Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2010-000842

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Y.C. VÁSQUEZ OLIVEROS, LEXSSY Y.L.H., L.D.C.L.N. y J.C.I.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la Cédula de Identidad Nos. 17.339.199, 12.485.882, 15.508.121 y 10.269.001 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.G.U., D.F. MEJÍAS C. y G.D.F.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.274, 23.119 y 44.013 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H., AXA ZEIDEN LÓPEZ, BRISMAY DE LOS Á.G.C., E.D.P.B., GERALYS GÁMEZ REYES, H.D., H.B., HILDA QUIÑÓNEZ, LISBELKY DÍAZ MONROY, LUISSANA MEJÍAS GÁMEZ, M.A.S., M.A.S.C., M.R.C., S.M.V. y Y.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.362, 36.549, 130.752, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670 y 123.541 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 16 de julio de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar señalaron que los ciudadanos J.C.V.O., comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de abril de 2008, contratada a fin de desempeñar el cargo de abogada, devengando un salario mensual de Bs. 2.865,00; L.D.C.L.N., en fecha 16 de marzo de 2008, para desempeñar el cargo de Analista, devengando un salario de Bs. 1.265,00; LEXSSY YHAJAIRA L.H., en fecha 16 de marzo de 2008, a los fines de desempeñar el cargo de Analista y J.C.I.A. en fecha 16 de abril de 2008 a los fines de prestar servicios como Asesor Legal, devengando un salario de Bs. 4.000,00. Señala que dichos contratos fueron suscritos a tiempo determinado debiendo finalizar los mismos el 31 de diciembre de 2008, siendo que posteriormente a dicha fecha aún siguieron laborando en el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas de manera normal y ejerciendo el cargo para el cual habían sido contratados hasta el día 8 de enero de 2009 cuando la Directora General de Recursos Humanos del ente demandado, les notificó de manera individual que su contratos habían finalizado y que se tramitaría el pago por concepto de prestaciones sociales.

Alegan que en virtud de la prestación de servicios de los demandantes que debido a que la notificación fue efectuada en enero del año 2009, los contratos se prorrogaron a un lapso igual al cual había sido suscrito, por lo cual a su decir fueron despedidos injustificadamente, siendo esta la razón por la cual reclaman el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los siguientes montos y conceptos:

J.C.V.O.:

a.- Prestación de Antigüedad Bs. 20.772,00.

b.- Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.165,10.

c.- Bono vacacional fraccionado Bs. 621,66.

d.- Bonificación de fin de año fraccionada.

e.- Indemnización por Daños y perjuicios Bs. 124.632,00.

Estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 147.190,66

L.D.C.L.:

a.- Prestación de Antigüedad Bs. 12.380,00.

b.- Vacaciones Fraccionadas Bs. 468,33.

c.- Bono Vacacional Fraccionado Bs. 214,95.

d.- Bonificación de fin de año fraccionada.

e.- Indemnización por Daños y Perjuicios Bs. 83.565,00.

Estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 96.628,28.

LEXSSY YHAJAIRA L.H.:

a.- Prestación de Antigüedad Bs. Bs. 10.690,80.

b.- Vacaciones Fraccionadas Bs. 468,33.

c.- Bono Vacacional Fraccionado Bs. 214,95.

d.- Bonificación de fin de año fraccionada.

e.- Indemnización por daños y perjuicios Bs. 72.162,90.

Estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 83.536,92.

J.C.I.A.:

a.- Prestación de Antigüedad Bs. 23.971,60.

b.- Vacaciones Fraccionadas Bs. 1478,62.

c.- Bono Vacacional Fraccionado Bs. 678,64.

d.- Bonificación de fin de año fraccionada.

e.- Indemnización por Daños y Perjuicio 161.808,30.

Estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 205.915,83.

Siento el monto total pretendido por los litisconsortes de Bs. 533.271,75, así como el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses de mora.

Por su parte en la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada dio contestación al fondo del controvertido alegando como punto previo, la falta de agotamiento previo a la vía administrativa, pues considera esta que a todo evento los actores debieron efectuar las gestiones pertinentes antes de iniciar la litis, debido a que dicho procedimiento constituye una prerrogativa concedida a la República que supone que toda persona que intente una acción judicial de contenido patrimonial directa o indirectamente contra la República, debe agotar previamente el procedimiento administrativo consagrado en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Señala además que los actores fueron contratados a tiempo determinado, en las fechas aducidas por los estos y que en fecha 31 de diciembre de 2008, finalizó la vigencia de los mismos, siendo esta la fecha en que se concluye con el cierre del período presupuestario, por lo cual considera improcedentes las indemnizaciones por daños y perjuicios demandadas y concurriendo además que en el presente caso no se constituyó prórroga alguna, por cuanto no fue presentada instrucción alguna de contratación para un período posterior al pactado, ni les fue notificado la continuidad de la relación, ni suscrito ningún nuevo contrato.

Asimismo, niega y rechaza los últimos salarios alegados por la parte actora, constituidos por sueldo básico, mas los bonos únicos complementarios, de eficiencia, único punto de cuenta 1379 y de fin de año, en virtud que no deben ser considerados parte del salario, por cuanto no se otorgaron derivados de la prestación de servicios.

Finalmente, niega y rechaza en forma pormenorizada todos los conceptos y cantidades demandadas.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que recurría de la sentencia de instancia ya que fue declarada improcedente la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando sea condenada la cancelación del bono recibido como parte del salario, dado que al ser prorrogado el contrato por tercera vez, el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, requiriendo entonces la modificación del fallo.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que el contrato suscrito entre las partes no puede ser objeto de prórroga dado que el Ministerio no puede prorrogar los mismos debido a que estos culminan con el ejercicio fiscal, por lo cual el contrato fue suscrito por tiempo determinado, no implicando la suscripción de una prorroga la transformación a tiempo indeterminado. Asimismo señala que los bonos no pueden ser parte del salario dado que los mismos, no fueron cancelados en forma permanente ni mensual, solo en el mes de diciembre y que los actores estuvieron en funciones hasta el 08 de enero de 2009.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente esta juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Documentales.

Marcada “1”, riela al folio 74 de la pieza principal del expediente, copia simple de comunicación dirigida a la parte actora ciudadana LEXSSY Y. LOPEZ, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del ente demandado y a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dado que no fueron objeto de ataque por la parte a la cual se le opone. Evidenciándose de la misma que el contrato de trabajo suscrito por éstos, finalizó el 31 de diciembre de 2008, debido a lo cual, la referida dirección tramitaría los pagos correspondientes por concepto de prestaciones sociales.

Marcada “2”, riela al folio 75 del expediente, copia simple de Contrato de Trabajo suscrito entre la ciudadana LEXSSY Y.L.H. y el ente, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que fue suscrito por tiempo determinado para prestar sus servicios profesionales como Analista en el Banco del Alba, desde el 16 de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, conviniéndose una remuneración y un horario determinado; indicándose en la cláusula séptima y décima de este, que toda modificación debería constar por escrito, anexándose al contrato y formando parte integrante del mismo. Así se establece.

Marcada “3”, riela a los folios 76 al 80, ambos inclusive del expediente, copias simples de controles de asistencia emanados del ente demandado y a los cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no fueron objeto de ataque por la parte a la cual se le opone, desprendiéndose de ellos el horario de entrada y salida de la ciudadana LEXSSY LÓPEZ. Así se establece.

Marcada “4”, riela a los folios 81 al 115, ambos inclusive del expediente, originales de Recibos de Pago y originales de estados de cuentas del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana LEXSSY Y.L.H., a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos el salario devengado de manera quincenal, así como que en fecha 30 de diciembre de 2008 le fue cancelado un bono único, bono único punto de cuenta y posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2008 un bono único complementario, de eficiencia, de fin de año y uno denominado beneficio para la recreación. Así se establece.

Marcado “1”, riela al folio 116 de la pieza principal del expediente, original de comunicación dirigida a la ciudadana L.D.C.L., emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del ente demandado, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que además no fue objeto de ataque por la parte a la cual se le opone. Evidenciándose del mismo que por cuanto el contrato de trabajo suscrito había finalizado el 31 de diciembre de 2008, serían tramitados los pagos correspondientes por concepto de prestaciones sociales.

Marcada “2”, riela al folio 117 del expediente, copia simple de Contrato, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suscrito por la ciudadana L.D.C.L.N. y la parte demandada a tiempo determinado para prestar sus servicios profesionales como Analista, a partir del 16 de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, estableciendo una remuneración y un horario determinado, así como en su cláusula séptima y décima que toda modificación del mismo debería constar por escrito, anexándose al contrato y formando parte integrante de este. Así se establece.

Riela al folio 118 del expediente, copia simple de adendum del Contrato señalado anteriormente y al cual igualmente se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suscrito por la ciudadana L.D.C.L.N., desprendiéndose de este la modificación efectuada a la cláusula segunda del contrato suscrito con el ente demandado, estableciéndose su adscripción para prestar servicios como Analista al Despacho del Viceministro de Regulación y control en un horario comprendido entre las 8:00 a. m. y 12:00 a. m. y de 1.00 p. m. a 4.30 p. m. de lunes a viernes. Así se establece.

Marcada “3”, riela al folio 119 del expediente, copia simple de Control de Asistencia del ente demandado de fecha 23 de diciembre de 2008, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dado que no fue objeto de ataque por la parte a la cual se le opone. Evidenciándose de este las horas de entrada y salida de la ciudadana L.L.. Así se establece.

Riela al folio 120 del expediente, copia simple de carnet de identificación de la ciudadana L.D.C. LA CALLE N., el cual es desechado por esta alza.p. por cuanto no se encuentra suscrito por la parte demandada, no siendo por tanto oponible a la misma. Así se establece.

Riela a los folios 121 al 149, ambos inclusive del expediente, originales de Recibos de Pago a nombre de la ciudadana L.D.C.L.N., a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos el salario devengado de manera quincenal, así como que en fecha 30 de diciembre de 2008 le fue cancelado un bono único, bono único punto de cuenta y posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2008 un bono único complementario, de eficiencia, de fin de año y uno denominado beneficio para la recreación. Así se establece.

Riela al folio 150 del expediente, original de PLANILLA AR-C correspondiente al período 01 de enero de 2008 al 11 de diciembre del mismo año, a nombre de la ciudadana L.D.C.L.N., a la cual se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma el salario devengado mensualmente, así como las retenciones efectuadas. Así se establece.

Marcada “1”, riela al folio 151 del expediente, comunicación dirigida a la ciudadana Y.C. VASQUEZ OLIVEROS, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del ente demandado al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dado que no fueron objeto de ataque por la parte a la cual se le opone. Evidenciándose de la misma que por cuanto el contrato de trabajo suscrito había finalizado el 31 de diciembre de 2008, la referida dirección tramitaría los pagos correspondientes por concepto de prestaciones sociales.

Marcada “2”, riela al folio 152 del expediente, copia simple de Contrato al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suscrito entre la ciudadana Y.C.V.O. y el ente demandado a tiempo determinado para prestar sus servicios profesionales como Abogado a partir del 03 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, con una remuneración y un horario determinado; así como que la cláusula séptima y décima de los contratos señala que toda modificación del este debería constar por escrito, anexándose al contrato y formando parte integrante del mismo. Así se establece.

Marcadas “3”, riela a los riela a los folios 153 al 157, ambos inclusive, copia simple de los controles de asistencia emanados de la demandada de la ciudadana Y.C.V.O., a los cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dado que no fue objeto de ataque por la parte a la cual se le opone. Evidenciándose de estos las horas de entrada y salida. Así se establece.

Riela al folio 158 del expediente, copia simple de carnet de identificación de la ciudadana Y.C.V.O., el cual es desechado por esta alza.p. por cuanto no se encuentra suscrito por la parte demandada, no siendo por tanto oponible a la misma. Así se establece.

Rielan a los folios 159 al 182, ambos inclusive del expediente, originales de Recibos de Pago a nombre de la ciudadana Y.C.V.O., a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos el salario devengado de manera quincenal, así como que en fecha 30 de diciembre de 2008 le fue cancelado un bono único, bono único punto de cuenta y posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2008 un bono único complementario, de eficiencia, de fin de año y uno denominado beneficio para la recreación. Así se establece.

Riela al folio 183 del expediente, original de PLANILLA AR-C correspondiente al período 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre del mismo año, a nombre de la ciudadana Y.C.V.O., a la cual se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma el salario devengado mensualmente, así como las retenciones efectuadas. Así se establece.

Marcada “1”, riela al folio 184 del expediente, comunicación dirigida al ciudadano J.C.I. emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del ente demandado al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dado que no fueron objeto de ataque por la parte a la cual se le opone. Evidenciándose de la misma que por cuanto el contrato de trabajo suscrito había finalizado el 31 de diciembre de 2008, la referida dirección tramitaría los pagos correspondientes por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

Marcada “B”, riela al folio 185 del expediente, C.d.T. emanada de la demandada a nombre del actor la cual no fue objeto de ataque por la parte a la cual se le opone, otorgándosele pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende el cargo que desempeñaba, remuneración mensual, fecha de ingreso y egreso. Así se establece.

Rielan a los folios 186 al 197 del expediente, copias de memomorandum, certificados de incapacidad emanados de la Dirección de Administración de Personal y del Servicio Médico Odontológico del ente demandado, los cuales no fueron objeto de ataque por la parte a la cual se le opone, otorgándosele pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de ellos que el actor estuvo de reposo médico desde el 21/11/2008 hasta el día 16/12/2008 y posteriormente desde el día 17/12/2008 al 06/01/2009. Así se establece.

Rielan a los folios 198 al 212 del expediente, contratos de trabajo, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suscrito entre el ciudadano J.C.I.A. y el ente parte demandado a tiempo determinado para prestar sus servicios profesionales como Asesor de Seguridad. Así se establece.-

Rielan a los folios 213 al 234, ambos inclusive, Recibos de Pago, a los cuales se les otorga valor probatorio conforme lo dispone el artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no haber sido objeto de ataque, de ellos se evidencia el pago efectuado por concepto de salario, de forma quincenal y que en fecha 31-12-2008 le fue cancelado un bono único, bono único punto de cuenta y posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2008 un bono único complementario, de eficiencia, de fin de año y uno denominado beneficio para la recreación. Así se establece.

Riela a los folios 235 al 240, ambos inclusive del expediente, estados de cuenta impresos de la pagina web del Banco Industrial de Venezuela a nombre del ciudadano J.C.I.A., los cuales son desechados por esta Juzgadora debido a que los mismos no se encuentran suscritos por la parte demandada, por siéndole por ende oponibles a esta. Así se establece.

PARTE DEMANDADA

Documentales.

Rielan a los folios 245 al 257 del expediente, copas certificadas de contratos y comunicaciones. Se deja constancia que ya emitió pronunciamiento en relación a las presentes instrumentales en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora, quien también las promovió motivo por el cual se reitera su valoración. Así se establece.-

Se deja constancia que la parte demandada consignó junto a su escrito de contestación de la demanda, las instrumentales cursantes a los folios 266 al 267, ambas inclusive, contentivas de copias certificadas emanadas del ente demandado las cuales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, señalando que las mismas no se encuentran suscitas por su representado, así como que emanan de un tercero, sin embargo, observa esta Juzgadora que tales documentales son instrumentos públicos administrativos, certificados además, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia tienen valor probatorio salvo prueba en contrario, dado lo cual esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de ellos que la parte demandada en fecha 11 de junio de 2009, envió una comunicación al Banco Mercantil a los fines de solicitar la desincorporación del ciudadano J.C.I. del fideicomiso que mantiene el ente en esa institución, solicitando además su liquidación, no observándose sin embargo que conste que el ciudadano haya retirado o recibido cantidad alguna por este concepto. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, en primer término debe considerar la improcedencia o no de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y posteriormente el carácter permanente o de los BONOS UNICOS COMPLEMENTARIO, DE EFICIENCIA y DICO 8, cancelado por el ente demandado a los accionantes, los cuales en caso de ser cancelados de forma permanente y constante, una incidencia salarial que repercute en el cálculo de los distintos conceptos laborales que deberán ser cancelados al término de la relación de trabajo, significando una diferencia en el pago de los mismos.

En cuanto a la terminación anticipada de los contratos a tiempo determinado por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

Siendo así, se observa que el contrato de trabajo que unió a las partes contendientes en el presente juicio, estaba convenido a tiempo determinado con una duración pactada hasta el día 31 de diciembre de 2008, no constando en autos prórroga alguna que permita a esta alzada acordar su procedencia. Asimismo, se observa que conforme lo estipula el propio contrato cualquier modificación debía constar por escrito el cual debía anexarse a los fines que formara parte del contrato, debe forzosamente ratificar la improcedencia declarada por la recurrida.

En cianto al carácter permanente o no de los BONOS UNICOS COMPLEMENTARIO, DE EFICIENCIA y DICO 8, cancelados por la demandada a los de ser permanente y constante su pago, una incidencia salarial que repercute en el cálculo de los distintos conceptos laborales cancelados al término de la relación de trabajo, significando una diferencia en el pago de los mismos.

Ahora bien, indica quien decide, que a los fines de catalogarlo como elemento integrante del salario, debe verificarse, a la luz del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la jurisprudencia vinculante, emanada de la Sala de Casación Social si los reclamantes perciban en forma constante y con regularidad el (los) bono (s) que reclaman, tal y como quedó establecido en sentencia N° 1.036, de fecha 22 de Mayo de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., que al efecto señaló:

(…) Observa la Sala, que de acuerdo con la definición de salario establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste comprende cualquier remuneración, provecho o ventaja valuable económicamente que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y expresamente aclara que dentro de tal concepción constituyen el salario las comisiones, primas, gratificaciones, entre otras prestaciones que dependen del logro de ciertos objetivos, de la realización de alguna transacción u otro hecho eventual o aleatorio.

En virtud de esto se puede establecer, que el concepto de salario normal debe incluir cualquier prestación que encuadre en el concepto general de salario, siempre que la misma sea devengada en forma regular y permanente, de modo que si el trabajador recibe comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos integran el salario normal ex artículo 133 de la Ley Sustantiva del Trabajo, ya que cuando la norma excluye de esta noción las percepciones de carácter accidental, lo que toma en cuenta es que no exista la regularidad y permanencia anteriormente aludida (…)

En este orden de ideas, se constata de la revisión del cúmulo probatorio aportado al proceso, que los reclamantes percibieron ciertamente los referidos BONO UNICO COMPLEMENTARIO, BONO DE EFICIENCIA y BONO UNICO DICO 8, pero no en forma regular y permanente, sino que en una única oportunidad y así se demuestra; resultando aplicable asimismo el criterio jurisprudencial supra trascrito, y asimismo al contenido en sentencia No. 0859 del 02 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., la cual señaló:

(…) Incidencia del bono corporativo: La Sala considera que en aplicación de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no se puede considerar que este bono forma parte del salario normal, porque carece de regularidad y permanencia, por lo tanto no reviste carácter salarial (…)

Es así que en vista que los referidos bonos llamados BONO UNICO COMPLEMENTARIO, BONO DE EFICIENCIA y BONO UNICO DICO 8, carecen de las condiciones necesarias para considerarlo como parte integrante del salario normal devengado por los reclamantes, como en efecto lo son la regularidad y la permanencia del mismo; es por lo que esta sentenciadora declara la improcedencia de lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.

En sintonía con lo antes expuesto se observa, de los elementos probatorios, a saber, de la ciudadana LEXSSY Y. LOPEZ folios 94, 96 y 97; de la ciudadana L.L. folios 136, 137 y 138; de la ciudadana Y.V. folios 172, 173 y 174 y del ciudadano J.I. folios 225, 227, consignados por la parte actora, que se trata de una bonificación única y especial, lo que constituye un indicio que nos llevan a presumir lo eventual del pago por dicho concepto. Así se decide.

De todo lo que antes se expuso se debe concluir en que, efectivamente, no se demostró lo reiterado del pago del bono de productividad, en virtud de ello mal podrían, ni el a quo, ni esta Juzgadora de Alzada ordenar el pago de la indemnización demandada e incidencia de bono. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada considera improcedentes las defensas opuestas por la apoderada judicial de la parte demandante, razón por la cual declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por dicha parte. Así se decide.

En cuanto a la apelación ejercida en fecha 02 de junio de 2010, por la representación judicial de la parte demandada (folio 310), oída por la instancia en fecha 03 de junio de 2010 (312), no tiene esta alzada materia sobre la cual emitir pronunciamiento, dado que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la demandada recurrente limitó su intervención a realizar observaciones de los puntos recurridos por su contraparte obviando realizar señalamiento alguno en cuanto a lo que consideraba desfavorecía a su representada, razón por la cual esta alzada declara el decaimiento del objeto de la apelación y así se declarará en la parte dispositiva de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, TERCERO: SE CONFIMA LA DECISIÓN RECURRIDA, CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, TODO EN EL JUICIO INCOADO POR LOS CIUDADANOS Y.V.O., LEXSSY Y.L.H., L.D.C.L.N. Y J.C.I.A. CONTRA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, AMBAS PARTES IDENTIFICADAS EN AUTOS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL LEON

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

YAIROBI CARRASQUEL LEON

SECRETARIA

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