Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede constitucional.

PARTE QUEJOSA: YUDTH R.O., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.138.091, domiciliada en la Calle Principal del Barrio Bolívar, N° 13 de la población de San M. delE.A.

ASISTENCIA JURIDICA DE LA PARTE QUEJOSA: Abogada S.J.D.B., inscrita en el IPSA bao el N° 7654, y domiciliada en la V. delE.A..

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.585.815, Directora de Hacienda Municipal del Municipio B. delE.A..-

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

EXPEDIENTE N° AC-10.225

ANTECEDENTES

Recibido como ha sido el presente escrito contentivo de la Acción de A.C. ejercida por la ciudadana Y.R.O., contra la ciudadana M.N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.585.815, Directora de Hacienda Municipal del Municipio B. delE.A., constante de seis (6) folios útiles y anexos en cincuenta y dos (52) folios útiles.

En fecha 20 de mayo de 2010, se le dió entrada al presente expediente y cuenta a la ciudadana juez.

Ahora bien, en virtud de mi designación acordada por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010) y mi posterior designación juramentación el día tres (3) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Juzgado Superior EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, me aboco al conocimiento de la presente causa, y una vez revisadas las actuaciones que forma en presente expediente, hago las siguientes consideraciones:

C A P Í T U L O ÚN I C O

Considera quien aquí decide, que la acción de A.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de A.C. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:

La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales … es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio

.

Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

Conforme a lo anterior, este Tribunal Superior observa que, en el caso subjudice, la accionante de amparo asistida de abogado, en su escrito libelar denuncia como los hechos que motivaron el ejercicio de su acción son los siguientes:

  1. Que es propietaria de un fondo de comercio denominado “Bodega El Buen Amanecer”, registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 13 del Tomo 777-B de fecha 09 mayo de 1997, ubicado en la calle Principal del Barrio Bolívar N° 13 de San Mateo, Estado Aragua, dedicado a la compra venta de víveres, lunchería, cervezas y licores, teniendo su correspondiente licencia para Expendio de Especies Alcohólicas en fecha 2 de noviembre de 1999, bajo el N° 044-466. Que la entrada en vigencia del la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, todo lo relativo a la materia de licores paso a ser competencia del Poder Municipal, por lo que hizo el tramite respectivo para la obtención de renovación de la licencia, correspondiente al año 2008.-

  2. Que en fecha 25 de marzo de 2009, su hijo firmó citación proveniente de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio B. delE.A., para que acudiera en fecha 27 del corriente mes y año, donde presentó su documentación respectiva, pero que la funcionaria encargada no levantó acta alguna.-

  3. Que estando de reposo médico por intervención quirúrgica que le fue practicada, su negocio permaneció cerrado, y fue en el mes de octubre del año 2009, cuando acudió en varias oportunidades para la Dirección de Hacienda Municipal del referido municipio, a fin de solventar el monto por la renovación de la licencia de licores, donde le manifestaron en forma verbal que la misma le había sido cancelada, por lo que solicitó ante el Tribunal del Municipio B. delE.A., Inspección Judicial a fin de obtener información del presunto expediente administrativo, lo cual se llevo a cabo en fecha 16 de octubre de 2009, levantándose acta al efecto, dejándose constancia de los particulares contenidos en la misma.

  4. Que con ocasión a la practica de Inspección, le fue entregado el Acto Administrativo N° 012-2009, donde resuelven sancionar a su negocio con Suspensión de las autorizaciones que ampara el funcionamiento de los Expendios de Especies Alcohólicas por un Periodo de 15 días, y que asimismo le hacen entrega del Acto de Clausura de fecha 12 de mayo de 2009, mediante el cual se decidió la cancelación de la Autorización y la Clausura del establecimiento El Buen Amanecer, indicándole recursos que podía ejercer.

  5. Que se le violó el derecho a la defensa y debido proceso, porque al dictar los actos en comento, sin que lo precediera procedimiento administrativo alguno y luego se le clausurara su negocio, constituyen sanciones impuestas en forma arbitrarias por parte de la Ciudadana M.N., en su condición de Directora de Hacienda del Municipio B. delE.A..

  6. Que la Directora de Hacienda violó disposiciones contenidas en la Ordenanza Municipal sobre Tramitación, Registro, Autorización y Regularización de Expendios de Bebidas Alcohólicas, la Ordenanza de Hacienda Municipal, así como el Código Orgánico Tributario, y el derecho a la libertad económica.-

  7. Por lo que solicita que se restablezca la situación jurídica infringida, consistente en la apertura inmediata del negocio de su propiedad, y ser absolutamente nulos los actos sancionatorios por irritos y contrario a la ley.

  8. Que la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y libertad económica, se sostiene por la situación derivada de las actuaciones materiales llevadas a cabo por la agraviante.

Asimismo señaló que dicha situación quebranta los derechos fundamentales de la agraviada, que constituyen una abierta y flagrante violación a los derechos de defenderse de una imputación de la administración pública contemplada en el Artículo 49.1, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, observa quien aquí decide que, la presunta agraviada dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en virtud que se pretende ventilar por vía del A.C., situaciones propias de los Recursos Contenciosos Administrativos, por cuanto por esta vía en su petitorio, la accionante pretende se anule actos dictados por la Directora de Hacienda Municipal del Municipio B. delE.A., de fechas 26 de marzo y 12 de mayo de 2009, mediante los cuales se ordeno cierre temporal y la clausura del negocio de su propiedad denominado “El Buen Amanecer”; de allí que, al disponer de la vía del Recurso de Nulidad, puede lograr perfectamente al solicitar conjuntamente en dicho recurso una medida cautelar de amparo o una medida típica de estos procesos como es la suspensión de los efectos del acto, de acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (y cumpliendo los extremos de Ley) el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, tal como lo ha señalado el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos uno de fecha 5 de octubre de 2001, en sentencia Nº 1865, caso: Y.C.D.U., Ponente Magistrado José M.Delgado Ocando. De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales, de los que se desprenden que, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada; esta Juzgadora considera que, la presente Acción de A.C. debe se declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo como se ha dicho supra, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección,

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la Acción de A.C. conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por existir una vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN.

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la solicitud de A.C. interpuesta por la ciudadana Y.R.O., contra la ciudadana M.N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.585.815, Directora de Hacienda Municipal del Municipio B. delE.A.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil se ordena la notificación del accionante.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 03 días del mes de junio de 2010 Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.L.B.

LA SECRETARIA,

M.A.M.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (12:30 p.m.), y se libró la boleta ordenada.

LA SECRETARIA,

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