácter de Vicepresidenta de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

La presente demanda fue recibida por el Juzgado 13° de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME), en fecha 10/06/2009; y admitida por el mismo Tribunal en fecha 22/06/2009; ordenando realizar la notificaciones correspondientes.

Hechas como fueron la notificaciones, le correspondió conocer de la audiencia preliminar al Juzgado 4° de SME de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27/07/2009, oportunidad en la que se celebró la Audiencia Preliminar, las partes no lograron conciliar sus posiciones, por lo que el Juzgado de SME, ordenó agregar los medios probatorios al expediente.

La parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda en la cual admitió la fecha de ingreso, cargo y salario alegado por la parte actora en su demanda, que ingresó como personal fijo en fecha 26/04/2009, que fue despedida en fecha 08/06/2009.

Negó, rechazó y contradijo que se haya despedido a la parte actora de manera injustificada, ya que el Banco se encontraba en estado de intervención y fue la Junta Interventora quien despidió a la ciudadana accionante, y por lo tanto solicitó que declare la causal de despido establecida en el artículo 98 de la LOT y 35 de su Reglamento.

El Juzgado 23° de SME en fecha 04/08/2009, dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de Contestación a la demanda.

En fecha 07/08/2009, este Juzgado dio por recibido el presente Asunto, pronunciándose sobre los medios probatorios en fecha 14/08/2009 y fijando esa misma fecha la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia oral para el 26/10/2009 a las 02:00 p.m.

Celebrada como fue la Audiencia, la Jueza decidió diferir el Dispositivo del fallo para el día 30/10/2009, habiéndose dictado el mismo, y estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), este Juzgado reproduce en extenso el Fallo.

II

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Instrumentales que rielan del folio 20 al 24 del expediente. La apoderada de la parte demandada no hizo observaciones a las pruebas de allí que se valoran de la forma siguiente:

Del folio 20 al 22, riela original de Contrato de Trabajo entre la actora y la demandada, bajo la condiciones establecidas en el mismo, resaltando el sueldo mensual que devengaba el cual era de Bs. 3.013,42; la misma de desecha por no ser punto controvertido en el presente juicio, la relación laboral ni las condiciones de la misma, Así se decide.

Al folio 23 riela original de nombramiento de la actora como JEFE DE PROYECTOS desde el día 26/01/2009, la misma se desecha por no ser punto controvertido el cargo que desempeñaba la Actora, así se decide.

Al folio 24, riela original de comunicación de fecha 05/06/2009, dirigida a la actora por A.H.C., Vicepresidente de RRHH del BIV, donde se le indica que se ha decidido prescindir de sus servicios desde la fecha de su notificación; dicha instrumental por no haber sido objeto de observación en la Audiencia de juicio, se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), desprendiéndose de la misma que: la ciudadana Y.C.V.O., fue despedida en fecha 05/06/2009 por la Vicepresidenta de RRHH, en ejercicio de facultades conferidas por la Junta Interventora del BIV, sin que se indique en el texto de la referida comunicación cuáles son esas facultades que me mencionan fueron conferidas. Así se decide.

Exhibición de documentos de los recibos de pago, aún cuando no fue objeto de consideración en el auto de admisión de pruebas, se consideró admitida, pero la parte promovente en la audiencia de juicio, desistió de su evacuación por no existir controversia respecto a la existencia de la relación de trabajo y el salario. Asimismo, desistió de la prueba de informes, motivo por el cual no hay que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Instrumentales que corren insertas del folio 28 al 53, inclusive, la actora hizo algunas observaciones, y con base en los mismos se valoran los medios de prueba de la forma siguiente:

Del folio 28 al 45, riela copia fotostática de Convención Colectiva del BIV 2004-2006, la cual será apreciada como fuente material de derechos para la resolución de la controversia, dado su carácter normativo, y así se establece.

Del folio 46 al 49, riela Punto de Cuenta para la contratación de la actora en período de prueba, así como contrato de trabajo por tres meses; tales instrumentales se desechan por no aportar nada a la solución del controvertido en el presente juicio, Así se decide.-

Del folio 50 al 52, rielan, punto de cuenta donde se solicita el ingreso de la actora a la nómina de personal fijo; memorando donde se solicita lo indicado en el Punto de Cuenta mencionado anteriormente, y carta de bienvenida como personal fijo en el cargo de JEFE DE PROYECTOS, estos instrumentos se desechan del proceso por no tener como objeto los hechos controvertidos en el juicio, y así se establece.

Al folio 53, riela recibo de pago N° 3031 de la actora en la cual se evidencia que en la quincena de 01/05/2009 al 15/05/2009, devengó un total de Bs.3.817,00, con deducciones de Bs. 2.192,29 y neto Bs. 1.624,71. Este instrumento se desecha del proceso por no estar controvertido el salario normal devengado por la actora, y así se establece.

En fecha 3-8-2009, la parte demandada consignó copia de las gacetas oficiales Nros. 39.177 y 39.178 de fechas 13-5-2009 y 14-9-2009, la primera contentiva resolución de la Sudeban en la que se ordena la intervención sin cese de intermediación financiera al Banco Industrial de Venezuela; y la segunda, resolución del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, donde se ordena la intervención del Banco Industrial de Venezuela. Estos instrumentos no obstante, haberse consignado en forma extemporánea, tratándose de actos que la Ley ordena publica en la gaceta oficial, los mismos se valoran conforme a lo dispuesto en el art. 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos los hechos siguientes: que se ordenó o decreto la intervención del Banco Industrial de Venezuela, sin cese de intermediación financiera. Que se le instruyó a SUDEBAN, la designación de la Junta Interventora, y que dicha Junta interventora tendría las más amplias facultades para la administración, disposición, control y vigilancia, las cuales se ejercerán atendiendo a los derechos e intereses de la República, a través del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas. Así se decide.

Declaración de parte:

Quien decide, en ejercicio de la facultad conferida en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones los hechos siguientes: La representación judicial de la parte demandada, manifestó al Tribunal que la Gerente de Recursos Humanos fue designada por la Junta Interventora, y por instrucciones de esta Junta Interventora fue despedida la accionante, pero que no constaba en ningún documentos las facultades ni las instrucciones dadas para proceder al despido. Así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La caducidad de la acción; y 2) La calificación del despido y la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se decide.

Expuesto lo anterior, este Juzgado pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:

3.1. Alega la parte actora que fue despedida injustificadamente en fecha 8-6-2009, acudiendo a ampararse el actor en el presente procedimiento en fecha 9-6-2008, es decir, al primer día hábil siguiente a la fecha del alegado despido. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos la solicitud fue hecha en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de los cinco días siguientes al despido, por lo que no existe caducidad de la presente acción y así se decide.

3.2. Ahora bien, en cuanto al fondo de lo debatido, esto es, sobre la calificación del despido, si el mismo fue o no con causa justificada, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos objeto del presente juicio, debe establecerse que no constituye un hecho controvertido el despido efectuada por la empresa accionada, pues fue un hecho admitido por la parte demandada. En este sentido, lo que es objeto de controversia es su calificación, ya que la actora alega que fue injustificado, y el demandado, en su defensa alegó haber sido con justa causa, con base en lo dispuesto en el art. 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 del Reglamento de la citada Ley, causa ajena de la voluntad de las partes.

Para decidir esta Juzgadora observa:

Así las cosas, quien decide señala que conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, correspondía al demandado demostrar en este proceso que el despido fue por causa ajena a la voluntad de las partes, esto es, debe demostrar que el despido lo ordenó la Junta Interventora del Banco, a través de su delegada ciudadana A.H. quien actuó haciendo la veces de Vicepresidenta de Recursos Humanos.

Ello así, del análisis o valoración del material probatorio, conlleva a concluir a esta Juzgadora que la parte accionada no cumplió con su carga de la prueba, pues ni el carta mediante la cual se le notifica el despido, como en las resoluciones en la que se decretó la intervención, y se designó la Junta Interventora de la entidad bancaria, se hace mención a las facultades que se otorgaron a la Vicepresidenta de Recursos Humanos, para actuar en nombre de la mencionada Junta, y mucho menos se indica o hay motivación respecto a la causa o motivo que fundamenta el despido de la accionante.

Como se observa de las resoluciones comentadas, la intervención se decretó sin cese de intermediación financiera, por lo que el banco sigue prestando sus servicios e la misma forma como lo cabía antes de la medida, y ello conlleva a la prestación del servicio por parte de todo el personal que labora en la Institución financiera.

Así las cosas, considera esta sentenciadora que en el caso de autos no quedó demostrada la causa que justificó el despido de la demandante, por lo que, debe declararse con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Y.V.O. contra el Banco Industrial de Venezuela, partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al reenganche de la actora a su mismo puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 100,43 diarios, causados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la efectiva reincorporación del accionante, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa de la parte demandada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INJUSTIFICADO EL DESPIDO, y CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Y.V. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. En consecuencia, se condena al demandado la pagar al reenganche de la demandante a su mismo puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 100,43 diarios, dese la fecha de notificación del demandado en el este juicio hasta la efectiva ejecución del fallo, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por una causa ajena no imputable al demandado.

SEGUNDO

Se exonera de costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

L.B.H.

LA SECRETARIA,

E.C.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

E.C.

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