Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001144

ASUNTO : LP01-P-2010-001144

AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 11 de abril de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 10 de abril de 2010 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano M.A.J.C., venezolano, nacido en fecha 20/02/1986, de 24 años de edad, hijo de M.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.308.455, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, domiciliado en El Valle, Playón alto, pasaje Milagros, primera casa a mano derecha, (cerca del Restaurante Pollo a la Broster), Mérida, estado Mérida, teléfono: 0424-9707819; precalificando como autor del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal vigente; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Segundo

De los Hechos

Consta en acta policial (folio 5 y su vuelto), de fecha 09-04-2010, suscrita por los funcionarios actuantes: Sargento Primero (PM) Nº 43 E.H. y Agente (PM) Nº 475 Y.V., adscritos a la Comisaría Policial Nº 01 E.S.P. Milla del estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: En esta misma fecha y siendo aproximadamente las diez hora y treinta minutos de la noche, encontrándonos en labores en el punto de control al frente de la U.P.V. La Milagrosa, Parroquia Milla, Municipio Libertador, cuando visualizamos a diez metros de distancia del punto de control al frente de la licorería La Económica a un grupo de personas entre ellas dos mujeres quienes se estaban agrediendo físicamente y un hombre quien discutía con una mujer, por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio separamos a las dos ciudadanas que se encontraban agrediéndose físicamente y quienes quedaron identificadas como E.J., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.434.514, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 27/09/89, estado civil soltera, ocupación estudiante y A.V.J.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.797.606, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03/05/87, estado civil soltera, ocupación trabaja en el Centro de Estética, quienes permanecieron en silencio y calmadas mientras tratábamos de dialogar con el ciudadano, para que nos explicara el motivo de la disputa, manifestando la ciudadana A.K.J., titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.538, de 27 años de edad, venezolana, fecha de nacimiento 19/07/82, ocupación auxiliar de Farmacia, la cual indicó que estaba discutiendo con su concubino porque el ciudadano se encontraba con otra mujer y al momento de mostrarle los mensajes ésta la había empujado, procediendo el funcionario policial a solicitarle la respectiva documentación quién en forma alterada la entregó, manifestando que él no era ningún choro, quedando identificado como J.C.M.A., portador de la cédula de identidad Nº V-18.308.455, fecha de nacimiento 20/02/86, de 24 años de edad, profesión Carpintero, residenciado en el sector El Valle, paseo el Migro, casa sin número, Municipio Libertador, quién sacó los documentos del vehículo y con los documentos golpeó a nivel del tórax al funcionario Agente (PM) Nº 475 Y.V..

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folio 5 y su vuelto), de fecha 09-04-2010, suscrita por los funcionarios actuantes: Sargento Primero (PM) Nº 43 E.H. y Agente (PM) Nº 475 Y.V., adscritos a la Comisaría Policial Nº 01 E.S.P. Milla del estado Mérida donde dejan constancia del procedimiento realizado, donde quedó detenido al ciudadano M.A.J.C..

2) Entrevistas rendidas por las ciudadanas A.K.J., E.J. y A.V.J.C., (folios 7, 8 y 9), de fechas 09-04-2010, respectivamente, donde se desprende que lo ocurrido es una pelea entre damas motivado a que el ciudadano Manuel se encontraba acompañado de otra dama.

3) Reconocimiento legal Nº 9700-154-0964, (folio 17), de fecha 10-04-2010, suscrita por la Dra. Cleny Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde concluye que el funcionario Y.L.V.V., presentó lesión en la mano derecho excoriación arciforme localizada en la mano derecha.

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Tales los elementos no permiten inferir, que en efecto, el ciudadano M.A.J.C. haya desplegado la conducta aducida por el Ministerio Público, más cuando del acta policial se desprende claramente que el ciudadano presuntamente se encontraba discutiendo con una dama A.K.J., sin desplegar conducta alguna antijurídica y del reconocimiento legal realizado al ciudadano Y.L.V.V., se desprende que la lesión presentada fue en la mano (excoriación arciforme), que de acuerdo al acta policial no fue producto de solicitarle la documentación personal y del vehículo. De lo cual se desprende que en ningún momento el supra ciudadano no uso violencia o amenaza alguna para hacer oposición al funcionario policial en el cumplimiento de sus deberes oficiales, pues cuando los mimos funcionarios separaron a las damas que se estaban agrediendo físicamente él ciudadano no hizo nada, sólo se molestó porque se lo iban a llevar detenido sin haber desplegado conducta alguna antijurídica, de lo cual se puede inferir en el caso bajo examen, que se pudiere estar en presencia de otras circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde el investigado y la víctima estén cambiados.

Por ello, para ésta juzgadora existen plúmbeas razones para no decretar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano M.A.J.C., en virtud que él mismo no desplegó la conducta contraria a derecho, que le atribuye el Ministerio Público, por tanto, se declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia, no califica el tipo penal atribuido por la Vindicta Pública de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente.

Quinto

De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo como se indicó antes, que no se pudo comprobar el presunto hecho punible por una parte, que se declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia y que no se calificó la conducta en ningún tipo penal, es dable como ajustado a derecho, decretar la libertad plena del ciudadano M.A.J.C..

Sexto

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de lo expuesto anteriormente, decretar el sobreseimiento de la presente causa, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de declara.

Séptimo

Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano M.A.J.C.; por considerar que no se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

No califica el tipo penal atribuido por el Ministerio Público de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente.

TERCERO

Decreta el sobreseimiento de la presente causa, en virtud que el hecho objeto del proceso por el cual fue aprehendido el supra ciudadano, no se realizó, de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Acuerda la libertad plena del ciudadano M.A.J.C..

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 248, 125, 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de abril (4) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.L.G.

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